Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 341/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 531/2005 de 26 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 341/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009101606


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00341/2009

SENTENCIA No 341

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 531/2005, interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de la mercantil "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L.", contra la Orden 230/2005, de 21 de Junio, dictada por el Vicepresidente Primero y Portavoz de Gobierno de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2005 del Secretario General del Consejo de Gobierno. Ha sido parte la Administración demandada, la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 26 de febrero de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden 230/2005, de 21 de Junio, dictada por el Vicepresidente Primero y Portavoz de Gobierno de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2005 del Secretario General del Consejo de Gobierno. Dichas resoluciones ordenan a la entidad Infraestructuras y Gestión 2002, S.L. el cese inmediato de las emisiones de la televisión local de la que es titular ya que carece de la preceptiva concesión administrativa de televisión local que le habilite para la emisión de conformidad con la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, apercibiéndole que, en caso contrario, se procederá al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión, al amparo del artículo 26 de la Ley 10/1998, de 3 de mayo, de Televisión Privada .

SEGUNDO.- En su demanda, la entidad recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

En primer lugar señala que es una emisora de televisión local por ondas terrestres con tecnología analógica que comenzó sus emisiones en el canal 42 de UHF en Madrid capital durante el año 2004. Considera que no puede ordenarse el cese de sus emisiones ya que su actividad como televisión local por ondas terrestres estaba reconocida por la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, pero que al existir una total ausencia de planificación del espectro radioeléctrico (ni analógica ni digital), la obtención del titulo habilitante que la Ley 41/95 contemplaba para las televisiones locales por ondas terrestres era un imposible jurídico lo que impedía, por omisión, el ejercicio de los derechos fundamentales del articulo 20.1.a) y d) de la Ce y decidieron comenzar a emitir al amparo de la eficacia directa de dichos derechos fundamentales.

Asimismo refiere la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para dictar una resolución con fundamento en el articulo 26 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada . Al respecto entiende que la Ley 10/88, de 3 de mayo , es una Ley estatal creada para regular la explotación indirecta del servicio publico de televisión de titularidad estatal y cuyas concesiones otorga la Administración del Estado por lo que sus preceptos no pueden aplicarse a la Televisión Local por Ondas Terrestres. Y de ello concluye que la Comunidad de Madrid no puede acogerse a un régimen sancionador y a las medidas protectoras de legalidad reguladas en la referida Ley estatal con un objeto y un ámbito de aplicación distinto del que pretende la Comunidad de Madrid para sustentar su competencia.

Igualmente expresa la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para aplicar la Ley 41/1995 por cuanto la emisora objeto del requerimiento de cese de emisiones no tiene la configuración legal de televisión local por ondas terrestres a los efectos de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre. Y ello porque entiende que no es una televisión local por ondas terrestres sino que es una "estación radioeléctrica" y la competencia para actuar contra estas estaciones es del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Por otra parte señala como fundamento de su solicitud de nulidad la inexistencia de la resolución que resuelve el recurso de alzada pues lo único que existe es una supuesta transcripción de la Orden del Vicepresidente Primero y Portavoz de Gobierno de la Comunidad de Madrid que realiza y firma el Secretario General Técnico. Y expresa que dicha transcripción nunca puede sustituir a la verdadera resolución.

También mantiene la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas porque la Administración había tolerado la actividad de la actora ya que conocía su situación con anterioridad a las decisiones de cese de sus emisiones.

Y finalmente alega la vulneración del art. 14 CE pues entiende que la Comunidad de Madrid emite también sin concesión administrativa a través de su canal "La Otra" con tecnología analógica.

TERCERO.- La Comunidad de Madrid, en una extensa y brillante contestación de la demanda, plagada de citas jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, sostiene su competencia para dictar la Resolución recurrida; la aplicabilidad de la Ley 41/95 a las televisiones con tecnología analógica ya que la televisión digital terrenal no es una nueva modalidad de televisión, por lo que con independencia de la tecnología que se utilice, analógica o digital, va a seguir siendo de aplicación a la televisión terrenal la legislación existente (SsTs de 7 de febrero de 2000, 17 junio 2002 y 17 y 21 de octubre de 2003 ...); que no estamos en presencia de un procedimiento sancionador sino ante una medida de restauración de la legalidad (STC 119/91, de 3 de junio ), sin que para adoptar tal medida se requiera ningún tipo de procedimiento (STS de 13 de octubre de 1998 ); que no puede pretender la actora que se le aplique el régimen transitorio de la Ley 41/95 porque, a su juicio, no está acreditado que estuviera emitiendo con anterioridad a 1995 ; se rechaza la vulneración de los derechos fundamentales invocados (STC 31/94 ) y, respecto del art. 14 CE manifiesta que existen resoluciones de iguales características a las aquí impugnadas y que han sido recurridas, entre otros, en los Rº 1001, 900, 525 y 429/05.

CUARTO.- Como datos de interés para la resolución de este pleito constan acreditados los siguientes hechos:

a) La hoy actora es titular de la emisora local Canal 42.

b) Por Orden 3019/04, de 19 de noviembre de la Vicepresidencia Primera y Portavocia del Gobierno se convocó concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrenal local por particulares, con aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en el que no participó la actora.

c) El 3 de febrero de 2005, el Secretario General del Consejo de Gobierno de la CAM requirió a la recurrente al cese inmediato de sus instalaciones por carecer de la preceptiva concesión y no haber participado en el concurso de TDT al que se acaba de aludir, sin que pudiera acogerse, para seguir emitiendo, al plazo de ocho meses desde la resolución del concurso porque la emisora no es anterior al 1 de enero de 1995.

d) Por Resolución de esa misma autoridad de 6 de mayo (confirmada en alzada por la Orden 230/05, de 21 de junio) se reiteró el requerimiento para que procediera al cese inmediato de las emisiones al amparo de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada .

e) Por Orden 298/05, de 5 de agosto, se resolvió el concurso.

QUINTO.- Vistas las alegaciones de las partes debemos, en primer lugar, rechazar la afirmación de la actora relativa a que no existe resolución administrativa ya que la misma consta en el expediente administrativo correctamente firmada por el órgano administrativo que la ha dictado. Y no es óbice para su existencia el hecho de que para su notificación al interesado se le haya remitido una trascripción del texto de dicha resolución.

Analizando ya el fondo de la cuestión planteada, debemos destacar que las resoluciones recurridas consideran como ciertos dos hechos que se entienden importantes para un adecuado estudio del presente recurso. Primero que la recurrente no emitía con anterioridad al 1 de enero de 1995 y, por tanto, no esta comprendida en el régimen excepcional previsto en la Transitoria Única de la Ley 41/95 , en su versión inicial, hoy, tras la modificación operada por la Ley 53/02, Transitoria Primera. Y segundo que no se presento al concurso convocado por la Orden 3019/2004 para obtener el correspondiente titulo habilitante para emitir en el territorio de la Comunidad de Madrid.

La actora que empezó a emitir como televisión local con posterioridad al 1 de enero de 1995, operando con tecnología analógica como el resto de las TV locales que venían funcionando, sin autorización de clase alguna, estaba obligada tras la Orden 3019/2004 al cierre de su emisora al carecer del correspondiente titulo habilitante - no se presento al concurso convocado al respecto- ya que, no quedaba comprendida en la Transitoria Única de la Ley 41/1995 que refería que "en caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso" pues únicamente afectaba a las emisoras que empezaron su funcionamiento antes del 1.1.1995.

En su defensa la entidad recurrente mantiene que como emite en analógico no le se le puede aplicar la Ley 41/95 que se refiere únicamente a la televisión local por ondas terrestres con tecnología analógica. Esta Sala no comparte dicha afirmación. En un principio, según el art. 1 de la tan citada Ley 41/1995 en su redacción originaria, su objeto era "la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres". Posteriormente, en cumplimiento de la disposición Adicional 44ª de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, sobre Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal -cuyo apartado cuarto disponía: "Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local", se dictó el Real Decreto 2169/98, de 9 de octubre , que aprobó el Plan Técnico de la Televisión digital Terrenal (confirmado por Ss de la Sección 3ª de la Sala Tercera del TS de 7 de febrero de 2000 y 30 de abril de 2001 ), que incorpora a la televisión terrenal por ondas el sistema digital, ya utilizado en la televisión por satélite y por cable y esa implantación del nuevo medio de transporte de la señal obedece al hecho evidente de "que la tecnología digital permitirá frente a la analógica un mayor aprovechamiento del espacio radioeléctrico -que es un bien de naturaleza escasa-, una mejor calidad de los servicios y un aumento espectacular en la diversidad de éstos, independientemente del sistema empleado, digital o analógico, el servicio es uno y, por tanto, seguirán siendo de aplicación sus normas reguladoras.-Leyes 4/80, 46/83, 10/80 y 41/95-, claro está, con las modificaciones que precise la utilización de la nueva tecnología..." (STS de 30 de abril de 2001 ) y esas modificaciones de las Leyes 31/87, 10/88 y 41/95 fueron introducidas por el art. 109 de la Ley 53/2002 , con el propósito de facilitar el desarrollo de la televisión digital.

Por lo que aquí interesa, la modificación afectó, entre otros, al art. 1 de la Ley 41/1995 , cuyo objeto pasó de ser "la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres" al "régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende por tal exclusivamente a los efectos de Ley aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el art. 3 de esta Ley" y su Transitoria Única pasó a ser la Primera .

Ahora bien, tales modificaciones en nada afectaron a la situación de quienes se encontraban dentro del ámbito de aplicación de la tan citada Transitoria (es decir de los que venían emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995, circunstancia esencial que aquí no concurre) dado que aquélla fue mantenida en su integridad, pero quienes, como la recurrente, empezaron a emitir después de dicha fecha no quedaban ya amparados por el régimen de tolerancia del período de vacío legislativo, pues éste se había colmado con la tan repetida Ley 41/95 , aun cuando hasta que se dictó el Real Decreto 439/04, de 12 de marzo , por el que se aprobó el Plan Técnico Nacional de la televisión digital local, no existiera el desarrollo reglamentario imprescindible para la obtención de los títulos habilitantes.

Conviene tener presente, al respecto, que el propio TC, en su Sentencia 88/95, de 6 de junio , reconoce la mutabilidad de su doctrina en esta materia a la vista del desarrollo tecnológico y legislativo, declarando que "los cambios en los condicionamientos técnicos (que no se limitan sólo al ámbito de frecuencias sino también a las necesidades y costes de infraestructuras para este tipo de medios) y también en los valores sociales, (que) pueden suponer una revisión de la justificación y límites de la publicatio" (y) "porque se trata de una evolución y no de un proceso cerrado, de una respuesta a unos cambios técnicos que están lejos de haberse concluido, tampoco la presente sentencia pretende ofrecer una respuesta indefinidamente válida, sino únicamente, tal sólo puede ser su propósito, al problema constitucional planteado en el momento presente y en el estado actual de nuestro ordenamiento".

Y así, sentado lo anterior, se ha de tener igualmente en cuenta que en el caso de autos, cuando se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas, ya había sido objeto de desarrollo la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, concretamente por la Orden 3019/2004, de 19 de noviembre, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se convocó concurso público, mediante procedimiento abierto, para la adjudicación de concesiones para la explotación de la televisión digital terrenal local, por lo que, en consecuencia, en modo alguno puede invocarse el artículo 20 de la Constitución como título habilitante de las emisiones. Téngase presente que, contrariamente alegado por la parte actora, no puede tomarse únicamente en consideración para resolver el debate suscitado la situación existente cuando comenzó sus emisiones, sino que, antes al contrario, ha de estarse al marco normativo vigente en el momento en que se dictaron dichas resoluciones, y en el que, como ya se ha dicho, la previsión de la Disposición Transitoria de la Ley 41/1995, ya había sido objeto de desarrollo por la Orden 3019/2004 , de convocatoria del correspondiente concurso, y en el que, sin embargo, la recurrente no participó.

A este respecto se ha de notar que en modo alguno puede entenderse, como pretende la entidad demandante, que a partir del año 2003, cuando la Ley 41/1995 es reformada por el artículo 109 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , el legislador ignore la única realidad existente, y excluya implícitamente, y queden sin regulación legal alguna las televisiones locales por ondas terrestres que operan en el Estado con tecnología analógica pues, por el contrario, la reforma se inserta en un proceso cuya finalidad es sustituir la tecnología analógica por la digital, para lo cual se prevé un período de tiempo en el cual ambas tecnologías convivirán en la prestación de dicho servicio, y de ahí que el Tribunal Supremo, ya en su Sentencia de 7 de febrero de 2000 (recurso 606/1998 ), señalase, a propósito del Real Decreto 2169/1998 y de acuerdo con el Consejo de Estado, que, con independencia de la tecnología que se utilice, analógica o digital, van "a seguir siendo de aplicación a la televisión terrenal, en la medida en que no hayan sido derogadas, las leyes ya citadas números 4/1980, 46/1983, 10/1988 y 41/1995 ".

Es decir, independientemente del sistema empleado, digital o analógico, el servicio es uno y, por tanto, seguirán siendo de aplicación sus normas reguladoras, como antes se dijo - Leyes 4/1980, 46/1983, 10/1988, y 41/1995 -, claro está, con las modificaciones que precise la utilización de la nueva tecnología.

En consecuencia, la Orden 3019/2004, de 19 de noviembre, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, brindó a la recurrente la oportunidad de regularizar su situación, al posibilitar su participación en el concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de la televisión digital terrenal local, y sin que pueda prosperar el alegato de que dicha convocatoria no le afectaba por haber comenzado sus emisiones en el año 2004 pues, evidentemente, dicha convocatoria se dirigía a la totalidad de las emisoras, tanto las que comenzaron la actividad con anterioridad al 1 de enero de 1995, y a los efectos previstos en la DT de la Ley 41/95 , como a las que comenzaron las emisiones con posterioridad, debiendo, por lo tanto, obtener la correspondiente concesión para emitir. Y sin que pueda desvirtuar lo anterior la elección, invocada por la recurrente, de no participar en el concurso convocado pues, dictada la citada Orden, en modo alguno puede invocarse el artículo 20 de la Constitución como título habilitante de las emisiones.

Y, por ello, se requiere a la actora, al amparo del articulo 26 de la Ley 10/88, de Televisión Privada , al cese inmediato de las emisiones de la referida emisora por carecer de la preceptiva concesión administrativa y no haber participado en el concurso de TDT convocado por la Comunidad de Madrid por Orden 3019/04, de 19 de noviembre. Concretamente, dicho precepto dispone que: "Las emisiones televisivas realizadas sin la obtención de la previa concesión administrativa, o las realizadas cuando dicha concesión se encuentre suspendida o se hubiese extinguido, darán lugar a que por la autoridad gubernativa se proceda al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión".

SEXTO.- Esta Sala tampoco comparte el criterio de la recurrente de que la Comunidad de Madrid carece de competencia para ordenar el cese de las emisiones por ser la televisión un servicio publico de titularidad estatal. No puede olvidarse, al respecto, que tal como reza el Preámbulo de la Ley 10/88, de 3 de mayo , de televisión privada, "La televisión es, en nuestro ordenamiento jurídico y en los términos del art. 128 de la Constitución, un servicio público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado. Esta configuración de la televisión como servicio público ha recibido el reconocimiento de nuestro Tribunal Constitucional y puede decirse que representa, asimismo, un principio ampliamente aceptado en el Derecho público europeo, como se recogió en la Conferencia del Consejo de Europa sobre política de comunicación celebrada en Viena. La finalidad de la televisión como tal servicio público ha de ser, ante todo, la de satisfacer el interés de los ciudadanos y la de contribuir al pluralismo informativo, a la formación de una opinión pública libre y a la extensión de la cultura. La titularidad estatal del servicio público no implica, sin embargo, un régimen de exclusividad o de monopolio, sino que, por el contrario, la gestión del servicio puede ser realizada en forma directa, por el propio Estado, y de una manera indirecta, por los particulares que obtengan la oportuna concesión administrativa. El modelo de televisión privada que se establece en la Ley es, desde el punto de vista geográfico o territorial, de cobertura mixta. Es decir, de una parte, se establece que el objeto de las concesiones será la emisión de programas de televisión con una cobertura nacional; pero, de otra parte, se requiere, asimismo, que las concesiones prevean la emisión de programas, por las mismas Sociedades concesionarias, con una cobertura limitada a zonas territoriales que se delimitarán en un Plan Técnico Nacional. Se trata de una Ley que quiere estar abierta a futuros cambios o innovaciones tecnológicas. Con esta finalidad se ha previsto un instrumento -el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada- que podrá ser modificado con bastante flexibilidad y en el que se regularán, en cada momento, las condiciones técnicas para el funcionamiento de la televisión privada...".

Así, el hecho de que la Titularidad del Servicio Publico de televisión sea estatal como indica, entre otras, la Ley 10/1988 de Televisión Privada , no impide que las Comunidades Autónomas que tengan competencia puedan otorgar las concesiones para la emisión de televisiones locales y de ámbito autonómico, como así se admite en la Disposición 44 de la Ley de Medidas Administrativas y de Orden Social 66/1997, de 30 de diciembre . Y aunque en la misma se haga referencia a la televisión con tecnología digital terrenal ello no impide que pueda aplicarse también a la televisión analógica ya que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la televisión digital terrenal no es una nueva modalidad de televisión por lo que con independencia de la tecnología que se utilice, analógica o digital, se le va a aplicar la legislación existente sobre televisión terrenal con las peculiaridades y modificaciones que precise la utilización de la nueva tecnología digital. Y como la Comunidad de Madrid tiene competencia para otorgar concesiones de televisión, también lo tiene en materia de inspección y en labores de policía como así lo admite el Tribunal Constitucional en las Sentencias números 48/1988, de 22 de marzo; 227/1988, de 29 de noviembre y 124/2003, de 19 de junio .

SEPTIMO.- También se rechaza la alegación de la actora cuando mantiene que la Comunidad de Madrid carece de competencia para ordenar el cese de sus emisiones ya que la emisora de su titularidad no tiene la consideración de televisión local por ondas terrestres sino la de estación radioeléctrica. Sobre este aspecto el propio actor se contradice ya que por, por una parte, admite en su demanda sin ninguna discusión que es una emisora de televisión local por ondas terrestres pero que, no obstante, al tener tecnología analógica no se le puede aplicar la Ley 41/1995 , mientras que, por otra parte, refiere en su defensa sin ninguna acreditación contundente que es una estación radioeléctrica respecto de la cual únicamente puede actuar la Administración del Estado.

Ya solamente por la contradicción en que incurre en sus manifestaciones seria suficiente para rechazar la anterior afirmación. No obstante, la estación radioeléctrica comprende toda instalación destinada a la emisión de señales por ondas radioeléctricas, independientemente de que se trate de señales destinadas a la radio o a la televisión o a otro tipo de servicios tal como se refiere en el Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra 1995 ).

OCTAVO.- Asimismo, la competencia de la Comunidad de Madrid en orden al otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por particulares viene reconocida en el art. 9 de la Ley 41/1995 , luego es claro que ostenta la potestad para el restablecimiento de la legalidad cuando, como aquí concurre, la actora carece de la preceptiva concesión, sin que el requerimiento impugnado tenga naturaleza sancionadora, sino, como acaba de decirse es una medida de restablecimiento de la legalidad infringida por la recurrente. Por ello ni es de aplicación el procedimiento sancionador, ni se exige ningún tipo de procedimiento administrativo, ni tramite de audiencia previo. Tramite de audiencia que, en cualquier caso, devendría totalmente innecesario en la medida que la demandante es perfecta conocedora de su situación irregular.

NOVENO.- Por último y en relación con los derechos fundamentales invocados como supuestamente vulnerados, recordar la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/94, de 31 de enero , respecto de la pretendida vulneración del art. 20.1 CE, en cuyo Fundamento Cuarto se dice: Como se concluyó en la STC 206/1990 , y ahora es necesario reiterar "la calificación de la televisión como servicio público es constitucionalmente legítima desde el momento en que el legislador la considera necesaria para garantizar -en términos de igualdad y efectividad- determinados derechos fundamentales de la colectividad" (f. j. 6º). Así pues, configurada genéricamente por el legislador la televisión, como un servicio público esencial, cuya prestación en régimen de gestión indirecta requiere, como consecuencia de dicha conceptuación, la previa obtención de una concesión administrativa, y resultando constitucionalmente legítima aquella calificación, decae el que constituía elemento esencial de la argumentación de las demandantes de amparo, pues no puede considerarse contraria a los derechos de libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1º a) y d) CE , la necesidad de obtener una concesión administrativa para que los particulares puedan desempeñar la actividad de difusión televisiva de ámbito local...".

Tampoco el art. 24 CE puede verse negativamente comprometido en la medida que el requerimiento impugnado, como ya se ha dicho, no tiene naturaleza sancionadora y como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en doctrina manifestada, entre otras, en su ya conocida sentencia 18/81, de 8 de junio , en la que declaró que: "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución..." y "los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración".

Finalmente se rechaza la vulneración del artículo 14 de la CE . No puede olvidarse que, en su caso, el supuesto trato discriminatorio solo puede predicarse respecto de situaciones que se encuentran dentro de la legalidad.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de la mercantil "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L.", contra la Orden 230/2005, de 21 de Junio, dictada por el Vicepresidente Primero y Portavoz de Gobierno de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2005 del Secretario General del Consejo de Gobierno y, en consecuencia, se confirman al ser ajustadas a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.