Última revisión
26/02/2005
Sentencia Administrativo Nº 342/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 342/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100237
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DIAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 342/05
En el recurso contencioso-administrativo núm. 180/2002, interpuesto por D. Gaspar , representado por la Procuradora Dña. Paula María Ramón Pratdesaba, frente a la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 12 de abril de 2001, dictada en el expediente nº TTES/040496/3154, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquél contra la Resolución del Director General de Transportes de fecha 2 de abril de 1998, por la que se impuso al mismo una sanción de multa de 50.000 ptas. por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el art. 141-Q, en relación con el art. 143, LOTT, y 198-P, en relación con el art. 201, ROTT.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al actor para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito suplicando se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito suplicando se dictase Sentencia por la que se declarase la conformidad a derecho de la Resolución impugnada, absolviendo a la Generalitat Valenciana de la presente demanda.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento el pleito a prueba , y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día dieciocho de febrero de dos mil cinco.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo obrante en autos:
En fecha 2 de octubre de 1996 la Inspección de Transportes de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana levantó acta de infracción, manifestando el Técnico actuante que el vehículo matrícula D-....-DX, de la titularidad de X. Gaspar, con número de autorización del Area del Taxi de Valencia 1493, estaba realizando servicio de transporte de viajeros careciendo de la I.T.V. en vigor -folio 1 del expediente Administrativo-.
En fecha 15 de octubre posterior el Servicio Territorial de Transportes de Valencia dictó Resolución acordando la iniciación de procedimiento sancionador contra D. Gaspar , por la presunta comisión de una infracción administrativa consistente en no tener la inspección técnica del vehículo en vigor -folio 2-.
Tras un intento infructuoso de notificación, en noviembre siguiente, de dicha Resolución al interesado en el domicilio de éste, devuelta por el Servicio de Correos el día 19 de diciembre de 1996 -folio 3-, el Instructor del expediente acordó en fecha 3 de septiembre de 1997 su notificación mediante edictos -folio 4-.
Practicada la notificación edictal -folios 6 ,7 y 8-, el Instructor dictó propuesta de Resolución -folio 9-.
En fecha 2 de abril de 1998 el Director General de Transportes dictó Resolución imponiendo a D. Gaspar una sanción de multa de 50.000 ptas. por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el art. 141-Q, en relación con el art. 143, LOTT, y 198-P, en relación con el art. 201 , ROTT., siendo los hechos imputados "realizar transporte discrecional de viajeros sin autorización" -folio 10-.
La precitada Resolución fue notificada al sancionado en fecha 27 de mayo de 1998 -folio 11-.
Interpuesto por D. Gaspar recurso de alzada contra la precitada Resolución - folios 12 a 21- , en fecha 12 de abril de 2001 el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana dictó Resolución, en el expediente nº TTES/040496/3154, desestimatoria de dicho recurso -folios 22 y 23-.
SEGUNDO.- Alega el actor, como motivo impugnatorio formal, la caducidad del expediente sancionador, por haber transcurrido más de un año desde la iniciación del procedimiento sancionador hasta su Resolución , en fecha 2 de abril de 1998.
Se opone la parte demandada a la referida pretensión aduciendo que la Administración en ningún momento permaneció inactiva durante la tramitación del expediente, sino que su dilación es imputable al ahora demandante, porque el intento infructuoso de notificarle en su domicilio el acuerdo de iniciación del procedimiento abrió la vía de la notificación edictal, por lo que todo el tiempo transcurrido por esta causa es imputable a aquél.
Al procedimiento Administrativo enjuiciado le resulta de aplicación, teniendo en cuenta la fecha de su incoación , de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 4/1999, el plazo de un año previsto en el art. 205.1 del ROTT -Real decreto 1772/1994- , así como el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, en su redacción anterior a la mencionada Ley 4/1999.
Del examen del expediente Administrativo obrante en las actuaciones se aprecia, según ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, que se incoó en fecha 15 de octubre de 1996, y que la notificación de la Resolución sancionadora al sancionado -a la que ha de atenderse a efectos de determinación del dies ad quem del plazo de caducidad, según ha venido manifestando de forma reiterada la jurisprudencia con anterioridad, incluso, a la reforma de la Ley 30/1992 operada por Ley 4/1999- se practicó en fecha 27 de mayo de 1998 , una vez transcurrido en exceso, por consiguiente, el plazo de un año establecido en el art. 205 del ROTT, antecitado.
La administración demandada argumenta que, no obstante lo anterior, no puede estimarse la caducidad del expediente, porque el cómputo del plazo para resolver había quedado interrumpido al haberse paralizado el procedimiento por causa imputable al interesado, al que el órgano instructor no pudo notificarle en su domicilio el acuerdo de iniciación del mismo. Esta tesis resulta insostenible puesto que , aun entendiendo que las actuaciones llevadas a cabo para la notificación edictal de dicho acuerdo al interesado dilataron, por causa imputable a éste , la tramitación del expediente, se produjeron en dicha tramitación otras paralizaciones únicamente imputables a la inactividad de la Administración actuante que, como tiene manifestado la sentencia de esta Sala y sección núm. 945/2003, de 28 de mayo -rec. núm. 868/2000- dictada en un supuesto similar al de autos, ponen de manifiesto una dejación administrativa en la tramitación procedimental, entre las que cabe señalar las siguientes:
desde la devolución por el Servicio de Correos , en fecha 19 de diciembre de 1996, de la notificación infructuosa al interesado en su domicilio del acuerdo de iniciación hasta que el Instructor dispuso en fecha 3 de septiembre de 1997 la notificación edictal, transcurrieron casi nueve meses.
desde la publicación del edicto en el D.O.G.V. número 3.140, de 11 de diciembre de 1997 -folio 8 del expediente- , hasta que el Instructor dictó en fecha 1 de febrero de 1998 propuesta de Resolución transcurrió más de mes y medio.
desde el dictado de la propuesta de Resolución hasta que en fecha 2 de abril de 1998 el Director General de Transportes dictó Resolución sancionadora transcurrieron dos meses.
Por lo expuesto, es obvio que ha de ser acogida la alegación de caducidad aducida por el actor, lo que determina, sin necesidad de examinar los restantes motivos impugnatorios planteados por aquél, la estimación del presente recurso, por ser anulable la Resolución impugnada. Como declara la ST.S. 3ª , Sección 3ª, de 28 de junio de 2004 -rec. núm. 791/2001-, "el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, en su redacción anterior a la reforma de 1999, que es la aplicable en el caso de autos, se refiere a los procedimientos incoados de oficio no susceptibles de producir actos favorables a los ciudadanos, y como tal hay que reputar sin duda alguna a los procedimientos sancionadores (en la actualidad el 44.2 lo hace de forma expresa). Pues bien, dicho precepto establecía un plazo de caducidad de treinta días hábiles una vez transcurrido el plazo en el que la Resolución debió ser dictada , salvando naturalmente las interrupciones del procedimiento imputables al interesado. Y el propio apartado anudaba de manera inequívoca a la caducidad el archivo de las actuaciones, lo que supone, sin género de dudas, que cualquier resolución dictada una vez producida la caducidad del procedimiento resulta anulable, puesto que todas las actuaciones del mismo habrían debido ser archivadas. Consiguientemente, si la caducidad es apreciada judicialmente, la Sentencia deberá acordar la nulidad de la Resolución extemporánea. Esto implica, como hemos avanzado, que estando los procedimientos sancionadores entre los comprendidos bajo el referido artículo 43.3 , la caducidad del procedimiento acarrea la nulidad de una sanción impuesta tras concluir el plazo previsto para el procedimiento establecido."
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 180/2002 , interpuesto por D. Gaspar, representado por la Procuradora Dña. Paula María Ramón Pratdesaba , frente a la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 12 de abril de 2001, dictada en el expediente nº TTES/040496/3154, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquél contra la Resolución del Director General de Transportes de fecha 2 de abril de 1998, por la que se impuso al mismo una sanción de multa de 50.000 ptas. por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el art. 141-Q, en relación con el art. 143, LOTT, y 198-P, en relación con el art. 201 , ROTT.
2- Anular las resoluciones impugnadas, por no ser conformes a derecho.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
