Última revisión
22/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 341/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 121/2005 de 22 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 341/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100439
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 121/2005
Parte actora: Jose Francisco
Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT
Parte codemandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
SENTENCIA nº 341/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDAURDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a veintidos de abril de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mónica Banque Bover, y asistido por el Letrado D./ª. Joan Comas Masmitjà, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada la Administración: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, ,representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por el Lletrat de l'ICS. D. Carles Viudez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDAURDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó la reclamación resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica que se le practicó al demandante en el Hospital Universiatari Germans Trias i Pujol, en fecha 25 de abril de 1997, por lo que reclama la cantidad de 656.615 euros por los conceptos que especifica en la demanda.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiciconal quedan bien reflejados tanto en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, no existiendo contradicción entre las partes litigantes, lo que obliga a no exponerlos para evitar repeticiones inútiles.
Si que es importante tener en cuenta que en la operación anteriormente indicada, al paciente se le practicó una laminectomía asociada a artrodesis de estructuras vertebrales posteriores, que no consiguió curar la dolencia que padecía, por lo que se quedó en situación de paraplejia, a pesar de haber seguido tratamiento rehabilitador en el Instituto Guttman.
En la demanda se alega el historial clínico del paciente, con expresión de las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron y tratamiento médico y rehabilitar que siguió. Se centra en que la paraplejia que sufre es consecuencia directa de la mala praxis que se siguió en la operación quirúrgica indicada, por cuanto no se operó en el nivel donde se encontraba la lesión medular; se debería haber abodado la columna vertebral por delante y no por detrás; asimismo, se alega que la fijación de la columna se llevó a cabo por medio de una placa inadecuada, incluso se denuncia que en la tercera intervención se produjo la sección de una arteria que alimentaba la médula. Se añade que en la operación indicada, no se siguió el protocolo de monitorización neurofisiológica intraoperatoria de la medula espinal, deficiente e incorrecto mantenimiento de la homeostasis. Por último, alega la falta de aplicación de la técnica de control con potenciales avocados y la ausencia de consentimiento informado.
En el escrito de contestación a la demanda de la Generalitat de Catalunya, se niega la relación de causalidad entre el daño o perjuicio sufrido por el demandante y la prestación del servicio médico sanitario. Expone el historial médico del paciente, pero alega la prescripción de la acción jurisdiccional ejercitada, pues el día 22 de diciembre de 1999, día en que el paciente manifiesta tener conocimiento de su enfermedad, fue dado de alta en el Instituto Guttman el día 31 de marzo de 1998, por paraplejia sindrome medular transversal completa, cuando la reclamación administrativa la interpuso el día 10 de julio de 2000. Se añade que en todo momento se siguió el protocolo médico y que la falta de consentimiento informado queda subsanada por la profesión de médico del demandante y por su conocimiento de los detalles de cada una de las operaciones en las que fue intervenido.
En el escrito de contestación a la demanda por parte del ICS se reitera la existencia de prescripción en atención a las fechas expuestas anteriormente, se expone asimismo el historial clínico y se destaca la falta de relación de causalidad, así como la operación practicada que era compleja y peligrosa, lo que conocía el paciente por su condición de médico
En el informe del Dr. Camilo , especialista en neurocirugía se destaca la delicada situación de la medula del paciente, el riesgo grave de la operación, así como que en todo momento se observó la lex artis, siendo inevitable el resultado dañoso, ante una enfermedad progresiva.
En el informe pericial del Dr. Cirilo , especialista en anestesiología y reanimación, expresa que "no existe relación entre la praxis anestésica, correcta desde todos los puntos que se quiera contemplar y las posibles causas de la minusvalía." También manifiesta que la acusación de incorrecto mantenimiento de la homeostasis, intensa anemia, ausencia de administración de plasma, con efecto en la hipoproteinemía "... debemos concluir de manera indudable que no se ajusta a lo ocurrido, careciendo la última afirmación de rigor científico y las primeras de objetividad."
Queda acreditado que el demandante sufrió un accidente de equitación en el año 1983, que le produjo un fuerte traumatismo y conmoción medular; posteriormente sufrió un accidente de tráfico en 1986 que volvió a producir un traumatismo medular, lo que le produjo parestesias en extremidades inferiores e impotencia funcional.Todas las intervenciones quirúrgicas practicadas no consiguieron el reestablecimiento del demandante. La última intervención tenía por finalidad fijar la columna vertebral por medio de la colocación de tornillos en los pedículos de las vertebras, así como descomprimir la medula, lo que era complejo y peligroso para un paciente multioperado, diabético y con la médula afectada por los accidentes sufridos y operaciones quirúrgicas realizadas con anterioridad. La técnica de los potenciales evocados no se utilizaba en el tiempo en que se practicó la operación quirúrgica, pues no siempre está garantizado la utilidad de dicha técnica. La medula del pciente se encontraba muy lesionada, no soportando la criguía practicada, por cuanto el paciente presentaba, como se ha indicado anteriormente, una enfermedad progresiva medular, por ello el demandante aceptaba intervenciones quirúrgicas arriesgadas, consciente de su peligro, como ocurrió en tres ocasiones y por distintos equipos médicos.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha valorado conjuntamente las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, informes emitidos por centros hospitalarios, prueba testifical de los médicos que atendieron al paciente, así como los informes periciales que constan en autos, sin olvidar las amplias respuestas que se constan en las actas de rendición de infomres y aclaraciones, para llegar a la conclusión, por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
De la prueba testifical y pericial resulta que los potenciales abocados no se utilizaron en la operación quirúrgica porque no existían, lo mismo que tampoco existen en la actualidad en la mayoría de los centros hospitalarios de Cataluña.
En primer lugar, es procedente la resolución de la causa de inadmisibilidad alegada de contrario, con refernecia a la existencia de prescripción, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciameinto sobre el fondo de la cuestión controvertida. Una vez analizados de forma pormenorizada los hehcos que constituyen el historial clínico del demandante, no queda más remedio que rechazar la posible existencia de prescripción, por cuanto las dolencias que padecía el mismo, eran tan graves y al mismo tiempo susceptible de manifestarse a lo largo de un corto espacio de tiempo, que lógiamente, aun habiéndose producido el alta médica, en la fecha indicada anteriormente, ello no impidía que el demandante siguese un tratamiento médico y rehabilitador, que podía producir secuelas o nuevas manifestaciones de su dolencia.
Sería extremadamente riguroso apreciar la prescripción alegada, aun conociendo y habiendo aplicado este mismo Tribunal la doctrina del daño continuado, máxime, cuando se trata de una lesión o daño causado por asistenica sanitaria.
Por lo que se refiere al consentimiento informado constituye una obligación impuesta por la Ley al objeto de ofrecer al paciente la adecuada información sobre las consecuencias de la actuación sanitaria, a efectos de que por el mismo se pueda ejercer libremente la opción de decidir si, en atención a las consideraciones que se les exponen, se somete o no a la práctica de la actuación médica. Pero ninguna razón de ser existe para exigir un consentimiento informado en relación con una posible lesión que, en el momento de producirse la prestación del servicio sanitario, se ignoraba su concreta etiología y origen.
El artículo 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986 , expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho "a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento" (apartado 5); "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención", (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, "cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas" (letra b)); y, finalmente, "a que quede constancia por escrito de todo su proceso" (apartado 11).
Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.
El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento, puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada, puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información compleja y técnica al paciente, y en un padecimiento innecesario para el enfermo, que normalmente no entiende al alcance de la información que se le suministra.
Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica o la haría completamente imposible, pues no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión a la esfera de sus derechos subjetivos, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario, cuando se conocen a ciencia cierta.
Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito.
Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración).
La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.
No obstante lo expuesto anteriormente, es disparatado equiparar falta o insuficiencia de consentimiento informado con un funcionamiento irregular del servicio público, para de ese modo utilizarlo como fundamento de la responsabilidad patrimonial, como si fuese necesariamente sinónimo de mala praxis.
En este caso, se debe huir de principios generales y declaraciones dogmáticas, por cuanto el consentimiento informado no es nunca sinónimo de éxito en el tratamiento médico ni tampoco en una operación quirúrgica. Y en sentido contrario, la ausencia o insuficiencia del mismo, tampoco puede ser equiparada de forma automática y necesaria con la mala praxis, en lo que ello supone de tratamiento médico inadecuado o bien operación quirúrgica de la que el paciente queda con secuelas.
No es lo mismo una operación quirúrgica de urgencias, que otra planificada con tiempo suficiente para que el paciente entienda bien el alcance de la decisión de someterse a la misma. Como tampoco es lo mismo una intervención quirúrgica que no presenta riesgo alguno, ab initio, y otra que se sabe a ciencia cierta que el número de probabilidades de éxito es limitado o mínimo, siendo el tratamiento alternativo nulo o de limitado efecto.
Por lo tanto, son las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, las que nos indicarán el efecto jurídico que puede producir, en atención a la operación quirúrgica indicada o tratamiento médico y nunca de forma generalizada, la ausencia o insuficiencia del consentimiento informado, en el sentido de si podrá constituir un factor determinante de la responsabilidad patrimonial en la prestación del servicio público sanitario.
Ello es así, por cuanto si la operación era necesaria, como aconteció en el presente caso y sobre este aspecto no cabe la menor duda, si se practicó de conformidad con la lex artis, como así fue, con profesionales altamente cualificados, como así también fue y utilizando los medios y conocimientos científicos más avanzados, el hecho de que el paciente sufriese posteriormente unas secuelas, es imposible, o mejor dicho en términos procesales, inadmisible tratar de relacionar la secuela con la ausencia o insuficiencia de consentimiento.
A lo anterior hay que añadir que en el presente caso, el paciente es médico de profesión, conocedor de los riesgos de las operaciones quirúrgicas a las que fue sometido, que, necesariamente tuvo que discutir y dar su aprobación o consentimiento a los equipos médicos que practicaron las intervenciones quirúrgicas.
Por otra parte, es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de iniciarse todo el largo proceso de intervenciones quirúrgicas y asistencia rehabilitadora, se valoró su estado y recibió el tratamiento adecuado, hasta que ante la insatisfacción de la ñultima intervención quirúrgica que dio resultado satisfactorio, motivó el ejercicio de la acción resarcitoria. .
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.
Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:
a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000
"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.
El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.
El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."
Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.
Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAP y PAC la previsión del art. 141.1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En el presente caso, no concurren los elementos exigidos legalmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido, y el servicio sanitario objeto de prestación por al Administración demandada. A dicha conclusión se llega después de analizar los informes especializados que constan en autos, así como el devenir de la asistencia médica y hospitalaria que se prestó a la paciente.
No siempre una intervención quirúrgica, como la practicada en el presente caso, supone mala praxis respecto de la secuela que ahora padece la parte demandante. En las tres intervenciones se intentó sanar al paciente, sin conseguirlo y en la última intervención que podría calificarse de alto riesgo, por presentar la medula un estado muy afectado, tanto por los traumatismo sufridos en los accidentes ya conocidos, como por las dos intervenciones quirúrgicas anteriores, a pesar de realizar casi lo imposible, no se consiguió mejorar la condición física del paciente, sin que ello pueda ser sinónimo de las irregularidades imputadas que ninguna de ellas ha sido objeto de la debida prueba, sino todo lo contrario. Ha quedado acreditado que la operación se llevó de acuerdo con lo que el conocimiento de la ciencia permitía en aquel entonces, por un equipo médico altamente cualificado y dotado de los elementos y materiales necesarios para ello. Incidir reiteradamente en la no utilización de los potenciales avocados, carece de sentido, a la vista de las conclusiones que llegan los informes periciales y las aclaraciones que ofrecen los mismos.
Ante una operación tan compleja y peligrosa como la practicada, con los riesgos que ello podía suponer, es evidente que ningún efecto puede producir la exigencia o ausencia de consentimiento firmado sobre este aspecto, ante la posible previsibilidad del efecto causado.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión del recurso de apelación, en los términos que se han especificado anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa,
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 DE MAYO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
