Última revisión
13/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 342/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1509/2006 de 13 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 342/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100426
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA BIS
En Valencia, a trece de marzo de dos mil nueve.
La Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 342/09
En el recurso contencioso administrativo nº 1509/06, interpuesto por Doña Rebeca , representada por el Procurador Don Isidoro Manzanera Vila y asistida por el letrado Don Adolfo Ortuño Montesinos, contra la resolución de 27 de julio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , seguido para la ejecución de la obra " Prolongación del encauzamiento del Barranco de Carraixet. Tramos entre Bétera y el sifón de la acequia de Rascaña. Fase I", obra declarada urgente por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2001.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los Acuerdos impugnados y fijando el justiprecio en la cantidad señalada en su hoja de aprecio, esto es 399.077,85 euros, incluido el 5 % de afección , mas los intereses légale y condena en costas.
SEGUNDO.- El abogado del estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2.009 , teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución de 27 de julio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, dictada en el expediente de expropiación NUM000, seguido para la ejecución de la obra " Prolongación del encauzamiento del Barranco de Carraixet. Tramos entre Bétera y el sifón de la acequia de Rascaña. Fase I", obra declarada urgente por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2001.
Los datos de la finca expropiada, titularidad de la actora y de cuatro mas, e identificada con el ordinal VAL-6PA y VAL-6PA bis del proyecto , son los siguientes: datos catastrales: Polígono NUM001, Parcela NUM002 L, K, J H, sita en el término municipal de Valencia; la superficie de la finca expropiada es de 1.816 m2 de un total de 21.311 m2; clasificación del suelo: no urbanizable-rústica; uso/ cultivo cítricos.
El acta de ocupación tuvo lugar el 23 de junio de 2004.
El Jurado de Expropiación Forzosa , considerando que el suelo afectado era no urbanizable, aplicó para su valoración el art. 26.1 y 31 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril, por conocer los integrantes de aquél los valores de la zona donde se hallaba enclavada la finca, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza , usos y aprovechamientos, estimando como valor del suelo el de 16,00 euros/m2, el vuelo el de 2,50 euros/m2 y las cosechas pendientes a razón de 1,30 euros/m2, señalando una cantidad total de 51,047,20 euros , después de añadir un seto, un murete, cuatro acequias, el 35% de su valor por su proximidad a población, y el 5% de afección..
SEGUNDO.- La impugnación de la actora se concreta en discrepar de la valoración del Jurado en cuanto a la valoración del suelo partiendo de que al tratarse de un sistema general debe valorarse como suelo urbanizable, y de las afecciones , y de este modo pretende una valoración de la finca expropiada en la cantidad señalada en su hoja de aprecio.
Respecto a la pretendida calificación del suelo como urbanizable, esta Sala y sección ya se ha pronunciado al efecto respecto a fincas análogas y próximas a la que nos ocupa, señalando la naturaleza de no urbanizable del suelo expropiado , y así cabe citar las sentencia de 23 de febrero de 2009, dictad en el recurso 1372/2006, y 23 de enero de 2009 , dictada en el recurso nº 1328/06, en la que se establecía: "SEGUNDO.- Alega la actora que no ha sido bien valorado el suelo como urbanizable sistema general y expone que está próximo a núcleo urbano y es similar a otras obras en las que sí se ha valorado de esa manera el suelo , como la ronda norte de Valencia, la ampliación del I.E.S. Río Turia, el cementerio de Valencia, etc.
Respecto de esta alegación, ha de decirse que el suelo expropiado era no urbanizable y así ha de ser justipreciado en aplicación de la Ley 6/98 , modificada por la Ley 53/02. Sólo en el caso de que estemos en presencia de una infraestructura municipal o red viaria de esta naturaleza puede fijarse el justiprecio del suelo como urbanizable. En el supuesto de este recurso estamos en presencia de una infraestructura supramunicipal, no de una que sea de las que unen determinadas zonas de la población con otras, aquellas que, como indica la jurisprudencia , son de las que crean ciudad, como sucedió con las obras públicas que se traen a comparación. Por ello, no cabe sino ajustarse a lo fijado por el Jurado en cuanto a la calificación urbanística del suelo. Ha de reiterarse el criterio sustentado por esta Sala y Sección Segunda en Sentencias anteriores sobre la misma materia , la de 18 de julio de 2.008, dictada en el recurso No 1.369/06 .
Además , ha de señalarse que el Jurado ya tuvo en cuenta la proximidad a núcleo urbano y fijó un precio por ello que incrementa el propio del suelo en el 40%".
Estimando por tanto que la calificación del suelo es la de no urbanizable, la discrepancia se reduce a la valoración que como tal realiza el Jurado, y a la valoración que de las afecciones realiza el mismo.
Para resolverlo hay que partir de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación como reiteradamente viene estableciendo la unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo; presunción esta que puede ser enervada por prueba en contrario, siendo la mas adecuada la pericial practicada en autos, que es precisamente la que se practico en estas actuaciones por el perito designado, el Arquitecto Don Gustavo, quien valora el suelo por el mismo metodo que el Jurado , el de comparación, y tras emplear valores testigos que especifica en su informe y tras responder a las aclaraciones solicitadas, llega a la conclusión que el valor del suelo expropiado asciende a 35,30 euros/m2 y las afecciones en las cantidades que fija su informe, si bien no explica ni motiva la razón por las que discrepa de la valoración del Jurado.
Con lo dicho es evidente que la pericial señalada solo puede ser asumida por este Tribunal respecto a la valoración del suelo, incluyendo la proximidad a la población, y no así la valoración de las afecciones , dada la citada falta de argumentación.
Por todo lo argumentado procede estimar parcialmente en recurso en el sentido señalado, de tal modo que el suelo se valore a razón de 35,30 euros /m2, manteniendo el resto de las indemnizaciones señaladas por el Jurado, a las que habrá que añadir el 5% de afección y los intereses legales que se devengan ope legis según se desprende de los arts 52,8, 56 y 57 de la LEF , y debiendo rechazarse la alegación de parte de quye como diligencia final se practique nueva prueba pericial por ser innecesario e impertinente, y que de prosperar supondría acudir a multiples pericias hasta que resultara alguna favorable a la tesis del peticionario.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rebeca contra la resolución de 27 de julio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, dictada en el expediente de expropiación NUM000, seguido para la ejecución de la obra " Prolongación del encauzamiento del Barranco de Carraixet. Tramos entre Bétera y el sifón de la acequia de Rascaña. Fase I", que justipreciaba los bienes expropiados en 51,047,20 euros , incluidos el 5% de afección , y en consecuencia debemos anular parcialmente tales resoluciones, y quedando, por ello , fijado el justiprecio de la finca expropiada, a que se contrae el presente recurso, en la cantidad establecida en los FD Segundo ultimo párrafo, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales, y condenando a la administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

