Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
17/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 342/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 514/2002 de 17 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 342/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100230


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 514/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 342 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D0. M0 Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 514/02 seguido a instancia de D. Ángel , que comparece representado por la Procuradora D0. María José Sánchez Estévez y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Letrado del mismo. La cuantía del recurso es 123.082,99 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte impugnando la falta de resolución expresa a la solicitud de reclamación patrimonial sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de lesiones sufridas por D. Ángel en los servicios sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, condene a esta entidad a estar y pasar por dicha declaración y pagar al lesionado una indemnización de 123.082,99 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha del accidente hasta su completo pago, por todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, por considerar ajustada a Derecho la actuación de mi representado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D. Ángel , de la resolución desestimatoria presunta por el Servicio Andaluz de Salud de la reclamación que en su día formulara el recurrente, del abono de determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La cantidad indemnizatoria exigida ascendió a la cifra de 123.082,99 euros, como importe de las lesiones y secuelas derivadas de la caída que sufrió el día 26 de abril de 1.999, cuando hallándose ingresado en una de las habitaciones del Hospital Universitario San Cecilio de Granada para ser tratado de una neumonía de lóbulo medio derecho, resbaló en el baño, sufriendo fractura subcapital de fémur izquierdo, precisando para la sanidad 18 días de hospitalización y 532 días impeditivos, y quedándole como secuelas cicatriz quirúrgica en pierna izquierda, evolución hacia la artrosis y dolor a la deambulación en cadera izquierda, persistencia de material de osteosíntesis, limitación a la flexión en la cadera, cojera y dismetría con atrofia muscular.

Considera el recurrente que el accidente se debió a la falta de asistencia del personal de enfermería a una persona enferma, y a la falta de dotación de materiales idóneos en la dependencia para impedir los resbalones.

SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión, al considerar la falta en el caso del requisito Ade la existencia de relación de causalidad entre el daño o lesión patrimonial y el funcionamiento normal o anormal del respectivo servicio público@, pues ni consta acreditado que el recurrente solicitara ayuda al personal sanitario y que ésta le fuera negada, ni tan siquiera la forma concreta en la que se pudo producir el accidente.

En cualquier caso, impugnó la desorbitada cantidad solicitada en concepto de daños y perjuicios.

TERCERO.- Pues bien, llegados a este punto, y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la Constitución Española, 40 de la L.R.J. de 1957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, es un sistema de responsabilidad directa y objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, y que aparece fundada en el concepto técnico de Ala lesión@, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (SS. del T.S. de 19 de Enero y 7 de Junio de 1.988, 29 de Mayo de 1.989, 8 de Febrero de 1.991, 2 de Noviembre de 1.993 y 22 de Abril de 1.994 ).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la Ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la victima y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

CUARTO.- Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigidos para ello, ya que el operar el daño o perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de una actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles para el nacimiento de tal responsabilidad son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de cuada a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que marca la ley.

Conviniendo resaltar en relación con la problemática del nexo causal (verdadero nudo gordiano de la declaración de responsabilidad patrimonial, dada la doctrina expuesta) que la linea jurisprudencial que venía exigiendo como condición indispensable para tal declaración, que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño fuera no sólo directa, sino también exclusiva, ha evolucionado de manera razonable hasta el punto de no exigir, últimamente, la exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas derivadas tanto de la propia victima como de un tercero, salvo que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ella y sin que haya de obviarse a estas alturas del razonamiento y con doctrina de nuestro Tribunal Supremo que A...aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones o servicios públicos, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquéllos (STS de 13 de noviembre de 1.997 ), pues A...la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por su parte de la infraestructura material para su desenvolvimiento, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo porque de lo contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico@ (STS de 5 de Junio de 1.998 ).

QUINTO.- Pues bien, a tenor de la doctrina así establecida y a la luz del elemento probatorio venido a autos, no ha de proceder sino el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, mostrándose conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

Si es requisito indispensable para el nacimiento de la responsabilidad que se exige, el de que el daño sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal del servicio público de que se trate, es lo cierto que tal dato no ha quedado acreditado de ninguna forma en el supuesto, ya que ni se ha probado la eventual incorrección en que pudiera haber incurrido el personal de enfermería, al no prestar para el aseo personal del paciente la atención que hubiera podido estar prescrita en su caso -consta, antes bien, que en la historia clínica del paciente no existía ninguna indicación acerca de la necesidad de aseo asistido-, ni tan siquiera la causa o realidad física del elemento que provocara el resbalón y caída, indicándose en el escrito de demanda el solo relato de que A...cuando se encontraba en el baño... resbaló@, y en la hoja de evolución de enfermaría que A...el día 26/4/99 al salir de la ducha se ha caído y presenta dolor en la cadera izquierda@ -sin cualesquiera otro dato-; y habiéndose constatado, por demás, en el trámite jurisdiccional -confesión judicial por vía de informe de la Administración- para mayor descargo, la circunstancia de que la pieza destinada al baño disponía de plato de ducha con el correspondiente asidero.

SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel contra la resolución desestimatoria presunta del Servicio Andaluz de Salud de la reclamación que en su día planteara el recurrente del abono de una indemnización por la suma de 123.082,99 euros, como importe de las lesiones y secuelas derivadas de la caída que sufrió el día 26 de Abril de 1.999, cuando resbaló en el baño de una de las habitaciones del Hospital Universitario San Cecilio de Granada, en la que se encontraba ingresado; y sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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