Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 341/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 561/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 341/2013
Núm. Cendoj: 28079330032013101037
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2011/0032406
Apelación nº 561/2013
Ponente:Pilar Maldonado Muñoz
Apelante:Dornier, S.A.
Representante:Procurador Dña. Susana Tellez Andrea
Apelado: Comunidad de Madrid
Representante:Letrado de la Comunidad Autónoma
SENTENCIA NÚM. 341
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
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En Madrid, a 03 de Octubre de 2013.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 561/2013, interpuesto por el Letrado D. David López González, en nombre y representación de Dornier, S.A., contra Sentencia de fecha 20/12/2012 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 178/2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 02 de Octubre de 2.013.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad mercantil Dornier, S.A. interpone recurso de apelación contra Sentencia número 455, de 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario 178/2011, interpuesto contra resolución del Viceconsejero de Empleo de la Comunidad de Madrid de 22 de Julio de 2011, que desestimó el recurso de alzada deducido contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de julio de 2010, por la que se confirmaba el acta de infracción 5370/2009, imponiendo a la citada empresa una sanción de multa en cuantía total de 56.250 euros (6.250 + 50.000 euros), por comisión de 2 infracciones tipificadas como grave y muy grave en los artículos 7.9 y 8.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Las sanciones se imponen en grado medio y máximo respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la referida normativa, al concurrir intencionalidad y negligencia.
La sentencia recurrida en apelación desestima el recurso y confirma las resoluciones impugnadas, con base a la presunción de certeza o veracidad de que gozan las actas de la inspección que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, ya que, a pesar de haberse recibido el pleito a prueba, la única prueba propuesta por la actora es la documental obrante en el expediente administrativo. Por tanto, la mera lectura de los hechos relatados por el funcionario público hace innecesario más comentarios para confirmar la apreciación del Inspector y de las resoluciones administrativas sobre la existencia de las infracciones que han sido objeto de sanción. Por otro lado, los criterios agravatorios de la sanción aparecen con toda claridad en el acta y en las resoluciones impugnadas, lo que lleva al juzgador de la instancia a desestimar la alegación referente a la falta de proporcionalidad de las sanciones. Finalmente, apreciando temeridad en el recurrente le impone las costas.
SEGUNDO.-Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador 'a quo' no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.
TERCERO.-Del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación. Y en orden a la cuantificación litigiosa del recurso contencioso-administrativo que hoy nos ocupa y cuya sentencia pretende apelarse, es de advertir que el objeto de impugnación viene determinado por cada acto administrativo, siendo indiferente que atendiendo a razones de economía, eficacia y celeridad procedimentales se dicten en unidad de expediente o se acumulen administrativamente los recursos correspondientes, sino que de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley 29/1.998 habrá de atenderse al contenido económico del débito principal, sin recargos, de cada acto administrativo individual, y sin que por aplicación del artículo 41.3 del mismo texto legal , y aunque la cuantía derive de la suma económica de varias pretensiones, se comunique el valor de unas a otras a efectos de la posibilidad de apelación ( Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de Febrero y 9 de Marzo de 1.998 , entre otros muchos). Este criterio resulta aplicable a las sanciones administrativas ( Sentencia de 17 de Septiembre de 2.003 del mismo Alto Tribunal: 'aunque se trate de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo...').
Resulta en definitiva que contra la Sentencia hoy en cuestión, recayendo sobre importes sancionadores individuales de (6.250 + 50.000 euros), solo cabe recurso de apelación para la sanción impuesta de 50.000 euros.
En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de inadmisión de tal recurso por razón de la cuantía para la sanción de 6.250 euros, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril , 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003 , 26 de Marzo , 5 de Abril , 3 y 24 de Mayo de 2004 , y 17 de Enero de 2.006 ).
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo , 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
CUARTO.-Dicho lo anterior, el recurso de apelación queda reducido a la sanción impuesta por la demandada en cuantía de 50.000 euros, por comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , consistente en ' las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos'.La sanción se impone en grado medio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la referida normativa, teniendo en cuenta la negligencia inexcusable al no atenderse la petición sindical, a pesar del largo tiempo previsto entre petición y fecha de celebración, así como la evidente falta de condiciones del local que proporcionó lo que de hecho ha impedido el derecho de reunión de los trabajadores, con conciencia de la situación y, por tanto, intencionalidad de la empresa, afectando potencialmente estos impedimentos a la totalidad de la plantilla.
Los hechos que motivan la sanción, según el acta de infracción, son los siguientes: ' El Comité de Empresa solicitó a la entidad por escrito de 28-04-09, un local para poder celebrar una asamblea de trabajadores el 09-06-09. Siendo el componente laboral de unos 300 trabajadores, la empresa ofreció una sala de unos 30 m2, sin asientos y con ventilación insuficiente. Tal posibilidad no cumple no solo el medio mínimo para la asamblea prevista, sino incluso la normativa para la prevención de riesgos. Y constituye de hecho un impedimento, como así ocurrió, a la celebración de la asamblea. La empresa incumple así los artículos 77 y 78 del Estatuto de los Trabajadores '
Pretende el recurrente en apelación se estime el recurso y se revoque la sentencia impugnada, o subsidiariamente, se rebaje la sanción impuesta, alegando, en síntesis, que su actividad consiste en controlar el Servicio de Estacionamiento Regulado, en virtud de concesión otorgada por el Ayuntamiento de Madrid. Por otro lado, explota una serie de aparcamientos públicos, siendo éstas sus únicas instalaciones cerradas, por lo que, cumpliendo lo previsto en el artículo 78 del ET ofreció sus propias instalaciones en las condiciones que las tiene. En la reunión con el Comité de empresa el 1 de junio de 2009, puso a su disposición la Sala ubicada en un parking, estando abierta a sugerencias del Comité para alquilar una sala alternativa, si las que disponía la empresa no les resultaba útil. En consecuencia, no existe comportamiento impeditivo de la empresa para que los trabajadores celebren la asamblea, añadiendo que la asamblea se celebró, luego no hubo impedimento alguno, por lo que procede la anulación de la sanción impuesta. Por otro lado, solicita con carácter subsidiario que se imponga la sanción en su grado mínimo en cuantía de 6.251 euros, ya que los hechos que sirven para tipificar la infracción se utilizan también para graduar la sanción, lo cual es improcedente.
La Administración demandada se opone a la pretensión actora señalando que la empresa impidió el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores en los términos legalmente establecidos y en cuanto a la falta de proporcionalidad concurren varios criterios agravantes, tales como la negligencia, el número de trabajadores afectados (300) y la intencionalidad del empresario.
QUINTO.-Tal y como ha efectuado el Juzgador de la instancia, para resolver la cuestión planteada hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales, ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del
art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (con anterioridad
artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social,
art.52.2 de la Ley 8/1988 de 7 de Abril y art.38 del
SEXTO.-El Juzgador de la instancia, parte de que el acta detalla minuciosamente las circunstancias en que se producen los hechos, relatando la petición del Comité de empresa con antelación suficiente, la respuesta de la empresa, las dimensiones del local (30 m) y el número de trabajadores en plantilla (300), que el funcionario público añade consideraciones absolutamente pertinentes sobre las alternativas de que disponía la empresa, según el ET, y concluye que la conducta empresarial es impeditiva de la asamblea de los trabajadores, lo que le lleva a desestimar la alegación actora de inexistencia de dicha infracción, máxime, cuando la recurrente teniendo posibilidad de desvirtuar los citados hechos practicando prueba en contrario y la única prueba propuesta en sede jurisdiccional es la documental obrante en el expediente administrativo.
Por el contrario, el recurrente en apelación afirma que la empresa no impidió a los trabajadores la celebración de la asamblea ofreciéndoles una sala en sus propias instalaciones o la posibilidad de alquilar una.
De los documentos obrantes en el expediente se deduce que la empresa recurrente no ha practicado prueba alguna, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, tendente a desvirtuar los hechos relatados en el acta de infracción.
No obstante, en el acta de reunión del Comité de Empresa celebrada el 1 de Junio de 2009, se dice en su punto segundo referente a asamblea de trabajadores (09-06-09)lo siguiente: ' la parte social solicitó el 28 de abril del 2009 local de reunión con motivo de convocar una asamblea de trabajadores el próximo 09-06-2009. Asimismo informa que se pone a disposición una sala para esta asamblea en el parking de Sevilla para las 2 convocatorias de 16,30 y 20,30 h, sin perjuicio de estar abierto a recibir ofertas sobre locales que cualquier sindicato del Centro tuviera a bien alquilar. La parte social se desplaza in situ a conocer la sala (incluidos los 3 delegados de prevención de riesgos). Tras visitarla hacen las siguientes observaciones : Que la sala tiene un tamaño aproximado de 25 m2 y carece por completo de cualquier tipo de mobiliario. No tiene aire acondicionado y se nos informan de temperaturas medidas por la Mutua de 47 grados. Con lo cual consideramos que la sala es totalmente inapropiada para el uso que se le pretendía dar'. A dicha reunión asiste un representante de la empresa .
Con ese ofrecimiento genérico de estar abierto a recibir ofertas sobre locales que cualquier sindicato del Centro tuviera a bien alquilar y con ofrecer un local inapropiado entiende la actora que ha cumplido con las obligaciones que le impone los artículos 77 y 78 del ET que establece el derecho de los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo a reunirse en asamblea y la obligación del empresario de facilitar el centro de trabajo para la celebración de la misma, siendo el lugar de reunión el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten.
Si como el caso que se enjuicia, el lugar de trabajo de los trabajadores son las calles de Madrid, la empresa viene obligada a buscar un local adecuado para que puedan reunirse en asamblea y, al no hacerlo así es evidente que ha cometido la infracción imputada, sin que sirva de excusa la alegación de estar abierto a ofertas para alquilar un local que le ofrezcan los sindicatos, ya que quién tiene la obligación de proporcionar dicho local es la empresa , sin que la representación de los trabajadores tengan cometido alguno, salvo el de solicitarlo.
En consecuencia, procede desestimar la alegación de que no ha cometido la infracción imputada.
SÉPTIMO.-Tampoco puede tener favorable acogida la pretensión de que la sanción se imponga en grado mínimo.
En efecto, el artículo 39.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , establece que las sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo atendiendo a una serie de criterios que recoge dicho precepto en el apartado segundo, que establece que calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que pueden agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida, añadiendo el número 5 del referido artículo 39 que los criterios de graduación no podrán atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo, y el número sexto que el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en los anteriores apartados de este artículo, para la graduación de la sanción. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
La sanción se impone en grado medio, en cuantía de 50.000 euros, teniendo en cuanta la negligencia inexcusable al no atenderse la petición sindical , a pesar del largo tiempo previsto entre la petición y la fecha de celebración, así como la evidente falta de condiciones del local que proporcionó, lo que de hecho ha impedido el ejercicio de reunión de los trabajadores , con conciencia de la situación y, por tanto, intencionalidad de la empresa, afectando potencialmente estos impedimentos a la totalidad de la plantilla.
Como se afirma la normativa en la materia es evidente que aquellos elementos que estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo no pueden agravar la sanción a imponer, pero en el caso enjuiciado, concurren , al menos, la intencionalidad y la negligencia de la empresa y el número de trabajadores afectados.
A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la sentencia apelada.
OCTAVO.-Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación , conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, si bien, conforme autoriza el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión parcial del presente recurso de apelación por razón de la cuantía respecto a la sanción impuesta de 6.250 euros y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Dornier, S.A, confirmando, por tanto, la Sentencia número 455, de 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario 178/2011, respecto de la sanción impuesta de 50.000 euros, por ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente en apelación en los términos fijados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
