Encabezamiento
JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU DE LLEIDA
Recurs Abreujat núm.68/2013
Part actora:
Dionisio
Representant part actora:MAITE NOLLA SANCHO
Part demandada: SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT
Representant part demandada: ADVOCAT DE LA GENERALITAT
SENTÈNCIA NÚM. 341/15
Lleida, 31 de Julio de 2015
Visto por mí, ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida el presente
Procedimiento Abreviado 68/13en el que ha sido partes, como demandante don
Dionisio (representada y asistida por la Letrada doña MAITE NOLLA SANCHO), y como demandado el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT (representado y asistido por el Letrado de la Generalitat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad del expediente sancionador.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el actor íntegramente en su escrito de demanda, por el demandado se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, confirmando el acto impugnado.
TERCERO.-Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Se formularon las conclusiones de forma oral y se acordó una diligencia final.
CUARTO.-En fecha de 4 de diciembre de 2014 se dictó providencia por la que se declaró el pleito concluso para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Tiene por objeto el proceso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución sancionadora en materia de tráfico respecto de los hechos cometidos por el recurrente el día 25 de marzo de 2012 en la via urbana La Basa sn de BORGES BLANQUES por no tener concertado el seguro obligatorio del vehículo Daewo matrícula
Y-....-IG .
Basa la parte demandante su recurso en base a la falta de competencia de el Servei Catala de Transit para tramitar la denuncia, en el carácter defectuoso de la notificación practicada y en la negación de los hechos que se le imputan.
La Administración demandada opone los razonamientos jurídicos que considera oportunos con solicitud de desestimación de la demanda y confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-A la vista del expediente administrativo en el acto del juicio por la parte recurrente se alegaron dos causas de nulidad. En primer lugar, se alega una posible falta de competencia dado que la denuncia se formula por un agente de la Policia Local pero la tramitación y resolución del expediente se realiza por los órganos propios del Servei Catalá de Transit. En segundo lugar, se alega también que la notificación no se ajusta a la legalidad dado que no median 60 minutos entre las notificaciones.
Para la adecuada resolución de la primera cuestión debe tenerse en cuenta el
artículo 3.2 del Real Decreto 8/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que establece que: 'Para sancionar la infracción serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en la normativa autonómica, en los términos establecidos en el
artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo'. Conforme a lo establecido en este artículo se trata de una competencia de la GENERALITAT DE CATALUNYA y por lo tanto el motivo alegado debe ser desestimado, independientemente de la existencia de dicho Convenio.
En segundo lugar, respecto al carácter defectuoso de las notificaciones practicadas en el seno del procedimiento sancionador en los términos expuestos por la parte actora y tras el examen de la documental obrante en autos se aprecia que las notificaciones llevadas a cabo son defectuosas. En este sentido el
artículo 59.2 de la Ley 30/1992 establece que: 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
En cuanto a la notificación de los actos administrativos, pues, se encuentra regulada actualmente en los
artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 y en los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de Diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales (RSPU), que en relación a la entrega de las notificaciones establecen en esencia ambas normativas una serie de normas de observación obligatoria por parte de la Administración en aras a practicar correctamente las notificaciones pertinentes.
De conformidad con las previsiones contenidas en la normativa referenciada, la notificación (entrega) deberá intentarse dos veces, en una hora diferente y dentro de los tres días siguientes al primer intento, en el caso, de que intentada la notificación en el domicilio del interesado nadie se pueda hacer cargo de la misma, y únicamente, y en virtud de una excepción legal, no procederá el segundo intento de notificación en aquellos casos en que la notificación tenga una dirección incorrecta, el destinatario sea desconocido o haya muerto o cuando concurra cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas que hagan objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.
Procede, por lo tanto, efectuar los dos intentos de notificación previos a la publicación edictal expresamente reservados para el caso de que el resultado de la práctica de la notificación sea el de 'Ausente' de conformidad con en el apartado 2 del artículo 59 de la LRJPAC, siendo que el apartado 5 del citado precepto 59, dispone que 'cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación no se hubiere podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.
La notificación por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o en el Boletín Oficial de la Provincia prevista en el
artículo 59 apartado 4 de la Ley 30/1992 , únicamente procede cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o del medio, o bien, intentada correctamente la notificación hubiera resultado infructuosa. Únicamente en estos casos es posible acudir a la extraordinaria y subsidiaria vía edictal tal y como establece el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992 .
Y en este sentido es de destacar, la STS, Contencioso sección 5 del 28 de Octubre del 2004 (ROJ: STS 914/2004) Recurso: 70/2003 | Ponente: RICARDO ENRIQUEZ SANCHO, dictada en recurso de casación en interés de ley, dispone:
'SEGUNDO.- (...)
En él lo que se discute es la doctrina que fija en interpretación del
artículo 59.2 párrafo segundo, 'in fine' de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Dicho precepto establece, a propósito de las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado, que 'si nadie pudiere hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'. En el presente caso, la Generalidad de Cataluña intentó la notificación de la sanción impuesta al recurrente en el domicilio de éste en dos ocasiones, a las 11 horas del día 5 de diciembre de 2001 y a las 12 horas del 10 de diciembre de 2001, y ante la imposibilidad de practicarlas de esa forma acudió a la notificación por edictos, según lo dispuesto en el
artículo 59.4 LPAC . La sentencia recurrida entiende que esa diferencia de sesenta minutos en las dos notificaciones intentadas incumple la exigencia de que la segunda notificación se practique 'en hora distinta' pues, según argumenta, 'no resulta razonable ni mínimamente riguroso reiterar una diligencia de notificación a las 12 horas de un día laborable cuando el intento precedente ha resultado infructuoso otro día laborable a las 11 de la mañana, pues es obvio que gran parte de la población se halle ausente de su domicilio todos los días no festivos precisamente a esas horas'. Como consecuencia de esta apreciación considera que no debió acudirse a la notificación edictal y que ésta no produce efecto interruptivo de la prescripción de la infracción sancionada.
TERCERO.- La Generalidad recurrente entiende que la doctrina sentada por la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general, valoración en que coinciden tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal.(...)
CUARTO.-
El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el
artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal (
artº 59.5 LPAC
).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar ( artº 40 ), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario. Ninguna cuestión se suscita en el presente recurso acerca del cumplimiento de estos requisitos. Unicamente se cuestiona la interpretación del artículo 59.2, párrafo segundo 'in fine', que exige que esa segunda notificación se practique 'en hora distinta' a la que tuvo lugar la primera.
QUINTO.-
La actual redacción del
artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembr , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado. La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos. Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación.
La interpretación literal del
artículo 59.2, apartado segundo 'in fine' LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma. Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera. Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.
La tesis de la sentencia de instancia no es aceptable porque, como advierte el Abogado parte del supuesto erróneo de que la ausencia del domicilio durante la mañana se debe a que en ese tiempo se desarrolla la jornada laboral. Habida cuenta de que la jornada laboral se desarrolla también durante la tarde la lógica de la argumentación exigiría que la segunda notificación se practicara en día no laborable, con la consecuencia de que no podría prestarse por el personal encargado del servicio postal universal
.La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera
. Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación.
FALLAMOS
Que estimando en parte
el recurso de casación en interés de la Leyinterpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la
sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona en el recurso contencioso administrativo nº 8/2003
B,
se fija la siguiente doctrina legal:
'Que, a efecto de dar cumplimiento al
artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
Del análisis de la documental de las presentes actuaciones judiciales se constata que la Administración intentó la práctica de las notificaciones en el domicilio el día 17 de octubre de 2012 a las 13 horas (folio 15 del expediente administrativo) y la segunda se efectuó el día 18 de octubre a las 12.20 horas. De este modo no se respetó la diferencia de 60 minutos, como ha señalado el Tribunal Supremo.
Pero independientemente de que la notificación resulte defectuosa debe tenerse en cuenta que de las alegaciones efectuadas por la recurrente en el seno del procedimiento sancionador en vía de recurso administrativo así como de la interposición del presente recurso jurisdiccional que la práctica de dichas notificaciones ninguna indefensión ni formal ni material se le ha causado a la actora la cual ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputan a propósito del procedimiento sancionador, formulando cuantas alegaciones ha considerado oportunas para la defensa de sus intereses, desplegando aquéllas plena validez y eficacia.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, el
artículo 2 del RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre establece que:
'Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata'.
Por su parte el
articulo 69 de la Ley de Seguridad vial dispone que:
'La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:
f)El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo'.
También el
artículo 32 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos señala que:
1.-Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión.
Junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.
Si el transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso toda vez que el recurrente en caso de que se hubiera producido el cambio de titularidad tenía obligación de comunicarlo. Además, no se especifica en qué fecha va a dar de baja al vehículo.
En base a los argumentos dados procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acto administrativo impugnado.
CUARTO.-No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por
Dionisio frente a la resolución sancionadora en materia de tráfico respecto de los hechos cometidos por el recurrente el día 25 de marzo de 2012 en la via urbana La Basa sn de BORGES BLANQUES por no tener concertado el seguro obligatorio del vehículo Daewo matrícula
Y-....-IG , declarando dicha Resolución ajustada a derecho.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que
es firme, y que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el
artículo 81 de la LJCA .
PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.