Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 342/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 286/2007 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 342/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100286


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 286/2007

APELANTE: AJUNTAMENT DE VALLFOGONA DE BALAGUER

C/ Francisco

S E N T E N C I A Nº 342

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 286/2007, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE VALLFOGONA DE BALAGUER,

representado por la Procuradora Doña BLANCA SORIA CRESPO, contra Don Francisco , representado por la

Procurador Doña ANNA CAMPS HERREROS, sobre Urbanismo.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida nº 1 y en los autos 88/2006 , se dictó Sentencia nº 366, de 20 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Francisco contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por la Alcaldía de Vallfogona de Balaguer desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la licencia de apertura de establecimiento otorgada en fecha de 11 de agosto de 2005 a favor de D. David para la instalación de una carpintería en la c/ La Noguera 5 de l'Hostal Nou y la Codosa, resoluciones que anulo por no ser ajustadas a derecho".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de abril de 2008, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El 15 de diciembre de 2005 la Alcaldia del Ajuntament de Vallfogona de Balaguer dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "desestimar el recurs de reposició interposat per Francisco i Luz contra llicència ambiental activitat-fusteria instada per David, de n/ref. expedient 5/05, acord de Junta de Govern Local de data 5 d'agost de 2005/Resolució d'Alcaldia de data 11 d'agost de 2005, en base a les justificacions de l'informe proposta emès a l'efecte -.CONFIRMAR íntegrament l'acord de la Junta de data 5 d'agost de 2005".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida nº 1 y en los autos 88/2006 , se dictó Sentencia nº 366, de 20 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por la Alcaldía de Vallfogona de Balaguer desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la licencia de apertura de establecimiento otorgada en fecha de 11 de agosto de 2005 a favor de D. David para la instalación de una carpintería en la c/ La Noguera 5 de l'Hostal Nou y la Codosa, resoluciones que anulo por no ser ajustadas a derecho".

SEGUNDO.- La temática que presenta la presente alzada radica puntualmente en la interpretación que debe darse al artículo 30 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vallfogona en lo que hace referencia a las industrias de 1ª categoría y de 2ª categoría ya que las posiciones de la partes discrepan de la subsunción del caso en la categoría 1ª -postura de la Administración- y en la categoría 2ª -postura de la parte privada actora en primera instancia y asumida por la Sentencia apelada-.

Pues bien, a tales efectos y como se concreta en la Sentencia apelada debe puntualizarse, en lo que ahora interesa, que las industrias de 1ª categoría se definen como aquellas actividades que no transmiten molestias al exterior ni produzcan ruidos, emanaciones o peligros especiales y, en cambio, las de 2ª categoría, en lo que ahora interesa, se describen como las que no molesten por desprendimiento de gases, polvos, olores o provoquen ruidos o vibraciones que puedan causar molestias al vecindario.

Siendo ello así este tribunal debe manifestar que el convencimiento recae en la misma línea que la expuesta por el Juzgado "a quo" ya que la tesis de que tan sólo debe estarse a lo establecido en la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica, no puede prosperar ya que por aplicación del artículo 10 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , aplicable al caso por razones temporales -como posteriormente dispone el artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña - procede estar a la mayor protección ambiental, y en consecuencia y en esa tesitura fluye perfectamente que si se producen ruidos de las industrias que puedan causar molestias al vecindario no podemos halarnos ante la categoría 1ª sino inexcusablemente a la situación de 2ª categoría que tampoco permite ser desvirtuada su calificación con el empleo de medidas correctoras que simple y sencillamente ratifican que nos hallamos ante la situación de 2ª categoría con el lógico y preceptivo empleo de esas medidas correctoras.

Dicho en otras palabras, efectivamente no cabe hablar de actividades sin ruido como veladamente se trata de hace valer por la parte apelante -apostillando que todas las actividades humanas incluso residenciales producen ruido- sino de actividades industriales que lo producen como innegablemente queda acreditado en los autos seguidos en primera instancia y no se cuestiona eficazmente en esta alzada para la concreta actividad de carpintería que nos ocupa al punto de abundarse en medidas correctoras de aislamiento acústico por lo que debe estarse a la conceptuación de 2ª categoría.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

TERCERO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE VALLFOGONA DE BALAGUER contra la Sentencia nº 366, de 20 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida nº 1 , recaída en los autos 88/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por la Alcaldía de Vallfogona de Balaguer desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la licencia de apertura de establecimiento otorgada en fecha de 11 de agosto de 2005 a favor de D. David para la instalación de una carpintería en la c/ La Noguera 5 de l'Hostal Nou y la Codosa, resoluciones que anulo por no ser ajustadas a derecho", que se confirma íntegramente.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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