Última revisión
14/11/2005
Sentencia Administrativo Nº 341/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 336/2005 de 14 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MOYA MEYER, HELMUTH
Nº de sentencia: 341/2005
Núm. Cendoj: 38038330022005100592
Encabezamiento
Recurso núm. 136/2003 ( sección 2 ª núm. 336/2005)
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
Don Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
Don Helmuth Moya Meyer
====================
SENTENCIA NÚM. 341
En Santa Cruz de Tenerife , a catorce de noviembre del dos mil cinco.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante Donataco, S.L., contra la Resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de 20 de enero del 2003, habiéndose personado como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, siendo Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 31 de enero del 2003. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo.
El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que la declaración de impacto ecológico debe considerarse favorable y, en cualquier caso, la misma no era vinculante para la Dirección General de Industria y Energía. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que los niveles de partículas de polvo en el aire y de ruidos se encuentran dentro de límites admisibles y no representan riesgo alguno para la población próxima a la explotación. Por otro lado, considera que es una obviedad que una cantera a cielo abierto altere la estructura geomorfológica del lugar y afirma que se han cumplido las obligaciones de restauración de la zona ya explotada.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.
CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de 20 de enero del 2003, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de 29 de julio del 2002, por la que se denegó la solicitud de ampliación de la explotación minera de recursos de la sección A en Montaña La Estrella, término municipal de San Miguel de Abona.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en relación con que la declaración de impacto medioambiental debió considerarse favorable por silencio administrativo no tiene la relevancia que le otorga la parte demandante, pues en tal caso el órgano autorizante bien podía denegar la autorización, incluso al amparo de los argumentos utilizados por el órgano medioambiental.
Conviene aclarar que el plazo para resolver la declaración de impacto ecológico era de cuatro meses, pues debió presentarse una evaluación de impacto ambiental ya que el proyecto estaba incluido en el anexo III de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico , según el cual se someten a esta categoría los proyectos de extracción de material volcánico a cielo abierto cuando superen las cien mil toneladas por año, lo que a la vista del estudio presentado por la sociedad demandante era el caso. Y que dicho plazo se suspendió ciertamente en cuatro ocasiones porque el órgano ambiental requirió informes y documentación complementaria que en modo alguno pueden considerarse supérfluos, requerimiento de informes que como se acredita con la documentación que se acompaña a la contestación a la demanda sí fueron notificados a la demandante. El último de los informes requeridos no fue remitido ni tan siquiera al órgano ambiental por lo que no se reanudó el plazo para resolver sino hasta pasados tres meses desde la petición ( artículo 42.5 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
Consideramos que todos los informes solicitados eran necesarios. El hecho de que en el Estudio de Impacto Ambiental no se hiciera constar la existencia de yacimientos arqueológicos no impedía a la Administración pedir un informe sobre estos aspectos al Cabildo Insular. Dicho estudio debió también ser aclarado en puntos tan importantes como la afección a los dos colegios que se encuentran en las proximidades de la explotación y que no aparecían en dicho estudio, lo que da una idea de la fiabilidad del mismo ( en su extensa demanda la parte demandante prefiere volver a olvidar que dichos colegios existen). La información sobre el ámbito de la extracción proyectada solicitada a la Dirección General de Industria y Energía también era relevante porque en el estudio no se aclara si lo que se pretende es realmente una autorización para ampliación de una explotación o la legalización de la ampliación ya realizada ( también parecen estar en funcionamiento las plantas de tratamiento de áridos que no habían sido autorizadas). Por último, se pide al Cabildo Insular información sobre la tramitación del Plan Territorial Parcial, lo que está plenamente justificado pues era necesario conocer la planificación prevista en la zona y si habían sido acordadas medidas cautelares.
TERCERO.- La Dirección General de Industria y Energía, en una decisión insólita, pidió al órgano ambiental que revisara de oficio su declaración de impacto ambiental, porque se habían realizado unos análisis sobre el nivel de partículas en el aire que contradecían las conclusiones de la declaración de impacto ambiental. La Dirección General de Industria y Energía, presente en la Comisión de Ordenación Territorial y Medio Ambiente de Canarias, había formulado voto particular a la declaración de impacto ambiental porque no se habían recibido los citados análisis y entendía que debía esperarse a que fueran remitidos. Pero no se repara en el hecho de que la declaración de impacto ambiental se fundamenta en otros reparos de igual importancia que el relativo al nivel de partículas en el aire.
CUARTO.- En primer lugar, está el problema de la generación de ruidos que afectan al núcleo poblacional próximo a las canteras, y muy especialmente a los centros escolares situados a escasos metros de la explotación. Dicho núcleo residencial se ha constituido con el correr de los años y se ha impuesto en la zona el uso residencial, que no existía cuando se autorizó el inicio de las actividades extractivas. Dichos centros escolares no fueron considerados en el Estudio de Impacto Ambiental- que fue completado en este punto a instancias del órgano ambiental- ni son mencionados en la extensa demanda.
Nosotros compartimos la apreciación que hace el órgano ambiental en el sentido de que los informes complementarios presentados son insuficientes para analizar el impacto que dicha producción de ruidos tendrá en los núcleos de población colindantes, para lo cual debe hacerse un estudio que abarque un período más prolongado de tiempo ( los análisis se realizaron durante tres días). En todo caso, el resultado de dichos análisis es que los niveles de ruidos en los colegios superan con creces los niveles admisibles en zonas residenciales. Con independencia de que a la producción de ruidos contribuya la carretera que discurre por la zona, una vez que se han superado dichos niveles no es legítimo autorizar la instalación de nuevas actividades que contribuyan a agravar la situación cuando en la zona predomina el uso residencial. Y sin duda que el considerable incremento de la actividad extractiva que va a suponer la ampliación de la cantera, que triplicará la superficie a explotar, y la instalación de nuevas plantas de tratamiento de áridos, junto con el aumento del tráfico de camiones que ello supondrá, va a contribuir de manera notoria en la elevación de los niveles sonoros que deberán soportar los usuarios de los colegios y habitantes de la zona en general.
QUINTO.- El demandante sostiene que es una obviedad que una cantera a cielo abierto produce una modificación de la estructura geomorfológica en la zona explotada y considera que esto no es un argumento para objetar el Estudio de Impacto Ambiental.
Si leemos con detenimiento la declaración de impacto ambiental no se está afirmando una obviedad de tal calibre sino que se está diciendo que al triplicar la superficie de explotación, la cantera hará desaparecer dos tercios de la montaña La Estrella lo que hará muy difícil la restauración del cono volcánico. Debe recordarse que la explotación de la cantera se sometió a la condición de restaurar la zona explotada, lo que implica que la empresa asume la obligación de preservar el cono volcánico y los valores paisajísticos que representa. En la medida en que la ampliación está poniendo en peligro la posible restauración del cóno volcánico están plenamente justificadas las alegaciones que se hacen en la declaración de impacto ambiental y que se refieren a un impacto crítico en la estructura geomorfológica de la montaña La Estrella.
Por lo que se refiere a la obligación que asumió el propietario de la cantera de restaurar la zona explotada es claro que están justificadas las objeciones que se hacen en la declaración de impacto ambiental y que apuntan a que no se está cumpliendo con esta obligación, pues no se consiguió aclarar mediante la aportación de información complementaria cual era la superficie realmente explotada. Mientras que en el estudio se afirma que la superficie que ha sido explotada es de 30.000 metros cuadrados, a partir de una ortofoto del año 1996 se desprende que ya entonces superaba los 40.000 metros cuadrados, por lo que los proyectos de restauración no están contemplando la superfice realmente explotada. Como parece que la explotación se ha excedido de lo autorizado inicialmente deberá la Dirección General de Industria y Energía realizar de manera urgente las comprobaciones pertinentes, a efectos de que la explotación se ajuste a lo autorizado.
SEXTO.- El demandante sostiene, por último, que no puede ser objeto de protección un paisaje que no haya sido declarado espacio protegido de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos. Esta afirmación nos hace pensar sobre la finalidad que tienen entonces a su juicio instrumentos tales como la evaluación de impacto ecológico.
Ya en una ocasión anterior nos hemos pronunciado sobre esta cuestión. A nuestro entender, la
SÉPTIMO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 136/2003, sin imposición de costas.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
