Sentencia Administrativo ...4 de Febre

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Administrativo Nº 342/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 476/2002 de 24 de Febre

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 1924

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 342/2003

Núm. Cendoj: 09059330022003100083

Resumen:
Resolución del TEAR sobre impuestos especiales

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 476/2002 interpuesto por la entidad mercantil

Forestal Maderera Luis Cuesta S.L. representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don José Luis García Sánchez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de marzo de 2002 dictada en la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/33/2001 contra el acuerdo de la Delegada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia de 18 de diciembre de 2000 que resuelve el Expediente por infracción tributaria simple nº 000000024, declarando a la interesada responsable de una infracción tributaria simple comprendida en el artículo 55 de la ley 38/1992 de impuestos especiales imponiendo una sanción de 1803,04 € y precinto durante dos meses del vehículo pala cargadora, marca Volvo BM, modelo 4300, matrícula CU-37679-VE, potencia fiscal 21 CV ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de mayo de 2002.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de septiembre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimando el presente recurso anulando la resolución recurrida , ordenando la devolución de los gastos ocasionados e imponiendo las costas a la parte recurrida.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 20 de septiembre del 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de septiembre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de marzo de 2002 dictada en la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/33/2001 contra el acuerdo de la Delegada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia de 18 de diciembre de 2000 que resuelve el Expediente por infracción tributaria simple nº 000000024, declarando a la interesada responsable de una infracción tributaria simple comprendida en el artículo 55 de la ley 38/1992 de impuestos especiales imponiendo una sanción de 1803,04 € y precinto durante dos meses del vehículo pala cargadora, marca Volvo BM, modelo 4300, matrícula CU-37679-VE, potencia fiscal 21 CV .

Funda el recurrente sus pretensiones en la nulidad de la resolución recurrida por no ser la titular del vehículo, no estar probada la comisión de la infracción, no estar motivada la resolución sancionadora al no justificar por que no se considera que desarrolle actividad forestal, falta de tramite de audiencia tras la propuesta de sanción, falta de competencia de los agentes intervinientes, no consta en el expediente el acta de denuncia que motivo la incoación del expediente, no aparece identificado el órgano sancionador, no se ha notificado el nombramiento de instructor, no consta la identidad del firmante del acuerdo de inicio y ha sido firmado por órgano sin competencias para ello, no existe informe ampliatorio previo, necesidad de expedientes separados para acordar la imposición de sanciones no pecuniarias, ausencia de culpabilidad de la recurrente por presunción de inocencia y buena fe.

Alegaciones que son puntualmente rebatidas por le Abogado del Estado.

SEGUNDO- Son hechos que resultan de lo actuado que el día 18 de octubre de 2000, en el Termino de Veganzones, Segovia, a la altura del km 39 de la Carretera de Aranda siendo las 13,15 horas funcionarios de Vigilancia Aduanera, debidamente identificados extendieron boletín de denuncia en el que tras identificar el vehículo, haciendo contar como propietaria del mismo a la ahora recurrente, así mismo se hacia constar que se había examinado el carburante del deposito presentando color rojo apareciendo en principio como gasóleo B, se hace constar que en presencia de la Srta. Mariana se realizo ensayo con reactivos para gasóleo bonificado con resultado positivo y tras indicar que no se tomaban muestras por manifestar la compareciente que el gasóleo era el mismo que existía en un deposito del que se suministraban todas las maquinas y del que ya se habían obtenido muestras, indicando el suministrador y las facturas de ultima adquisición, para finalmente recoger alegaciones de la compareciente Srta. Mariana a cerca de porque se consideraba que el uso del gasóleo bonificado se podía utilizar. Y firmando la compareciente junto con los agentes de aduanas actuantes. Tras ampliarse información a cerca de la titularidad de la maquina folios 2 y 3 del expediente sancionador, información de la que resulta que el titular de la Maquina según la Jefatura de Trafico de Cuenca es Don Juan Carlos .

Con fecha 9 de noviembre de 2000 la Jefe de la Dependencia de Aduanas bahía nombrado instructor del expediente sancionador al Subgestor de Aduanas e Impuestos Especiales.

Con fecha 13 de noviembre se formula pliego de cargos notificando el 16 de noviembre firmando la notificación María Elena Mariana en calidad de Secretaria.

Con fecha 30 de noviembre se presentan alegaciones en las que se impugna la procedencia de la sanción al considerar como posible la utilización del gasóleo dadas las actividades que desarrolla la maquina, a parte de ello impugna la cuantía de la posible sanción.

Con fecha 18 de diciembre de 2000 se formula por el instructor propuesta de sanción que es firmada de conformidad bajo la rubrica: "CONFORME CON LA PROPUESTA EL/LA SR/A DELEGADO/A O SR/A ADMINISTRADOR/A" sin identificarse en concreto el cargo y la persona que firma aunque en el encabezamiento de la resolución si que se identifica el acto como procedente de la Administración de la Aduana de Segovia.

Interpuesta reclamación económico administrativa fue desestimada por resolución de 25 de marzo de 2002 que ha sido objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO- Especificados los hechos, que se consideran acreditados del expediente administrativo y de los documentos acompañados, hemos de pasar a analizar las alegaciones que formulan las partes.

En este orden tenemos en primer lugar que analizar la alegación del abogado del Estado de inadmisibilidad del recurso al amparo del Art. 69-b) por no estar acreditada la legitimación de la recurrente al no constar acuerdo de interposición del recurso por los órganos competentes.

Alegación que ha de decaer desde ya pues siendo el otorgante de poder para pleitos administrador único de la sociedad conforme consta en el Poder no necesita acuerdo previo para entablar acciones judiciales.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente, tenemos en primer lugar la alegación de no ser responsable de la infracción por la que ha sido sancionada ya que según resulta del propio expediente, folio 3, no es la titular de la maquina, circunstancia necesaria para imputársele la responsabilidad de la infracción a tenor de lo previsto en el art. 55-2.b) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales que establece: " 2. A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores:

b) Los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y maquinarias que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aun cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3."

Frente a esta alegación se opone por parte del Abogado del Estado la inadmisibilidad de la misma por tratarse de un hecho nuevo que no fue alegado en vía administrativa.

Como establece el art. 56.1 de la LJ . "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Sostiene el Abogado del Estado que la parte no alego con anterioridad esta circunstancia y que en cierto modo no puede ahora ir contra su propios actos o consentírsele una alegación rayana la mala fe al no haber sido alegado antes el defecto.

Evidentemente aquí no se trata de cambio de pretensiones ni de alegación de hechos nuevos que no hayan sido conocidos con anterioridad por la Administración pues estamos ante un dato como es la titularidad del vehículo que fue aportado por la propia Administración al expediente consecuentemente, conocido el dato, debió ser tenido en cuenta ya en su momento, siendo la alegación que ahora se formula una fundamentación jurídica más para pedir lo que siempre se pidió, la anulación de la sanción, de ahí que no sea admisible la alegación de inadmisibilidad que al respecto formula el Abogado del Estado.

Si a ello unimos que esta en juego el respeto al principio de legalidad de la sanción que consagra el art. 25 de la Constitución, pues la resolución recurrida sanciona a persona distinta de aquella que según la ley es responsable de la infracción cometida, no nos queda mas remedio que estimar el motivo de impugnación y anular al resolución recurrida.

CUARTO- La estimación del recurso y subsiguiente revocación de las sanciones impuesta conlleva la obligación de la administración demandada de reintegrar el coste de los avales aportados por la recurrente para garantizar la suspensión de la ejecución acordada en su momento de acuerdo con las previsiones del articulo uno de RD 136/2000 de desarrollo parcial de la Ley 1/1998.

QUINTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso en nombre y representación de la Entidad Mercantil Forestal Maderera Luis Cuesta S.L. contra las resoluciones que se describen en el encabezamiento de la presente sentencia que se anulan por contrarias a derecho dejando sin efecto las sanciones impuestas y reconociendo el derecho de la recurrente a ser reintegrada por el coste del aval prestado para garantizar la suspensión acordada como medida cautelar.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciocho de Septiembre de dos mil tres , de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mi.

VEASE el Libro de Registro de Sentencias al numero y folio

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