Última revisión
27/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 341/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 81/2009 de 27 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 341/2009
Núm. Cendoj: 46250330042009100330
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8503
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000081/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0000565
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 341/09
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.
Visto el recurso interpuesto por el ayuntamiento de Orihuela, representado por la procuradora Sra. Miralles Ronchera y defendido por letrado, contra la actuación material en vía de hecho y contra la desestimación, por silencio, del requerimiento efectuado el 23 de diciembre de 2.008 ante el Ministerio de Fomento, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia declarando la nulidad de las resoluciones de 20 y 29 de octubre de 2.008 dictadas por la Dirección General de Ferrocarriles y de los expedientes expropiatorios, mandando la restitución de los bienes y, en caso de imposibilidad de ello, la indemnización por los perjuicios causados.
SEGUNDO.- El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por no existir vía de hecho , dictándose las resoluciones correspondientes, las cuales son conformes a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2.009, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la actuación de la Administración demandada para determinar si la misma puede o no ser constitutiva de vía de hecho , así como si las resoluciones impugnadas son o no conformes a derecho.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que se produjo una situación de vía de hecho , como se alegó en su momento en el escrito de 23 de diciembre de 2.008 dirigido al Ministerio de Fomento, puesto que se había omitido el trámite esencial de la previa información pública de la relación de bienes y Derechos afectados por el plazo de 15 días, así como las alegaciones sobre la necesidad de ocupación, por lo que el siguiente trámite, la citación para levantamiento de actas, es nulo, debiendo restituirse la legalidad al momento de la omisión y, si ello no fuere posible , acordar que se indemnice al Ayuntamiento con la cantidad del justiprecio incrementado en un 25%, según reiterada jurisprudencia.
El abogado del estado opone a ello la conformidad a Derecho de los actos recurridos por haberse dictado conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte actora se basan en que se omitió el trámite esencial de la previa información pública de la relación de bienes y Derechos afectados por el plazo de 15 días, así como las alegaciones sobre la necesidad de ocupación y tienen su apoyo legal en dos Sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de fechas 27 y 28 de marzo de 2.008, que desestimaron los recursos interpuestos por la concesionaria, en caso de expropiación para una autopista de peaje, por entender que no había identidad con los casos traídos a comparación y declarando en el fundamento Quinto [ambas tienen una fundamentación igual por referirse a recursos de igual contenido] que las Sentencias recurridas habían apreciado vía de hecho por no haberse sometido a información pública el proyecto de trazado de la autopista de peaje , lo que determinó que el expropiado no hubiese podido formular alegaciones frente a la concreta ocupación de su finca, no reputando aptos para subsanar tal omisión el sometimiento a información pública del estudio informativo ni la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación.
Tales declaraciones son exactas, pero referidas a los casos que contemplaban y a cualesquiera otros iguales, no al de este recurso que es diferente.
Como consta en el expediente, el Ministerio de Fomento no ha omitido el trámite que se denuncia como tal, simplemente se utilizó la misma resolución para dar cumplimiento a dos de ellos: la apertura de información pública y el señalamiento de día y hora para el levantamiento de las actas previas a la ocupación.
En otras resoluciones dictadas sobre la misma materia, las que constan en el documento No 4 de los aportados con la demanda, se procedió por la administración demandada a cumplimentar esos dos trámites por separado y en las dos que son objeto de este recurso de manera conjunta, pero ello no quiere decir que se pretendiera subsanar con lo segundo , el señalamiento de día y hora para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, la omisión de lo primero, la previa información pública de la relación de bienes y Derechos afectados por el plazo de 15 días, pues este primer trámite sí existió. A estos efectos resulta irrelevante que se dictaran dos resoluciones separadas en el tiempo, como en otros casos, o una sola, siempre que ambos trámites anunciados en ésta tuvieran sus plazos legales completos, sin que el segundo se iniciara antes de concluir el primero.
Como se aprecia claramente del texto de ambas resoluciones, se abrió el período para información pública y en el anexo figuraba detalladamente la relación de propietarios con sus domicilios , fincas con los datos catastrales y urbanísticos y el tipo de afección: expropiación , ocupación temporal y/o servidumbre con la superficie de cada una. También se procedía a la citación para el levantamiento de las actas fijando día y hora, pero esta citación lo era para un momento, entre los días 10 y 18 de diciembre siguientes, en el que el anterior trámite ya habría concluido, dado que aparece en el expediente la publicación de ambas resoluciones [de fecha 20 y 29 de octubre de 2.008] el 12 de noviembre en el B.O.P. de Alicante y el siguiente día 13 en un diario de ámbito provincial , así como la notificación por correo al Ayuntamiento, con registro de salida del Ministerio de Fomento de 29 de octubre y sello del Ayuntamiento en el resguardo del certificado.
Consiguientemente, no puede hablarse de omisión del trámite de la previa información pública de la relación de bienes y Derechos afectados por el plazo de 15 días, dado que sí se ofreció a los afectados por ambas resoluciones y se les notificó , al ayuntamiento de Orihuela en este caso como consta suficientemente acreditado , ni de que el segundo trámite, la citación para el levantamiento de las actas fijando día y hora, pretendiera subsanar el anterior.
TERCERO.- Por todo lo anteriormente expuesto no cabe considerar la existencia de vía de hecho puesto que la Administración demandada procedió conforme a lo que determina la legislación vigente, esto es, a ofrecer la posibilidad al Ayuntamiento de alegar en el plazo de 15 días sobre lo que estimare conveniente acerca de la expropiación anunciada y a señalar día y hora para el levantamiento de actas previas que tendría lugar concluido ya el anterior trámite.
Asimismo y en cuanto a la legalidad de ambas resoluciones, de todo lo anterior, referido a la vía de hecho, se concluye que no habiendo existido ésta, única base argumental de la demanda , decae cualquier consideración acerca de si son contrarias a Derecho.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados , por no haberse acreditado sean constitutivos de vía de hecho ni contrarios a Derecho al contener en el mismo texto dos resoluciones a practicar consecutivamente y cada una con sus plazos íntegros.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Orihuela contra la alegada actuación material en vía de hecho y contra la desestimación, por silencio , del requerimiento efectuado el 23 de diciembre de 2.008 ante el Ministerio de Fomento. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
