Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 341/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7293/2004 de 14 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VESTEIRO PEREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 341/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100206

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1223


Voces

Prueba pericial

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Justiprecio de la finca

Fijación del justiprecio

Premio de afección

Error de hecho

Prueba en contrario

Servicios urbanísticos

Obtención de licencia

Daños y perjuicios

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00341/2007

PONENTE: JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007293 /2004

RECURRENTE: Jose Francisco

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: ENAGAS, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007293 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Jose Francisco , representado por el procurador D./Dª JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE, dirigido por el letrado D./Dª MARIA MERCEDES NOVOA-CISNEROS GARCIA, contra ACUERDO DE 26-01-04 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCAS C-CU-18V,18/1V Y 18P0V EXPROPIADAS POR C.INDUSTRIA E COMERCIO PARA CONSTRUCCION GASEODUCTO VILLALBA-TUI, T.M. CULLEREDO. EXPTE. 1075 /2000 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada ENAGAS, S.A., representada por el procurador D./Dª JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D./Dª ANTONIO LAGE FERNANDEZ-CERVERA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Febrero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 52.017,89 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este recurso num. 7293/04 se centra en determinar la conformidad o no al Ordenamiento Jurídico de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña de fecha 26/01/2004 relativa a la fijación del justiprecio de la finca C-CU-18V, 18/1V y 18POV, en el término municipal de Culleredo expropiadas por la Consellería de Industria e Comercio para la obra "Gaseoducto Villalba-Tui, t.m. Culleredo".

Como motivos impugnatorios esgrime la recurrente la errónea aplicación del régimen de valoración legalmente establecido, y en todo caso, errónea determinación del justiprecio.

La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

A esa posición procesal se adhiere la codemandada.

SEGUNDO.- Se impugna a través del presente recurso resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra que, tras constatar la naturaleza no urbanizable que corresponde al bien expropiado, aplica los criterios de valoración que se contienen en la Ley 6/98, de 13 de abril .

La prueba pericial rendida en autos a cargo del perito procesal designado, Ingeniero Pablo , determina una valoración de 9.287.000 ptas ó 9.629.223,7 ptas , a la establecida por el JPE (974.775ptas. , 5% incluido el premio de afección), evidenciando de ese modo un error del JPE, que favorece a la recurrente beneficiaria que la valoro con 557.745 ptas, y que en cambio perjudicaría a la propiedad expropiada, por lo que su argumentación, que desenvuelve en el escrito rector de este proceso, no merece ser aceptada.

TERCERO.- Sabido es que las resoluciones del Jurado gozan de presunción de acierto, legalidad y objetividad por lo que solo y en el caso de que se demuestre la existencia de un error de hecho o de derecho pueden desvirtuarse e igualmente si con el resultado de la prueba pericial de autos se desvirtúan los hechos y fundamentos de la misma, por lo que si se discute el valor unitario de la finca expropiada que según el Jurado dada las características de la misma, dimensiones y situación la ha valorado a razón de 500 ptas el m2 en un 50%, no habiendo sido impugnada por prueba en contrario a tenor de los arts. 289.1 de la L.E.Civil , en el sentido de aportar una prueba unilateral y subjetiva elevando el justiprecio a razón de 3.500 ptas m2 por entender que la finca se hallaba situada en una zona agro-urbana y con proximidad a núcleos urbanos y de gran demanda para la construcción de viviendas unifamiliares, pero, si tenemos en cuenta las N.S.M. de Culleredo que exigen un mínimo de parcela de 4.000 m2 y que además ha de contar con todos los servicios urbanísticos, es por lo que no podemos aceptar la prueba pericial que ha sido practicadas sin las debidas garantías procesales de contradicción, publicidad, e igualdad además de tener en cuenta que la instalación de la línea subterránea no afectó al destino o rendimiento de la finca, a prado o pastizal que estaba dedicada impidiendo la posibilidad de las expectativas urbanísticas al estar excluida de todo proceso urbano salvo la obtención de licencias o autorizaciones de la Administración.

CUARTO.- Igualmente no resultan acreditados los perjuicios y daños sufridos por la finca CU-18-POV la cifra en la cantidad de 2.751.000 ptas por los 917 m2 del resto que le quedó inutilizado para el cultivo a pradera que estaba destinado pero que no justificó su posible explotación por antieconómica al no concurrir los requisitos de los arts. 26 y 43 de la L. de E.Forzosa para que diera lugar a una expropiación total por lo que al no existir una falta de fundamentación de la resolución al constar todos los elementos y parámetros para fijar la indemnización estimando adecuada la resolución impugnada sin perjuicio de haber aprobado mayor justificación de los mismos.

QUINTO.- No se hace imposición de costas, art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7293/2004 interpuesto por Jose Francisco , contra Acuerdo de 26-01-04 resolutorio de justiprecio de fincas C-CU-18V, 18/1V y 18 POV expropiadas por C. de Industria e Comercio para Construcción Gaseoducto Villalba-Tui, t.m. Culleredo; expte. 1075/2000; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

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