Última revisión
02/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 341/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 457/2002 de 02 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 341/2005
Núm. Cendoj: 09059330012005100313
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a dos de junio de dos mil cinco.
En el recurso contencioso administrativo número 457/2002, interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Doble G, S.A., representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Francisco González García contra el acta de ocupación complementaria de fecha 4 de septiembre de 2.002 por la que se ocupa por el Ministerio de Fomento, la parcela núm. 287 del Polígono 18, con ocasión del expediente de expropiación de fincas afectadas por las Obras del Proyecto de la Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya, Infraestructura Tramo II; ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de septiembre de 2.002. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de mayo de 2.003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad del acta de ocupación complementaria y del procedimiento expropiatorio ordenando al mismo tiempo retrotraer el procedimiento administrativo, con el fin de que se redacte el oportuno Proyecto y se recaben las autorizaciones administrativas con aprobación del proyecto de ejecución, se proceda a su notificación personal a la actora, por los motivos y hechos expuestos en el cuero de este escrito, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien mediante escrito de fecha 9 de junio de 2.003 formuló alegaciones previas que fueron desestimadas por auto de fecha 16 de julio de 2.003. Seguidamente mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2.003 contestó a la demanda oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el presente recurso contencioso- administrativo con condena en costas a la demandante.
TERCERO - Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 19d e mayo de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acta de ocupación complementaria de fecha 4 de septiembre de 2.002 por la que se ocupa por el Ministerio de Fomento, a efectos de servidumbre la superficie de 244 m2 de la parcela B2-362-C, con referencia catastral parcela núm. 287 del Polígono 18, con ocasión del expediente de expropiación de fincas afectadas por las Obras del Proyecto de la "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya, Infraestructura Tramo II.
Frente a dicho acto se alza la parte actora solicitando que se declare la nulidad del acta de ocupación complementaria y del procedimiento expropiatorio ordenando al mismo tiempo retrotraer el procedimiento administrativo para que se redacte el oportuno proyecto, se recaben las oportunas autorizaciones administrativas con notificación personal a la actora, y ello con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
1º).- Que el acta de ocupación complementaria es nula por cuanto no está contemplada en el proyecto constructivo de la Variante Ferroviaria, siendo ello la razón de que el terreno para dicha servidumbre para instalación de líneas eléctricas no se llevara a cabo con las actas de ocupación.
2º).- Que para el caso de que dicha ocupación estuviera previsto en el proyecto constructivo originario, el procedimiento expropiatorio, el acta y el acuerdo aprobatorio del proyecto constructivo sería nulo de pleno derecho, por cuanto que la Administración incumplió lo dispuesto en el art. 21 de la LEF en relación con el art. 20 REF, que obliga no solo a la publicación sino también a la notificación individual a los expropiados, por cuanto que no tuvo por parte en el procedimiento expropiatorio a la hoy actora pese a ser propietaria, y porque pese a encontrarnos ante un supuesto del art. 52 de la LEF, la declaración de urgente ocupación requiere a tenor del art. 56 del REF, la motivación previa información publica a los interesados, de las circunstancias que obligan a declarar esa urgente ocupación.
3º).- Que en el presente caso no resulta de aplicación el art. 153 de la Ley 16/1987, de 30 de junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por cuanto que la expropiación de autos tiene por objeto una variante de la Línea Ferroviaria y no el establecimiento de una nueva línea, ni la ampliación ni la mejora de la preexistente, de ahí que tal variante no lleve implícita la declaración de utilidad o interés social y la urgencia de la ocupación.
4º).- Que el acta de ocupación complementaria es nula de pleno derecho por no haber seguido el procedimiento legal y reglamentariamente previsto en la Ley del Sector Eléctrico y su Reglamento de desarrollo para poder llevar a cabo la variación o desvío de las líneas aéreas eléctricas existentes y que se ven afectadas por el trazado de la variante ferroviaria.
5º).- Que el acta de ocupación complementaria tampoco detalla los linderos de la superficie objeto de servidumbre.
6º).- Que el trazado de esas nuevas líneas incumple lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y el art. 161.1 del R.D. 1955/2000, por cuanto que las líneas eléctricas deben soterrarse o instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los Municipios, o siguiendo los linderos de fincas de propiedad privada.
7º).- Y que el trazado afecta y discurre sobre yacimientos y zonas arqueológicas que forman parte del patrimonio histórico-cultural de Castilla y León que conlleva su protección y conservación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 11 de Julio, de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León.
SEGUNDO.- A dicho recurso se opone la Administración demandada, primero solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente interesando su desestimación. Y solicita la inadmisibilidad del recurso en primer lugar por aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 25, ambos de la LRJCA, al entender que el acto recurrido es un acto de trámite no susceptible de recurso separado y autónomo en el procedimiento expropiatorio, y que en todo caso de ser recurrible no lo sería el acta y sí la efectiva ocupación pero únicamente a través de la vía de hecho y dentro de los plazos más breves previstos en el art. 46.3 de la LRJCA; y en segundo lugar también solicita la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.1.b), ambos de dicha ley, al estimar que la demandante no ha acreditado la legitimación al no haber acreditado ser la entidad propietaria de la finca de referencia, pese a haber sido requerido a tal efecto y pese a que la citada entidad se comprometió a aportar documento acreditativo de la titularidad.
Subsidiariamente, tras recordar que tan solo se recurre el acta de ocupación y no el proyecto ni la aprobación del mismo, interesa la desestimación del recurso y ello en base a los siguientes motivos y argumentos:
1º).- Porque no constituye causa de nulidad el hecho de que en el proyecto constructivo no se contemple de forma específica la expropiación de una finca concreta, toda vez que dicho proyecto tiene por objeto simplemente las obras a realizar, en este caso las obras referentes a la "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos. Infraestructura. Tramo II" que son las que motivan la desviación de una línea de alta tensión, para el que si existe un proyecto específico de desvío de líneas aéreas como consecuencia de la variante ferroviaria, y que es que en realidad motiva finalmente la expropiación; y que en todo caso la expropiación de dicha finca ya se encontraba prevista, pues no en vano nos encontramos ante un acta complementaria a un primer acta previa de ocupación, en la que se concreta de forma efectiva la superficie afectada por la expropiación, más bien se concreta la ampliación de superficies de expropiación e implantación de servidumbres en las fincas con expediente expropiatorio ya existente.
2º).- Que no es tal vicio causante de nulidad la presunta falta de notificación del acuerdo de necesidad de ocupación a la actora, primero porque dicha parte no aparecía como propietaria de la finca, apareciendo una tercera persona (Dª Elsa), y porque esa falta de notificación personal no ha impedido a la demandante oponerse al acta de ocupación, que es lo que se recurre.
3º).- Que no es cierto que no exista declaración de utilidad pública o interés social, ya que el art. 153 de la Ley 16/1987, de 30 de junio prevé tal declaración cuando se trata de obras de ampliación y mejoras de líneas persistentes que requieran la utilización de nuevos terrenos.
4º).- Que resulta indiferentes a los efectos de la expropiación de la finca la fecha de autorización del desvío de las líneas eléctricas, ya que tal autorización afecta a la ejecución material del desvío de las líneas eléctricas, pero no a la posibilidad de expropiación que es previa.
5º).- Que no ha acreditado que el trazado de la nueva línea no sea conforme a derecho.
6º).- Que en ningún caso acredita la parte actora que los yacimientos arqueológicos a que se refieren se encuentren en su finca.
TERCERO.- Procede en primer lugar enjuiciar las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración demandada. Por dicha Administración, pese a desestimarse por auto de fecha 16 de julio de 2.003 las mismas alegaciones previas en su momento esgrimidas, ahora en el escrito de contestación a la demanda vuelve a reiterar sendas causas de inadmisibilidad, aunque si bien en su escrito de conclusiones, tras comprobar que la parte actora ha acreditado convenientemente en el transcurso del procedimiento, ser la propietaria de la parcela B2-362-C y por tanto su legitimación para interponer el presente recurso, tan solo mantiene la causa de inadmisibilidad que argumenta al amparo del art. 69.c) en relación con el art. 25, ambos de la LRJCA, al seguir entendiendo que el acto recurrido es un acto de trámite no susceptible de recurso separado y autónomo en el procedimiento expropiatorio.
El Abogado del Estado solicita de la Sala una nueva reflexión sobre dicho particular. La Sala vuelve a verificar mencionada reflexión, y sin dejar de reconocer la falta de uniformidad al respecto tanto en la Jurisprudencia del T.S. como de los TSJ, mantiene el criterio en su momento adoptado en el auto de fecha 16 de julio de 2.003, y ello por considerar que este criterio es el más respetuoso con lo establecido legalmente y con los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva. Argumentaba la Sala al respecto en dicho auto lo siguiente:
"También esta Sala ya en sentencia de fecha 17.11.2000, dictada en el recurso contencioso 508/99, ha tenido oportunidad de manifestarse sobre el alcance de la impugnabilidad judicial en el ámbito de los actos dictados en el curso de un procedimiento expropiatorio, haciéndolo en los siguientes términos: establecía al respecto lo siguiente: "...que la jurisprudencia ha venido realizando una constante interpretación en pro de la impugnabilidad separada, autónoma, e independiente, no sólo en vía administrativa, sino también Jurisdiccional, de todos los actos principales del procedimiento expropiatorio singularmente los relativos a la necesidad de ocupación de los bienes y derechos a expropiar, superando por exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución Española, las trabas derivadas de la inicial irrecurribilidad de estos acuerdos impuesta por la literalidad de determinados preceptos (arts. 23.3 y 126.12 de la Ley de Expropiación Forzosa); sin embargo, de ello no se extrae la conclusión de que de no utilizarse los medios de impugnación autónomos ante los Tribunales precluya -como mantenía en este caso el Abogado del Estado- el derecho de los interesados a hacer valer los vicios del procedimiento expropiatorio en la pieza de justiprecio, con ocasión del recurso contra las resoluciones del Jurado que les ponga fin, habiendo reconocido expresamente tal posibilidad la jurisprudencia (Sentencias 1 de Julio de 1.967, 27 de enero, 2 de Abril y 19 de Junio de 1.971, 3 de Abril de 1.974, 6 de Octubre de 1.975, 9 de Junio y 3 de Noviembre de 1.976, 13 de Octubre de 1.977, 31 de Marzo de 1.979, 30 de Enero de 1.980, 30 de Marzo de 1.982, 6 de Octubre de 1.984)".
También esta Sala en autos de fecha 7 y 8.7.03, dictados respectivamente para resolver causas de inadmisibilidad en los recursos 623/02 y 653/02 (con las misma partes procesales que en el presente recurso) recoge ese mismo criterio jurisprudencial al establecer que "en el presente caso ante un procedimiento expropiatorio el criterio dominante en la actualidad es la posibilidad de impugnación de las resoluciones que culminan cada una de las piezas en las que dicho procedimiento se articula superando la antigua restricción que parecía deducirse del texto legal, pero si ello es así y es posible la impugnación de la resolución de la necesidad de ocupación pese a la dicción del art. 22 de la LEF, tras la sentencia del T.S. de 13.5.71, y hoy por imperativo constitucional, también lo es que se admite la recurribilidad de todos los actos de la Administración, sin embargo ello es así con relación a los actos que finalizan cada pieza o fase como ocurre con la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes a la que precede el trámite de información pública conforme lo establecido en el art. 18, que es un acto de trámite, y siendo lo que aquí se impugna, sin que se convierta en un acto de trámite cualificado la invocación de defectos del proyecto, ya que ello se podrá invocar posteriormente conforme señala expresamente la Ley en su art. 126".
La Ley de Expropiación Forzosa diseña un procedimiento general (Titulo II) y procedimientos especiales (Título III). Excluida la declaración de utilidad pública o interés social (que no es tanto una fase del procedimiento cuanto un presupuesto del mismo, como precisa la rúbrica del Capítulo I del Título II de la LEF), el procedimiento expropiatario general se articula en tres fases, la primera de las cuales, que lo inicia, es la llamada "declaración de la necesidad de ocupación", que concreta en bienes determinados la exigencia expropiatoria derivada de una "causa expropiando". La fase siguiente, tiene por objeto valorar y tasar los bienes, es la fase del "justiprecio"; y finalmente el procedimiento se cierra con "el pago y la ocupación" del objeto expropiados; y decimos de la ocupación para el caso (art. 51) de que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento del art. 52. Estas tres fases se documentan procedimentalmente en otras tantas pieza separadas, tal y como se expresa en el art. 126.1 de la LEF. También precisa este precepto que "contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o cualquiera de las piezas separadas se podrá interponer recurso contencioso administrativo...".
Aplicando estos criterios al supuesto de autos, así el criterio de la recurribilidad en vía jurisdiccional de la declaración de necesidad de ocupación de una finca, que en el caso de autos esta declaración según el art. 52.1ª de la LEF se encuentra implícita en la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, que esa necesidad de ocupación respecto de la actora y demandante se ha materializado y hecho efectiva mediante el acta complementaria de ocupación recurrida de fecha 4.9.00, y que este acta de ocupación es el acto administrativo que finaliza la primera fase y también por ello la primera pieza separada del procedimiento expropiatorio (de ahí su recurribilidad según el art. 126.1 LEF), dando paso a la fase del justiprecio, es por lo que esta Sala llega a la conclusión de que el acto impugnado en el presente recurso es susceptible de ser recurrido en vía jurisdiccional, motivo por el cual se acuerda no admitir tampoco esta segunda causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada por no poderse considerar el mismo como un simple o mero acto de trámite.
Por todo ello, y no aceptándose las dos causas de inadmisibilidad alegadas por la demandada, se acuerda desestimar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo; y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.".
De este mismo criterio es la Jurisprudencia que a continuación reseñamos, tanto del T.S. como el TSJ de Canarias y que es recordada por éste Tribunal Superior en su sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 8 abril 2003 (Pte: Acevedo y Campos, Ángel) cuando argumenta al respecto lo siguiente: "De la misma forma que en el ámbito de la expropiación por el procedimiento de urgencia a que se refiere el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa EDL 1954/2021 es susceptible de impugnación directa o separada en vía contenciosa el Acta Previa de Ocupación, al ser calificada ésta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 28 de junio de 1977, 23 de enero de 1980, 25 de octubre de 1982 y 6 de noviembre de 1984) como documento de indudable trascendencia en el expediente expropiatorio de urgencia, poseyendo el carácter de límite extremo de reclamaciones relacionadas con los posibles errores padecidos al efectuar la referencia concreta de los bienes a expropiar, no hay tampoco razones que se opongan a la revisión jurisdiccional del Acta de Ocupación producida en el seno de la expropiación forzosa ordinaria al socaire de los arts. 51 y 53 de L.E.F EDL 1954/21 , pues tratándose aquélla de un acto que pone fin a las distintas fases por las que atraviesa el procedimiento expropiatorio (declaración de utilidad pública o interés social; necesidad de ocupación de los bienes; determinación del justo precio y pago y toma de posesión) y que constituye, a la vez, título inscribible en el Registro de la Propiedad y demás Registros públicos de la transferencia expropiatoria (art. 53 de la L.E.F EDL 1954/21), es evidente que al formalizarse en dicho acto el derecho de ocupación resultante del título de la adquisición expropiatoria que representa el acta del pago del justo precio, convierte ello al Acta de Ocupación en un acto de ejecución que sirve de culminación al procedimiento expropiatorio y puede ser impugnado en vía jurisdiccional por inobservancia de los requisitos formales que vienen establecidos en el art. 55.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa EDL 1954/2021 no tratándose, por tanto, de un acto de mero trámite, lo cual conlleva la endeblez de la inadmisibilidad del recurso administrativo decretada en el acto de 16 de julio de 1999".
No obstante lo anterior, también es justo reconocer el criterio contrario mantenido por la Jurisprudencia del T.S. en las sentencias de fecha 4 de noviembre de 2.002 y de 7 de julio de 2.003 donde reconoce a las actas de ocupación la condición de actos de trámite en la siguiente argumentación expuesta en la STS, Sala 3 (ponente D. Francisco González Navarro): "Llegamos así a la tercera pretensión que formulan los recurrentes: anulación de las actas de ocupación. Al respecto hay que decir que aunque lo plantean como pretensión independiente es materia que luego en su escrito parecen dar por sobreentendida y como irremediablemente unida al hecho de que se anule el acuerdo de declaración de urgencia. Por eso, y sin perjuicio de recordar que nuestra Sala tiene dicho (por ejemplo, en sentencia de 4 de noviembre de 2.002, casación 2414/1998) que el levantamiento y extensión de las actas de ocupación tiene carácter de acto de trámite, y que la anulación de las actas mismas que documentan esa actuación exigiría probar que se ha causado indefensión, lo que aquí no se ha intentado siquiera, debemos advertir que esa anulación de la declaración de urgencia no implica la anulación de todo lo actuado".
A la vista de lo expuesto, y además a la vista de la falta de uniformidad al respecto por parte de la Jurisprudencia, la Sala mantiene el criterio acogido en el auto en el que se rechazaba las causas de inadmisibilidad esgrimidas, y por ello también en esta sentencia se desestima la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada al amparo del art. 69.c) en relación con el art. 25, ambos de la LRJCA. CUARTO.- Y entrando en el examen del fondo del recurso, como premisa a dicho enjuiciamiento es preciso reseñar lo que es objeto de impugnación por la parte actora, toda vez que la misma, mientras en el escrito de interposición del recurso precisa que el mismo se interpone contra el "acta de ocupación complementaria de 4 de septiembre de 2.002, por la que se ocupa...la Parcela 287 del Polígono 18", sin embargo en el suplico de la demanda y en la propia fundamentación de la misma, además de impugnar referido acta solicitando su nulidad, también impugna el procedimiento expropiatorio tramitado hasta dicho acta, incluido el proyecto constructivo originario de la "Variante ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos. Infraestructura. Tramo II", aprobado el día 29 de junio de 2.001, por el Subdirector General de Planes y Proyectos del Infraestructuras Viarias, que actúa por Delegación (Res. 23.11.00-BOE del 26.1.01) del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, impugnando incluso (por falta de motivación y de información pública) la declaración de urgente ocupación solicitando la retroacción de actuaciones para la aprobación de un nuevo Proyecto que deberá ser notificado a la parte actora y que motive las razones de la urgente ocupación.
La misma parte demandante "Inmobiliaria Doble G. S.A.", recurriendo otras actas complementarias de ocupación y otras resoluciones dictadas en el mismo expediente expropiatorio que tenían por objeto la apertura del período de información pública y el señalamiento para el levantamiento de las actas previas de ocupación motivadas por el mismo proyecto constructivo, en la correspondiente demanda de cada recurso entablado, además de solicitar la nulidad de los actos inicialmente impugnados en los respectivos escritos de impugnación, igualmente impugna y solicita en el suplico de dichas demandas la nulidad de los mismos actos cuya nulidad también reitera en el presente recurso, así del procedimiento expropiatorio, del acuerdo que aprueba el proyecto constructivo originario y de la declaración de urgente ocupación. Y esta situación se ha producido más concretamente en el recurso 4/2002 en el que recayó auto de fecha 3.2.2003 por el que se inadmite el recurso por considerar que la resolución de fecha 6.9.2001 que ordena abrir el período de información pública a los efectos de expropiación y la resolución desestimatoria por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la misma, son actos de mero trámite. Situación similar se produce en el recurso 53/2003 en el que se impugna la resolución de 23 de enero de 2.003 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la citada resolución de fecha 6.9.2001; también en dicho procedimiento recae auto de fecha 17 de mayo de 2.004 por el que se inadmite el recurso por el mismo motivo, es decir por haberse recurrido un acto de mero trámite. También la misma actora en el recurso 442/2003 impugna las actas de ocupación de las siguientes parcelas 440, 412, 392 del polígono14, parcelas 367, 230, 121 y 120 del Polígono 13, parcelas 79 y 280 del Polígono 16, parcelas 200, 235 del Polígono 17 y parcelas 287 (es a la que se refiere el acta complementaria impugnada en el presente recurso) y 282 del Polígono 18; y en dicho recurso además de solicitar la nulidad de todas y cada una de referidas actas, igualmente solicita la nulidad del procedimiento expropiatorio, solo que en el mismo recayó auto de fecha 4 de junio de 2.004 por el cual se inadmite referido recurso por la interposición extemporánea del mismo fuera del plazo de los dos meses siguientes a verificarse el levantamiento de las respectivas actas de ocupación en presencia de la representación de la parte actora.
Todo lo anterior, pone de manifiesto que lo que realmente pretende la actora, y también en el presente recurso, es que, además de que se declare la nulidad del acta complementaria impugnada, sobre todo se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio, del acuerdo que aprueba el proyecto constructivo de la citada variante ferroviaria así como de la declaración de urgente ocupación que conlleva la aprobación de mencionado proyecto, según el art. 52.1ª de la LEF. Sin embargo, dos fundadas razones llevan a la Sala ya en este momento a concretar que lo realmente impugnado y que solo puede ser objeto de enjuiciamiento es la conformidad o no a derecho del acta de ocupación complementaria, señalada como impugnada en el escrito de interposición del recurso, y no así la conformidad o no a derecho del acuerdo que aprueba el proyecto constructivo de la citada variante ni la declaración urgente ocupación; la primera razón se apoya en la figura de la llamada desviación procesal, es decir que tal institución impide en la demanda impugnar un acto o resolución respecto de la cual no se anuncia su impugnación en el escrito de interposición del recurso, y por ello como quiera que en este escrito solo se impugna el citada acta de ocupación complementaria y no el proyecto constructivo es por lo que ha de concluirse que lo impugnado es mencionado acta y no ninguna otra resolución; y una segunda razón es que el conocimiento del enjuiciamiento de la conformidad o no a derecho del acuerdo que aprueba el proyecto constructivo de la citada variante ferroviaria y de la declaración de la necesidad de ocupación que lleva implícito dicho proyecto es competencia no de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y si de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y ello por aplicación del art. 11.1.a) de la LRJCA, toda vez que dicho Proyecto y su aprobación es imputable a un Secretario de Estado, lo que no viene impedido, según el art. 13.4 de la Ley 30/1992 por el hecho de que tal acuerdo de fecha 29.6.2001 que aprueba el citado proyecto, haya sido dictado por el Subdirector General de Planes y Proyectos de Infraestructuras Ferroviarias en el ejercicio de facultades delegadas por el Secretario de Estado de Infraestructura en virtud de Resolución de fecha 23.11.00 (B.O.E. del 26.1.01). Ambas razones evidencia que la Sala en el presente recurso no puede entrar a conocer de la conformidad o no a derecho del acuerdo que aprueba dicho proyecto constructivo originario ni tampoco de la declaración de la necesidad de ocupación que implica tal proyecto.
A esta misma conclusión llegamos si tenemos en cuenta lo dispuesto por el T.S. en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 1.999 -RJCA 1999/930- (jurisprudencia que es recordada por esta Sala en los autos antes citados de fecha 3.2.2003 dictada en el recurso 4/2002 y en el de fecha 17 de mayo de 2004 dictado en el recurso 53/2003) cuando dice : "Sólo nos cabe añadir que, aunque en la demanda formulada en la instancia se pide expresamente que se declare nula la expropiación, no cabe acceder a tal pretensión porque el expediente expropiatorio no se inicia sino con el acuerdo de necesidad de ocupación, según establece el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y, en este caso, la declaración de necesidad de ocupación se produjo, conforme a lo dispuesto por el artículo 52.1ª de la misma Ley, (con el Decreto 102/1992, de 28 de julio), por el que se declaró urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación, que no ha sido objeto de impugnación jurisdiccional, a pesar de que en el sexto de los hechos de la demanda se alegue que el mismo es nulo de pleno derecho, razón por la que se debe considerar dirigida la acción exclusivamente frente a la mentada Orden, por la que se sometió a información pública la relación de bienes y derechos así como la de los propietarios afectados, que, por las expresadas razones, no es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional al constituir un acto de trámite que no causó indefensión a los demandantes y ahora recurrentes en casación, por lo que debemos mantener el mismo criterio que en el aludido precedente resuelto por Sentencia de 3 de diciembre de 1998, dictada en el recurso de casación 4173/1994."
Al margen de lo ya dicho también es preciso reseñar que no consta en el presente procedimiento que la parte actora haya recurrido el acuerdo de fecha 29 de junio de 2.001, que aprueba referido proyecto constructivo de la mencionada "Variante Ferroviaria" y que conlleva el acuerdo de necesidad de ocupación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Jurisprudencia del T.S., pese a lo dispuesto por el art. 22.3 de la LEF (que continúa sin modificarse), admite la posibilidad de la recurribilidad de forma independiente y autónoma del acuerdo de necesidad de ocupación. Esta posibilidad de recurso viene reconocida en los siguiente términos por la STS, Sala 3ª de fecha 30 septiembre 1996 ( Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio), cuando nos recuerda que "Si la sentencia recurrida quiere decir que el acuerdo de necesidad de ocupación no es susceptible de recurso contencioso-administrativo, no podemos aceptar tampoco esta argumentación. La jurisprudencia ha venido finalmente a declarar, tras un camino evolutivo en torno a esta cuestión, que el acuerdo de necesidad de ocupación, no obstante la prohibición que formalmente pervive en la Ley de Expropiación Forzosa, es susceptible de impugnación en la vía contencioso-administrativa, pues otra cosa vulneraría el principio de plenitud de la fiscalización por los tribunales de los actos de las administraciones públicas, esencial en el Estado de derecho, que proclama el artículo 106 de la Constitución.
La jurisprudencia, en efecto, viene declarando que, al iniciarse el expediente expropiatorio con el acuerdo de necesidad de ocupación (artículo 21.1 de la Ley de Expropiación forzosa), cabe dirigir la acción impugnatoria en vía jurisdiccional contra él, a pesar de lo establecido por los artículos 22.3 y 126.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, por haber estos preceptos devenido sin eficacia alguna en virtud de la disposición derogatoria general contenida en la Constitución, en relación con los artículos 24.1 y 106.1 de ésta (sentencias de 14 de junio de 1983, 4 de abril de 1984, 6 de junio de 1984 , 28 de noviembre de 1984 y 7 de noviembre de 1994)". Este mismo criterio se reitera en la STS Sala 3ª de fecha 9 marzo 1993 ( Pte: Sanz Bayón, Juan Manuel ), cuando argumenta lo siguiente: "En cuanto a la posibilidad impugnatoria del Real Decreto 7/1989, de 10 de febrero, ante la vía jurisdiccional, y la admisibilidad del correspondiente recurso, se ha de recordar, en primer lugar, el principio de pleno sometimiento de la legalidad de la actuación administrativa al control jurisdiccional, proclamado en el art. 106.1 del texto constitucional, en relación con el art. 24 sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Pero es que, además, y como ya tiene declarado esta Sala en Sentencia de 30 de diciembre de 1988, el acuerdo de necesidad de ocupación -art. 21 LEF- si bien inicia el expediente expropiatorio no es en realidad un acto de trámite tal como se infiere de que pone fin a la primera de las piezas separadas de que consta el procedimiento expropiatorio, aunque en rigor la tramitación de pieza separada sólo venga exigida de modo expreso para la pieza de justiprecio -art. 26.1 de la LEF.
El art. 22 en relación con el 126.1 de la citada Ley son aleccionadores al respecto, ya que por no tratarse de un acto de trámite, puede interponerse contra el acuerdo de necesidad de ocupación, recurso de alzada o reposición, recursos ambos que por regla general no caben contra los actos de trámite -art. 113.1 de la LPA- y aunque contra la Orden ministerial resolutoria del recurso de alzada o contra la decisión última municipal o provincial, se cierra en los arts. 22 y 126.1, el acceso a la vía jurisdiccional, esta exclusión debe considerarse hoy virtualmente derogada por su incompatibilidad con el derecho fundamental reconocido a todos en el art. 24.1 de la Constitución, al no existir, desde la promulgación de ésta -art. 106.1 - actos inmunes al control jurisdiccional 'cuando se trata de enjuiciar la legalidad administrativa, entre las que desde fuego han de incluirse los actos declarativos de la urgencia de la expropiación que presuponen la posibilidad de inmediata ocupación del bien expropiado -art. 52.1 LEF- como emanación y consecuencia del acuerdo de necesidad de ocupación, que por ello es susceptible del control, directo y aislado jurisdiccional".
Todo lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que el acuerdo que aprueba el proyecto constructivo, en cuanto que contiene e implica la declaración de la necesidad de ocupación, es susceptible de ser recurrida de forma independiente ante esta Jurisdicción, y teniendo en cuenta además que no consta que la actora haya recurrido dicho acuerdo ante el órgano competente como es la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, nos lleva a concluir que lo que es y puede ser solo objeto de enjuiciamiento en el presente recurso es la conformidad o no a derecho del acta de ocupación complementaria impugnada en el escrito de interposición del recurso. Ahora bien, no obstante lo anterior, en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, la Sala tratará de dar una respuesta en derecho a dichos motivos, aunque ello en cierto modo implique enjuiciar el citado Proyecto constructivo, que como hemos dicho no debe ser objeto de enjuiciamiento en el presente recurso.
QUINTO.- En orden a la resolución de tales motivos de impugnación igualmente es preciso reseñar los siguientes datos, circunstancias y presupuestos que resultan del expediente administrativo, de la prueba practicada y de la Normativa sectorial aplicable:
1º).- Que mediante acuerdo de fecha 29 de junio de 2.001, la Secretaría de Estado de Infraestructura aprobó técnicamente el siguiente proyecto constructivo: "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos, Infraestructura. Tramo II".
2º).-Que mencionado proyecto constructivo se encuentra incluido en la normativa de la Ley 16/1987,de 30 de Julio, de Ordenación de los TransportesTerrestres, siendo aplicable al mismo (como así resulta de lo dispuesto en el preámbulo de la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2.001, de la Primera Jefatura de Construcción de la Dirección General de Ferrocarriles, por la que se abre información pública a los efectos de expropiación y se señala fecha de levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras de dicho proyecto) lo dispuesto en el art. 153, así como el art. 52 y concordantes de la LEF y del REF.
3º).- Que en el art. 153 citado se dispone que "La aprobación del correspondiente proyecto de establecimiento de nuevas líneas, al que se refiere el artículo anterior, así como los de obras de ampliación o mejora de líneas preexistentes que requieran la utilización de nuevos terrenos y cuya realización resulte jurídicamente procedente, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa, de los terrenos por los que haya de discurrir la línea o realizarse la ampliación o mejora según lo previsto en la legislación expropiatoria": Que en aplicación de tal previsión legislativa y teniendo en cuenta, en contra del parecer de la actora, que tal "Variante Ferroviaria", implica claramente unas obras de ampliación y sobre todo de mejora de las líneas preexistentes (en seguridad para reducción de accidente, en mayor velocidad operativa de los trenes, en calidad al alejar el trazado del casco urbano), de las previstas en el citado precepto, sin que ello precise de mayor argumentación, dada la evidencia de tal conclusión, la declaración de utilidad pública y de la urgencia de la ocupación es inherente a la aprobación del proyecto constructivo de la citada variante, aprobación que también lleva implícito el trámite de la declaración de la necesidad de ocupación, como así resulta del propio art. 52.1ª de la LEF.
4º).- Que en el tramite de dicho procedimiento expropiatorio, el día 20 de septiembre de 2.001 se publica la resolución de fecha 6 de septiembre de 2.001 por la que se abre la información pública a los efectos de expropiación y se señala fecha para el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras del proyecto constructivo "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos, Infraestructura. Tramo II". (doc. 2 del expediente. En el folio 16 del citado expediente aparece en la citada información pública como titular de la finca 287 del polígono 18 Dª Elsa, que es la persona que había vendido dicha finca a la hoy actora mediante escritura de fecha 10.2.2000, inscrita en el Registro de la Propiedad el día 29 de mayo de 2.000.
5º).- Que no obstante lo anterior, sin embargo la mercantil actora, propiedad de la citada finca, tuvo conocimiento de la aprobación del citado Proyecto Constructivo, como lo corrobora que la misma recurriera la Resolución antes dicha de fecha 6.9.2001 (como así lo reconoce en el reverso del acta previa a la ocupación) y como lo corrobora que la propia demandante reconozca también en dicho acta que el día 5 de noviembre de 2.001 solicitase al Ayuntamiento de Burgos que se siguiera el procedimiento previsto en el art. 93 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León de ocupación directa.
6º).-Que además la mercantil actora fue citada personalmente para el levantamiento del acta previa a la ocupación, asistiendo a dicho acta, donde formuló las alegaciones que se contienen en el reverso de la misma (folio 21 del expediente), recogiéndose en dicho acta ya superficie afectada de expropiación -92 m2- y los linderos del total de la finca, así como los datos registrales y catastrales de la misma. También la actora fue citada para el pago de depósitos previos y perjuicios por rápida ocupación el día 22 de marzo de 2.002, habiendo asistido el representante de la entidad mercantil actora, propietaria de dicha finca, al levantamiento del acta de ocupación de fecha 15.4.2002 (folio 31), en la que se dan por reproducidos los datos registrales, catastrales, linderos, descripción, características y naturaleza de la finca que se ocupa y que ya aparecen reseñados en el acta previa a la ocupación.
7º).- Posteriormente el día 16 de agosto de 2002 se cita a la mercantil actora para llevar a cabo el "acta de ocupación complementaria" respecto de la finca B2-362-C, polígono 18 parcela núm. 287 y ello a los efectos de verificar la ampliación de la superficie de expropiación para la implantación de la servidumbre para la instalación del desvío de líneas eléctricas de Alta Tensión motivado por las obras de mencionada Variante Ferroviaria. Tal acta complementaria se llevó a efecto con presencia del representante de la actora el día 4 de septiembre de 2.002, reseñándose que la superficie afectada por la servidumbre es de 244 m2, remitiéndose al Acta previa de fecha 11 de diciembre de 2001 para los linderos y descripción de la citada finca.
8º).- La entidad propietaria además de formular la correspondiente hoja de aprecio, contra dicha actuación de la Administración ha interpuesto los recursos que en la presente sentencia se han reseñado, tanto contra las resoluciones presuntas y expresa del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 6.9.01, como contra el acta de ocupación de la finca de actos y también en el presente caso contra el acta de ocupación complementaria, y que da lugar al presente procedimiento ordinario.
SEXTO.- Y analizando ya más específicamente cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, dicha parte comienza solicitando la nulidad del acta de ocupación complementaria al entender que no esta contemplada en el proyecto constructivo de la variante ferroviaria. Sin embargo, la Sala no puede compartir el criterio de la actora, primero porque a dicha parte le correspondía acreditar dicho extremo y no ha acreditado en ningún caso que en el proyecto de construcción originariamente aprobado el día 29 de junio de 2.001 no se contemple el desvío en dicho lugar de una línea eléctrica de Alta Tensión que motiva la ampliación de la superficie afectada de expropiación; segundo, porque pese a que en el BOE de fecha 27 de diciembre de 2.002, el Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Burgos se somete a información pública la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de instalación eléctrica correspondiente al desvío de líneas eléctricas aéreas por construcción de dicha variante ferroviaria (doc. 3 de los acompañados con la demanda), ello no implica necesariamente que en el proyecto constructivo de la Variante Ferroviaria aprobado el día 29 de junio de 2.001 no se contemple tal desvió de línea eléctrica y la necesidad de ocupación de dicha finca en la nueva superficie afectada de servidumbre que se especifica en el acta complementaria; y tercero, porque de la citación al levantamiento del acta de ocupación complementaria y del propio acta levantada resulta claramente que referida expropiación y la ocupación de la finca de autos en la superficie que se concreta en la misma, resulta claramente que la expropiación y necesidad de ocupación de esta nueva superficie viene motivada por el citado proyecto constructivo y no por el proyecto de ejecución eléctrica que se somete a información pública en el BOE de 27 de diciembre de 2.002, proyecto al que no corresponde concretar la necesidad de la expropiación y la ocupación, pero sí le corresponde reseñar las condiciones en que debe llevarse a cabo, una vez verificada la expropiación y la ocupación del terreno necesario para la servidumbre, la ejecución del desvío de mencionada instalación eléctrica, que tiene origen directo y exclusivo en la construcción de mencionada Variante Ferroviaria. Por lo argumentado se desestima el recurso en este concreto motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, la parte actora esgrime, que para el caso de que dicha ocupación estuviera previsto en el proyecto constructivo originario, el procedimiento expropiatorio, el acta y el acuerdo aprobatorio del proyecto constructivo son nulos de pleno derecho, por cuanto que la Administración incumplió lo dispuesto en el art. 21 de la LEF en relación con el art. 20 REF, que obliga no solo a la publicación sino también a la notificación individual a los expropiados, por cuanto que no tuvo por parte en el procedimiento expropiatorio a la hoy actora pese a ser propietaria, y porque pese a encontrarnos ante un supuesto del art. 52 de la LEF, la declaración de urgente ocupación requiere a tenor del art. 56 del REF, la motivación previa información publica a los interesados, de las circunstancias que obligan a declarar esa urgente ocupación.
Ya hemos reseñado con anterioridad que no puede ser objeto de impugnación y enjuiciamiento en el presente recurso ni el acuerdo que aprueba el proyecto constructivo de la variante ferroviaria, tampoco el trámite de la declaración de la necesidad de ocupación ni la declaración de urgente ocupación; esto bastaría para desestimar el recurso en este concreto motivo de impugnación. Pero aún así y entrando a valorar el fondo de esta queja, tampoco tiene razón la parte actora. Y ello es así porqué si bien es verdad que el art. 21 de la LEF prevé además de la publicación del acuerdo de la necesidad de ocupación (en este caso del proyecto constructivo que implica tal necesidad), la notificación individual a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, y también lo es que la parte actora no fue notificada individualmente de referido acuerdo, igualmente lo es que la entidad demandante tuvo pleno conocimiento de tal acuerdo, de su alcance y sus consecuencias, pudiendo haberlo recurrido, como lo corrobora que recurriera contra la resolución de fecha 6.9.2001, que pidiera al Ayuntamiento la utilización del procedimiento de ocupación directa en vez del procedimiento de expropiación, y como lo corrobora que fuera citado al levantamiento del acta previa, que compareciera en dicho acta y en el acta de ocupación, que también fuera citado para el levantamiento del acta complementaria asistiendo a la misma, y como lo corrobora finalmente que pudiera formular en todo momento no solo las hojas de aprecio que se requirió a la entidad sino las alegaciones que estimo oportunas, y que contra dicha actuación interpusiera varios de los recursos que se han ido citando a lo largo de la fundamentación de esta sentencia. Todo lo anterior demuestra que además de tener conocimiento del acuerdo de necesidad de ocupación (y por ello del acuerdo que aprobaba el proyecto originario) pudo recurrir el mismo, y lo ha hecho si bien no directamente (al menos en lo que alcanza a conocer la Sala), si a través de la impugnación de otros actos y resoluciones como el de autos o similares; además, todo lo anterior evidencia que aquella ausencia de notificación personal que denuncia la actora no ha causado ninguna indefensión formal ni material a la misma, por lo que tal motivo no puede motivar tampoco la nulidad y consecuencias que reclama la parte demandante, nulidad y consecuencias que nunca podría declarar esta Sala por carecer de competencia para conocer la revisión jurisdiccional de tal acuerdo de necesidad de ocupación, ya que tal competencia correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Para comprender aún mejor esta argumentación es necesario recordar lo que al respecto ha venido manifestando la Jurisprudencia, sobre todo cuando pone de manifiesto que la falta de notificación de un acto no afecta a su validez y si a su eficacia, como así resulta del tenor literal del art. 57.1 de la Ley30/1992. Así argumenta al respecto la STS Sala 3ª de 19 julio 1999 (Pte: González Navarro, Francisco:
"Dicho con otras palabras: la Administración se ha ajustado a los trámites y exigencias del procedimiento expropiatorio, sin que la falta de notificación individual de la aprobación del proyecto - no necesaria, según lo dicho- determine vicio alguno de invalidez. Por lo mismo, la declaración de urgencia, que aquí se impugna, que ha sido debidamente notificada a los interesados, no resulta en absoluto "contaminada" -como pretende la actora- por una inexistente invalidez del acto previo. Por lo demás es de recordar que las notificaciones defectuosas surten efectos desde que se interpone el recurso procedente (artículo 58.3 de la Ley 30/1992); lo que responde a la lógica conceptual del supuesto, toda vez que el acto no notificado no deviene nulo por la falta de notificación, sino simplemente ineficaz, por lo que -recurrido el acto por el interesado- resulta plenamente cumplido el fin de la notificación, cual es que el administrado tenga conocimiento de un acto administrativo que le afecte, a fin de que pueda discrepar jurídicamente de él."
La STS Sala 3ª de 22 diciembre 1998, Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, en el mismo orden reseña: "En el único motivo de casación formulado insisten los recurrentes en la argumentación, ya desarrollada ante el tribunal de instancia, encaminada a hacer valer una supuesta nulidad del expediente expropiatorio por falta de cumplimiento por el Ayuntamiento de lo dispuesto en los artículos 21.3 y 22 Ley de Expropiación Forzosa, al no haberse practicado notificación individual a los distintos propietarios afectados del acuerdo de necesidad de ocupación. Dicha omisión, según manifiesta la parte recurrente, ha impedido la posibilidad de recurrir (artículo 22.1 de la Ley de Expropiación Forzosa) y el efecto suspensivo ligado a la interposición del recurso que contempla el artículo 22.3 de la Ley de Expropiación Forzosa. El motivo debe ser desestimado, pues, siendo correcta la doctrina que sienta el tribunal de instancia en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la falta de notificación individualizada del acuerdo de necesidad de ocupación no determina la nulidad del expediente cuando se haya tenido conocimiento de las circunstancias de la misma y podido ejercitar los medios de defensa pertinentes (sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1993 y 23 de marzo de 1998), resulta un obstáculo insalvable para el buen éxito de dicho motivo el hecho de que la Sala de instancia, mediante una razonada apreciación de la prueba que no puede combatirse en casación, afirma que en el supuesto enjuiciado muchos convecinos, y entre ellos una de las recurrentes, presentaron escritos solicitando la corrección de errores y que existió un conocimiento de las listas por todos los propietarios afectados.".
En similar línea de interpretación depone la STS, Sala 3ª de 9 marzo 1993, (Pte: Sanz Bayón, Juan Manuel): "Como bien se expresa en la Sentencia apelada, el art. 21 de la Ley de Expropiación Forzosa impone la notificación personal del acuerdo de necesidad de ocupación, a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, exigencia también reproducida para el acta previa a la ocupación, en el art. 52.2 de la misma Ley, lo que no es sino específica concreción del supuesto genérico contenido en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Constando, pues, el domicilio de la expropiada, no cabe calificar como notificación válida y eficaz, la efectuada a través de anuncios publicados en "Boletines Oficiales" y tablones de anuncios de las Entidades correspondientes, como aquí se: hizo, y no pudiendo perjudicar al interesado propietario expropiado cualquier notificación defectuosa, a efectos de la facultad de recurrir, ha de estarse a la fecha de la notificación personal o al momento en que conste con certeza la recepción por el interesado del contenido íntegro del acto a notificar, para el cómputo de los respectivos plazos señalados para la interposición del correspondiente recurso. Por ello, y de conformidad con lo ya expuesto en la sentencia apelada sobre este extremo, no es posible predicar de lo acabado de exponer la extemporaneidad del recurso de reposición". En este caso la ausencia de una notificación individual en forma no motiva la nulidad del acto sino que tiene su eficacia a la hora de computar el plazo para recurrir, que se computaran lógicamente desde que el interesado tiene conocimiento íntegro del acto a notificar.
El criterio jurisprudencial corrobora nuevamente el criterio acogido por la Sala en contra de la tesis mantenida por la parte actora.
OCTAVO.- Respecto a la posible aplicación del art. 153 de la Ley 16/1987, que niega la parte actora, la Sala ya ha dado respuesta a tal cuestión en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia al considerar por razones lógicas y elementales, que no precisan de mayor argumentación, que la Variante Ferroviaria de autos implica claramente una mejora de las líneas ferroviarias existentes a las que se refiere dicho precepto, y que por tal motivo la aprobación del proyecto constructivo relativo a la misma lleva implícita tanto la declaración de utilidad pública como de la urgencia de la ocupación. En este mismo sentido depone la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 16-12-2004 (rec. 4723/2001. Pte: González González, Oscar) en la que el proyecto básico de la modificación de una línea de tren se ubica dentro del ámbito de las obras a que se refiere mencionado art. 153 de la Ley 16/1987. En todo caso, tampoco debemos olvidar que la queja que contiene este motivo de impugnación va dirigido al proyecto constructivo originario, que como ya hemos reseñado no puede ser objeto de impugnación ya que en otro caso se incurriría en desviación procesal, amen de que la Sala invadiría competencias de la Audiencia Nacional.
NOVENO.- La actora también alega como motivo de nulidad que el acta de ocupación complementaria es nula de pleno derecho por no haberse seguido el procedimiento legal y reglamentariamente previsto en la Ley del Sector Eléctrico y su Reglamento de desarrollo para poder llevar a cabo la variación o desvío de las líneas aéreas eléctricas existentes y que se ven afectadas por el trazado de la variante ferroviaria. Tampoco la Sala puede compartir este argumento de la parte actora desde el momento en que el acta de ocupación complementaria viene motivado, como ya se ha dicho en fundamentos anteriores, en el proyecto constructivo que aprueba la variante ferroviaria, y más concretamente en el desvío de un tendido eléctrico de alta tensión que tal variante ferroviaria motiva como así resulta del proyecto constructivo aprobado el día 29 de junio de 2.001. Cuestión diferente es que a la hora de llevarse a efecto la ejecución material de tal modificación del tendido sobre el terreno expropiado necesariamente haya de contarse con las autorizaciones administrativas a que se refiere la parte actora, y que se encuentran previstas en los arts. 115 y siguientes del R.D. 1955/2000.
En todo caso, en el presente supuesto estaríamos en la situación que contempla el art. 154 del R.D.1955/2000 de 1 diciembre 2000, que desarrolla la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y que concretamente se refiere a la "Variación del tendido de la línea como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración" en los siguientes términos:
"1. En la elaboración por parte de las distintas Administraciones públicas de proyectos o planes que puedan variar el tendido de una línea ya existente, se dará audiencia a la entidad titular de la línea, con objeto de que formule las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cualquier otro orden respecto a la variación que se proyecte.
2. En el expediente a que se refiere el apartado anterior deberá emitir informe la Dirección General de Política Energética y Minas o el órgano autonómico que resulte competente.
3. La Administración competente sobre el proyecto o plan del que derive la necesidad de variación de la línea, una vez que éste haya sido aprobado, abonará al titular de la línea el coste de la variante y los perjuicios ocasionados."
En el caso de autos nada se ha acreditado en torno al extremo de que no se haya dado cumplimiento a los trámites previstos en dicho artículo antes de aprobarse el proyecto constructivo de la Variante Ferroviaria. Por otro lado, en lo que respecta a las demás exigencias reglamentarias previstas en el art. 156 y siguientes del citado R.D., su cumplimiento ha de verificarse en un momento posterior a la expropiación y ocupación del terreno. Por todo lo expuesto, también procede desestimar en este extremo el recurso interpuesto.
DÉCIMO.- La parte actora también denuncia que el acta complementaria no detalla los linderos de la superficie objeto de servidumbre, lo que vulnera tanto la LEF como el art. 158 del citado Real Decreto 1955/2000. Sin embargo esta queja puesta de manifiesto por la demandante no es cierta, por cuanto que teniendo en cuenta que estamos ante un acta de ocupación complementaria, tales linderos a que se refiere la demandante se concretan mediante remisión al acta previa de ocupación llevada a cabo el día 11 de diciembre de 2.001. Por otro lado, tampoco debemos olvidar que en el acta de ocupación complementaria se concreta como superficie afectada por la servidumbre la extensión de 244 m2, mientras que el alcance y limitaciones que provoca dicha servidumbre por la instalación de un tendido eléctrico vienen expresamente reseñadas en el art. 56 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y en los arts. 157, 158 y 162 del citado R.D.1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Los datos contenidos en el acta de ocupación complementaria, puestos en relación con los datos que aparecen en el acta previa a la ocupación y en el acta de ocupación, y puestos en relaciones con las previsiones legislativas de tales preceptos, reflejan con claridad no solo el terreno afectado por dicha servidumbre sino también las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que origina la constitución de mencionada servidumbre. Por ello, también procede desestimar el recurso en este concreto motivo de impugnación.
UNDÉCIMO.- Igualmente la parte demandante denuncia que el trazado de la nueva línea eléctrica no es conforme a derecho porque incumple lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y el art. 161.1 del R.D. 1955/2000, ya que según dichos preceptos las líneas eléctricas deben soterrarse o instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los Municipios, o siguiendo los linderos de fincas de propiedad privada.
Así dispone el citado art. 57 de la Ley 54/1997 que:
"No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:
a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.
b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada." En términos similares depone el art. 161.1 del R.D. 1955/2001.
Ahora bien, en el presente caso no puede afirmarse, como lo hace la actora, que el trazado del nuevo tendido no sea conforme a derecho ni que no respete tales previsiones legislativas y reglamentarias: primero, porque el terreno expropiado y ocupado es un terreno clasificado como suelo rústico y en el no existen ningún tipo de edificaciones, no existiendo tampoco huertos ni jardines; y segundo porque ninguna prueba se ha practicado a instancia de la demandante para acreditar que la línea pudiera instalarse técnicamente sobre terreno de dominio público, uso o servio público o sobre bienes patrimoniales del Estado u otra Administración Pública. Por lo expuesto también procede desestimar el recurso en este concreto motivo de impugnación.
Finalmente la parte actora denuncia que el trazado afecta y discurre sobre yacimientos y zonas arqueológicas que forman parte del patrimonio histórico-cultural de Castilla y León que conlleva su protección y conservación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 11 de Julio, de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León. Sin embargo tampoco puede estimarse el recurso en este último motivo de impugnación por cuanto que nada ha acreditado la demandante y ninguna prueba ha propuesto al respecto tendente a demostrar que referido trazado a afecte a yacimientos y zonas arqueológicas necesitadas de protección y conservación, y menos aún que tales yacimientos se encuentren en su finca y más concretamente en la superficie que es objeto de delimitación en el acta de ocupación complementaria.
Por todo lo expuesto, y con base a los fundamentos esgrimidos se desestima el recurso interpuesto por la actora, así como la totalidad de las pretensiones deducidas en el suplico de su demanda.
DUODÉCIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Que se desestiman las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda.
2º).- Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 457/2002, interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Doble G, S.A., representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Francisco González García contra el acta de ocupación complementaria de fecha 4 de septiembre de 2.002 por la que se ocupa por el Ministerio de Fomento, la parcela núm. 287 del Polígono 18, con ocasión del expediente de expropiación de fincas afectadas por las Obras del Proyecto de la Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya, Infraestructura Tramo II, declarando la conformidad a derecho de mencionada acta de ocupación complementaria, y ello sin hacer expresa imposición de costas, por las devengadas en la presente instancia, a ninguna de las partes procesales personadas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar ante esta Sala el recurso de casación en el término de los diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano D. Eusebio Revilla Revilla que la suscribe, en sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león (Burgos), que firmo en Burgos a dos de junio de dos mil cinco, de lo que yo el Secretario de Sala, certifico.
