Última revisión
25/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 342/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 25 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 342/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100396
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2003:2328
Encabezamiento
RECURSO Nº 1380/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 342/2003
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a veinticinco de marzo de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por Doña Carmen , representada por el Procurado D. Javier Roldán García, y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Ribes Koninckx, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 27-5-99 por la que se fija en 6.179.299 ptas. el justiprecio de la parcela NUM000 , polígono NUM001 del TM de Gandía, afectada en parte por la expropiación para ejecución del Plan Especial de ampliación y mejora de la Carretera del Grau, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y fijando en 73.333.989 ptas el justiprecio, condenando a la administración del estado a su abono más los intereses legales procedentes; o subsidiariamente la retroacción de actuaciones a la fase de determinación del justiprecio por el Jurado de Expropiación F. de Valencia al objeto de que por el mismo se proceda a valorar justa y ponderadamente los bienes expropiados.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18-3-2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 27-5-99 por la que se fija en 6.179.299 ptas el justiprecio de la parcela NUM000, polígono NUM001 del TM de Gandía, afectada por la expropiación para ejecución del Plan Especial de ampliación y mejora de la Carretera del Grau.
El Jurado de Expropiación Forzosa, razonando que el terreno afectado es Suelo no Urbanizable y acudiendo al art. 26 de la L. 6/98 determina el valor mediante el método de comparación con fincas análogas, estableciendo como adecuado el precio de 1.000 Ptas./m2 en razón de las características de la finca, y su situación, régimen urbanístico, usos y aprovechamiento de que es susceptible y con el conocimiento que tiene de la zona y el lugar donde se ubica y los precios de mercado de fincas análogas.
Valora independientemente el vuelo según previene el art. 31 de la L. 6/98 del modo siguiente:
- arbolado: 275 Ptas./m2.
- pilastra: 24.683 Ptas./m3.
- zócalo: 11.728 ptas./m3.
- cercado: 1060 Ptas./m2.
- canal: 7.571 Ptas./ml.
- farola: 10.000 ptas./ud.
- traslado canalización: 20.000 ptas. (pa).
Añade al total el 5% del premio de afección.
SEGUNDO.- La actora, en apoyo de su pretensión impugnativa alega , en síntesis:
- error en cuanto a la extensión superficial expropiada que es de 5.539 m2.
- falta de motivación.
- el valor unitario del suelo fijado por el Jurado es inferior al pagado por el MOP en expropiación afectante a la misma finca (2.950 Ptas./m2) e incluso a lo ofrecido por la administración en el presente expediente (1.000.000 Ptas./hanegada, que es igual a 1.203,36 Ptas./m2), si bien considera como procedente el de 4.800 ptas./m2.
- que tampoco es correcta la valoración del vuelo.
Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas, procede comenzar indicando que "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus comPonentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional , correspondiendo a la. Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además , a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él..."
Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar ó concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer , a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa , sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia , cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".
TERCERO.- En el caso que nos ocupa ante la escasa e insuficiente motivación de la Resolución impugnada, que se limita a remitirse al conocimiento de fincas análogas que tiene el Jurado, tanto por su situación , tamaño, naturaleza, usos y aprovechamiento que no especifica, se impone el más fundado informe pericial emitido en fase probatoria por Ingeniero Agrónomo con todas las garantías exigibles, en que se desarrolla pormenorizadamente el método de valoración empleado en relación con el suelo, el vuelo y la obra civil existente en el terreno, así como las fuentes de donde extrae los valores consultados , valor que por todos los indicados conceptos fija en 25.879.833 ptas. (155.540,93 ?), que se incrementará en el 5% del premio de afección.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carmen, representada por el Procurado D. Javier Roldán García, y defendida por el letrado D. Juan Carlos Ribes Koninckx, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 27-5-99 por la que se fija en 6.179.299 ptas el justiprecio de la parcela NUM000, polígono NUM001 del TM de Gandía, afectada en parte por la expropiación para ejecución del Plan Especial de ampliación y mejora de la Carretera del Grau.
2.- Anularla por contraria a derecho fijando en 25.879.833 ptas. (155.540,93 ?) el justiprecio al que se contrae el presente recurso , que se incrementará en el 5% del premio de afección, más sus intereses legales.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

