Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 341/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 149/2014 de 18 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 341/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100243

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2427

Núm. Roj: STSJ M 2427/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0003681
Procedimiento Ordinario 149/2014
Demandante: AURIGA MOTOR,S.L
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 341
RECURSO NÚM.: 149-2014
PROCURADOR DÑA. : MARIA JOSÉ BUENO RAMÍREZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 18 de marzo de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 149/2014 interpuesto por AURIGA MOTOR, S.L
representada por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez contra la desestimación por silencio
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico administrativa que
interpuso contra la Comunicación de pago de devolución del Director del Servicio de Gestión Económica de
la AEAT, Delegación Especial de Madrid, de 14 de febrero de 2012, por la que se deducía de la devolución
correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 15 de marzo de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Carmen Álvarez Theurer.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la entidad AURIGA MOTOR, S.L representada por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez contra la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico administrativa que interpuso contra la Comunicación de pago de devolución del Director del Servicio de Gestión Económica de la AEAT, Delegación Especial de Madrid, de 14 de febrero de 2012, por la que se deducía de la devolución correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, por importe de 49,74 euros.

En el acuerdo recurrido en origen sobre la devolución de oficio se deduce su importe íntegro por deudas con Juzgados y Audiencias MJU, NIF: S2813600J, Exp. Nº 2979000005120310.



SEGUNDO.- La parte actora solicita de la Sala que se anule el acuerdo por silencio negativo recurrido, ordenando la revocación de la resolución desestimatoria por silencio administrativo del TEAR y la improcedencia de la no devolución del crédito tributario por el Impuesto sobre Sociedades 2010 con intereses desde 8 de febrero de 2012. En su fundamento alega, en síntesis, que el título judicial es anterior al nacimiento del crédito tributario por el Impuesto sobre Sociedades de 2010, no siendo éste susceptible de ser embargado puesto que al tiempo de notificarse el título judicial a la AEAT no existía dicho crédito. Así mismo, justifica la anulación del acto como ha apreciado el propio TEAR de Madrid en supuestos en los que no hay constancia de la notificación de la diligencia de embargo - Sentencia dictada por la Sección Primera del TSJ de Madrid de 19.10.2012 -.

El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que el acto no es reclamable en vía económico administrativa de conformidad con el artículo 227.1b) en relación con el 226 de la LGT , al no tratarse de un acto de trámite.



TERCERO.- Hemos de rechazar la cuestión planteada por la Administración demandada relativa a que nos hallamos ante un acto de trámite, habida cuenta de que el acto administrativo objeto de impugnación se pronuncia de forma definitiva sobre la devolución del Impuesto sobre Sociedades, siendo así que este Tribunal se ha venido manifestando en casos idénticos al que nos ocupa en sentido favorable a la admisión de la reclamación, y ha entrado a resolver sobre la cuestión de fondo suscitada.

En caso concreto que se plantea a través del presente recurso contencioso-administrativo, se cuestiona por la parte actora la legalidad del acuerdo desestimatorio por silencio de la reclamación económico administrativa que interpuso la parte recurrente contra el acuerdo de 14 de febrero de 2012 de comunicación de pago devolución tributaria por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 en cuantía de 49,74 € sobre el que se practica una deducción por el mismo importe en concepto de deudas con juzgados y audiencias con resultado a devolver 0 €.

Como hemos venido indicando en ocasiones anteriores, resolviendo idéntica cuestión a la que ahora nos ocupa, y que por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica hemos de mantener, así, en la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección, de 15 de octubre de 2015 -Rec. núm. 707/2013 : '...el Acuerdo de deducción de la cantidad a devolver a la actora no proviene de deudas pendientes con la AEAT sino que se trata de un embargo que ha sido acordado por un órgano judicial, por lo que no estamos ante un acto administrativo susceptible de ser recurrido ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, sino ante una decisión cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil, y de ahí que el embargo acordado, en su caso, deba ser recurrido o impugnado ante esa jurisdicción, ya que la AEAT se ha limitado a cumplir lo solicitado por el Juzgado y no tenía más obligación que la de comunicar, tal como ha hecho, a la entidad actora que procedía deducir en la cantidad solicitada por el Juzgado la devolución pendiente de la cantidad adeudada, ya que era su obligación conforme a lo establecido en el art. 177 octies LGT : Asistencia en la recaudación.

Artículo 177 octies Procedimiento de recaudación en el ámbito de la asistencia mutua La recaudación de deudas en el ámbito de la asistencia mutua se realizará mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los términos previstos en los artículos 62.6 y 65.6 de esta Ley, así como, en su caso, a través de la aplicación de las normas de la Sección 2.ª del capítulo V del Título III de esta Ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en el presente capítulo.' Por tanto, la Agencia Tributaria se limita a retener y poner a disposición de otra Administración la cantidad que corresponde a una devolución tributaria para el pago de una deuda ajena y tendrá que ser en sede de la Administración de Justicia, a la que corresponde la deuda, donde se discuta el cauce procedimental que debió seguirse y por ende la procedencia de la deuda.

La actora ha podido conocer ese motivo de la falta de la devolución que figura expresamente en el acuerdo de comunicación de pago de devolución y cuya notificación consta en el expediente administrativo, en los siguientes términos: 'Nº Certificado: 1259008500017 Titular: B81830333 AURIGA MOTOR SL Destinatario: B81830333 AURIGA MOTOR SL Concepto: PAGO DEVOLUCIONES 200 2010 Código seguro de verificación: BSNMP3GKYZGGKCK3 (...) El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de AURIGA MOTOR SL (B81830333) con fecha 16-02-2012 y hora 03:00, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

AURIGA MOTOR SL (B81830333) ha accedido al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 16-02-2012 y hora 08:14'.

En consecuencia, por esta causa tampoco concurre nulidad ni anulabilidad alguna.

Por último, las resoluciones administrativas que se citan se refieren a otros casos distintos y ni son vinculantes ni crean jurisprudencia y en cuanto la sentencia de la Sala que se aporta contempla un supuesto diferente: allí hubo un defecto de notificación al recurrente de un acuerdo de devolución y compensación de oficio que no concurre aquí.



CUARTO.- En virtud de lo expuesto y rechazadas las alegaciones de la recurrente, procede la desestimación del recurso con imposición de costas a esta misma parte a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm.

149/2014 interpuesto por AURIGA MOTOR, S.L representada por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez contra la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico administrativa que interpuso contra la comunicación de pago de devolución del Director del Servicio de Gestión Económica de la AEAT, Delegación Especial de Madrid, de 14 de febrero de 2012, por la que se deducía de la devolución correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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