Última revisión
21/02/2005
Sentencia Administrativo Nº 341/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 341/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100309
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº1358/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y Dª AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 341/05
En el recurso contencioso-administrativo número 1358 de 2001, interpuesto por DOÑA Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidón Jiménez Tirado y dirigida por el Letrado Don Guillermo Martínez Berenguer, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el 6.7.2000 ante el Excmo. Ayuntamiento de Alicante.
Habiendo sido parte en autos como demandados, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Higuera Luján y dirigido por la Letrada Doña Estrella Guillén Barrera; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare el acto presunto recurrido no conforme a derecho , declarando la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Alicante, condenando a dicho Ayuntamiento a que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, pague a la demandante la cantidad de 8.100,03 ?, actualizados a la fecha de finalización del presente procedimiento , más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa, con expresa condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia que desestime la demanda en su integridad, imponiendo expresamente las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de febrero de dos mil cinco.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra la desestimación presunta por silencio Administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el 6.7.2000 ante el Excmo. Ayuntamiento de Alicante , por daños personales ocasionados por caída sufrida al resbalar con un trozo de tocino en el Mercado Central de dicho Municipio.
SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el ayuntamiento de Alicante es responsable patrimonial de la caída sufrida el 30.6.2000, en el Mercado Central de Alicante, tras haber pisado un trozo de tocino o jamón que se encontraba en el suelo, que le supuso entre otras lesiones una fractura de cuello de húmero izquierdo, que tardó en curar 110 días, en los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales , quedando como secuelas permanentes dolores y pérdida de movilidad en el hombro; cuantificando la indemnización en un total de 8.100,03 ?, con arreglo al siguiente desglose: 110 días de incapacidad impeditivos a razón de 6.688 ptas.(40,195 ?) =735.680 pts.(4.421,5258 ?), 8 puntos por secuelas permanentes (hombro doloroso , 2 puntos y limitación de la movilidad del hombro en un 20%, 6 puntos) a 73.966 pts.( 444,544 ?) = 591.728 ptas. (3.556,3269 ?), más los gastos por consultas de médico legal ( 20.000 ptas.) y los gastos de farmacia ( 324 ptas.).
TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número V disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal está que , ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 3 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraban con carácter subsidiario, pero , actualmente, y sin perjuicio de advertir en algunos supuestos otro fundamento , se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que, si con ello se causa un perjuicio , este se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quien haya sido concretamente su causante.
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. Siendo esta última característica la que ahora nos interesa incidir a la vista de los términos en los que se ha planteado el proceso.
Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho civil. Como señala la Sentencia del Tribunal superior de 29 de mayo de 1991, se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente".
De ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos contenido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y también recogida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, citada , ya que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, lo que se pretende es que "la colectividad , representada por el estado, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a las beneficios Generales que dichas servicios aportan a la Comunidad" o, de otra forma, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1989, "configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva , de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio indemnizada , por que de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportado por la Comunidad".
Precisamente el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace que solo se excluya en los supuestos de fuerza mayor y no el de casos fortuitos, lo que implica , corno se recuerda que la sentencia del Tribunal Supremo de primero de diciembre de 1989, que "El carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial".
CUARTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala considera probado, que "los daños y perjuicios sufridos por la demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir, queda acreditada , la "relación de causalidad" , toda vez que, de la prueba testifical obrante en el expediente Administrativo y de la practicada en esta sede jurisdiccional, debe considerarse como probada la caída de la actora y las circunstancias de la misma, habida cuenta que, la testigo Doña Maribel, manifestó que vió a la actora caer al suelo y que había un trozo de tocino, quedando a su vez corroborada la caída por los otros dos testigos que depusieron en vía administrativa , que si bien no vieron nada en el suelo, sí que afirmaron que vieron a la actora en el suelo del mercado y que la auxiliaron, sin que quepa aceptar los reparos opuestos por la Administración a las manifestaciones de la testigo, al respecto de "que le parecería justo que la indemnizaran" , habida cuenta que, no deja de ser una manifestación espontánea de dicha testigo, que teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo la caída, efectivamente considera que es justo que la Administración deba reparar el daño causado; así las cosas, es patente que ostentado la Administración demandada la competencia en materia de mercados (artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local), no cabe sino declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alicante, y en su virtud , resta cuantificar el importe de la indemnización con el resultado que seguidamente se dirá.
QUINTO.- Previamente debemos significar, que es criterio reiterado de la Sala, en cuanto a la fijación de las indemnizaciones referidas a la responsabilidad patrimonial de la Administración, acudir (con carácter orientativo) a las cuantías fijadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en relación con las indemnizaciones pertinentes por daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , actualizadas a fecha de Sentencia, al efecto de lograr la total indemnidad de la víctima. A todo ello, cabe añadir que la Sala no puede tomar en consideración los motivos de oposición argumentados por la Administración en la contestación a la demanda, al respecto de la cuantificación de la indemnización efectuada por la demandante, habida cuenta que, se limita a efectuar una crítica subjetiva del informe pericial aportado por la demandante y ratificado en autos por el Perito, sin que por el contrario se haya solicitado o aportado prueba pericial contradictoria con la que desvirtuar dicha pericia.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 9 de marzo de 2004 (con carácter orientativo), procede valorar la indemnización del modo siguiente: 1)- Tabla III.- Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes( teniendo en cuenta la edad de la actora): 8 puntos , a 493,80 ? = 3.950,40 ?; 2)- Tabla V. Indemnizaciones por Incapacidad Temporal: 110 días impeditivos, a 45,81 ? = 5.039,10 ?; a todo ello, cabe añadir los gastos por consulta médico legal (120 ,20 ?), más los gastos de farmacía (1.95 ?), según facturas que se aportan por la parte actora; lo que asciende a un total de 9.111,65 ?.
SEXTO.- En cuanto a los intereses legales, conforme ha venido declarando el T.S., entre otras, Sentencias las de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de* 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995 , 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero , 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2001, "la responsabilidad patrimonial de la Administración comporta la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad, lo que puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adecuada desde que se formuló la reclamación ante la administración hasta su completo pago , la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito..."; en el presente supuesto, atendiendo a que las cantidades fijadas en concepto de indemnización, están actualizadas a la fecha de esta Sentencia, es patente que, no procede establecer cantidad alguna , en concepto de intereses.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso y en consecuencia, la Administración demandada, vendrá obligada a indemnizar a la actora en la cuantía de 9.111,65 ?.
SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR EN PARTE, el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidón Jiménez Tirado, en nombre y representación de DOÑA Inmaculada, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración presentada el 6.7.2000 ante el Excmo. ayuntamiento de Alicante , por daños personales ocasionados por caída sufrida al resbalar con un trozo de tocino en el Mercado Central de dicho Municipio.
2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el derecho a percibir de la Administración demandada la cantidad de 9.111,65 ?; condenando al Excmo. Ayuntamiento de Alicante, a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la citada cantidad.
3)- No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

