Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 341/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 196/2013 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 08019450102014100173

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1605

Núm. Roj: SJCA 1605/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10
DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO196/2013
Parte actora: Rita
Representante de la parte actora: CARLOS PONS DE GIRONELLA
Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Y CEDINSA EIX DEL LLOBREGAT CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A.
Representante de la parte demandada: LLETRAT DE LA GENERALITATANTONIO Mª DE ANZIZU
FUREST
SENTENCIA Nº 341/14
En Barcelona a 1 de octubre de 2014.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10
de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº
196/13 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dª Rita , representada por
el Procurador Dº Carlos Pons de Gironella, parte demandada la DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS
DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Letrada Dª Matilde Quiñoa Cánovas, y parte
codemandada la entidad CEDINSA, representada por el Procurador Dº Antonio Mª de Anzizu Furest.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por la Dirección General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya de fecha 20/3/2013. La cuantía del recurso se cifra en 2.210,66 euros.



SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 19/6/2013, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista que ha tenido lugar en fecha 30/9/2014, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.



TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.



CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso- administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por la Dirección General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya de fecha 20/3/2013. La cuantía del recurso se cifra en 2.210,66 euros.

La Administración demandada y la codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado y defienden la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.



SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.



TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Se reclama la cantidad de 2.210,66 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del accidente acaecido en fecha 10/2/2012, cuando el Sr. Braulio (conductor del vehículo con matrícula ....-MZB ) se encontraba circulando por la C-16 y colisionó, en el punto kilométrico 58, con dos jabalíes. Alega la recurrente que el daño patrimonial identificado y por el que reclama, es imputable a la demandada por el incumplimiento por parte de la misma del deber de mantener la carretera en condiciones de poder ser transitada sin riesgos ni peligros para los usuarios de la misma. Es por ello que procede analizar si existe esa responsabilidad en el titular de la vía pública, esto es, en la Dirección General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya.

El informe remitido por CEDINSA (folios 52 y 53 del EA) hace constar que el punto kilométrico donde se produce el siniestro dispone de cierre cinegético (lo que evita la entrada de animales) y que no existe en las inmediaciones del citado lugar ninguna señal vertical modelo P-24. En este sentido, procede advertir que el punto kilométrico de referencia no esta incluido en el listado de tramos de concentración de colisiones con animales en las carreteras de Cataluña (según los estudios aportados en el acto de la vista), esto es, no consta como un punto conflictivo. Además, la falta de señalización no permite imputar la responsabilidad del accidente a la demandada pues dicha señalización tan sólo es exigible cuando hay un riesgo previsible y probado de peligro de paso de estos animales, cosa que al parecer no acontece en el caso de autos. Asimismo, consta que la empresa CEDINSA (empresa encargada del mantenimiento y conservación de la vía) realiza un recorrido diario de vigilancia y que el día de autos llevo a cabo dos pasando por el pk 58 la primera vez, entre las 8.30 y 9 horas y la segunda, entre las 15 y 15.20 horas. Consta también que a las 5:05 se recibe aviso informando de la existencia de dos animales en el pk 57 y que a las 6:08 ya han sido retirados de la vía.

Consecuencia de lo expuesto, es que no cabe predicar la responsabilidad patrimonial de la demandada basada en un supuesto funcionamiento irregular de los servicios públicos por cuanto la misma ha cumplido con los estándares de conservación y mantenimiento de la vía a través de la empresa contratada para ello (a la que tampoco puede hacérsele ningún reproche en la medida que cumplió con las condiciones del contrato estipulado y con las obligaciones derivadas del mismo), ha actuado con diligencia y de manera inmediata cuando ha tenido conocimiento del problema y finalmente, se ha probado que hay cierre perimetral en ambos sentidos de la calzada y que la misma no precisa de señalización de advertencia de animales salvajes. Es por lo expuesto que procede desestimar el recurso planteado.



CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Rita , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por la Dirección General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya de fecha 20/3/2013, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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