Última revisión
18/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 342/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 973/2006 de 18 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 342/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009101232
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00342/2009
SENTENCIA Nº 342
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
--------------------------------------------
En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 973/2006 interpuesto por el Procuradora D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Eladio , contra la resolución de fecha 25 de julio de 2006, del Subsecretario de Sanidad y Consumo, que desestimó el recurso de alzada presentado por la parte actora contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios de 29 de mayo de 2006, que no admitió la solicitud de expedición de la certificación prevista en el
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, y seguidos los trámites pertinentes, la parte actora presentó escrito de demanda en el que, tras hacer las alegaciones que estimaba pertinentes, terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia por la que:
1.- Se declare la nulidad, anulabilidad o revocación de las resoluciones impugnadas.
2.- Se reconozca el derecho del recurrente a obtener la Certificación para el ejercicio como médico general a que se refiere el artículo 3 en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto 853/1993, de 4 de junio .
3.- Y se arbitren y ordenen cuantas medidas sean necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada y garantizar el ejercicio del derecho del demandante.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 17 de febrero de 2009 , en la que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 29 de mayo de 2006, por la que se inadmite la solicitud del recurrente de expedición de la certificación prevista en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio , para ejercer como Médico Familiar y Comunitario en el Sistema Nacional de Salud, así como la resolución de la Subsecretaría de dicho Ministerio, confirmatoria en alzada de la anterior.
El recurrente alega, en síntesis, que cumple con los requisitos del art. 2.1 del referido Real Decreto , acudiendo a una interpretación amplia y no restrictiva del mismo. Añade, acogiéndose a dicha interpretación, que una vez homologado su título de medicina obtenido en Rusia en 1991, la fecha a tener en consideración es la del título mismo, y no la de la homologación, y cita en su apoyo determinada doctrina del TJCE dictada en relación con la Directiva 93/16 .
El Abogado del Estado se opone a lo anterior y considera la resolución administrativa impugnada ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El Real Decreto 853/1993 , citado por ambas partes, dispone:
"Artículo 2. 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 de la Directiva 86/457/CEE , los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea que hayan obtenido el Título español de Licenciado en Medicina y Cirugía o cumplan las condiciones necesarias para su expedición antes del 1 de enero de 1995 tendrán derecho. en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. a ejercer. sin Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. las actividades propias de los médicos de medicina general.
2. Asimismo, serán titulares del derecho que se cita en el apartado anterior los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea establecidos como médicos en España antes del 1 de enero de 1995, siempre que, en ambos casos, estén en posesión, antes de dicha fecha, de cualesquiera de los Títulos de Médico que se relacionan en el artículo 3 de la Directiva 75/362/CEE. de 16 de junio . y dicho Titulo haya sido reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia".
"Artículo 3.1 . De conformidad con lo previsto en los artículos 7.4 y 8.2 de la Directiva 86/457/CEE , los médicos a los que se refiere el artículo 2 podrán solicitar una certificación acreditativa de encontrarse en la situación de hecho prevista en dicho artículo, a efectos del ejercicio del derecho a desempeñar. en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, las actividades propias de los médicos de medicina general.
2. Las certificaciones a las que se refiere el apartado anterior serán expedidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al de Educación y Ciencia, con una periodicidad anual, relación de los médicos que hayan obtenido la citada certificación".
Del articulado transcrito resulta necesario lo siguiente para poder acceder a la certificación pretendida:
a) Ser español o nacional de la UE.
b) Ostentar antes de 1-1-1995 el título español de licenciado en medicina y cirugía o estar en condición de obtenerlo antes de dicha fecha.
c) Subsidiariamente, estar establecido como médico en España antes de dicha fecha con título médico de los relacionados en el art.3 de la Directiva 75/362 y debidamente reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
El actor no cumple los apartados b) y c) y no procede acceder a la certificación pretendida, pues resulta evidente que a 1-1-1995 no ostentaba el título español, y tampoco estaba en condiciones de obtenerlo a dicha fecha si no solicitó la homologación de su título ruso antes de la misma. Tampoco se ha acreditado su establecimiento como médico en los términos del apartado c), por lo que tampoco puede pretender el certificado por esta vía.
Aunque el demandante tenía el título de Medicina, con fecha anterior al 1 de enero de 1995, éste no fue homologado en España hasta el 26 de marzo de 1996, con lo que ese título tiene efectos en España con posterioridad al 1 de enero de 1995. En consecuencia, el actor tenía título con anterioridad a esa fecha, pero en España era igual que si no lo tuviese al no haber sido homologado y no podía ejercer las funciones derivadas del mismo, por lo que el actor no cumplía con los requisitos que hemos visto.
Hay que tener en cuenta la finalidad del Real Decreto 853/93 . Dicha norma, tal y como declara en su Exposición de Motivos, se hace en aplicación de las Directivas comunitarias sobre la materia, en especial la Directiva 86/457/CEE y la Directiva 93/16/CEE , y procede a establecer el régimen transitorio de la modificación del sistema le acceso al ejercicio de la medicina general dentro del Sistema Nacional de Salud, de forma que si antes del 1 de enero de 1995 era suficiente estar en posesión del Titulo de licenciado en Medicina y Cirugía, a partir del 1 de enero de 1995 es necesario tener además el Titulo de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. La finalidad del Real Decreto es el mantenimiento de los derechos adquiridos por los profesionales que, antes el 1 de enero de 1995 , reunían en España todos los requisitos para el desempeño de las funciones de médicos generalistas en el Sistema nacional de Salud, requisitos que fundamentalmente eran dos: la nacionalidad española o comunitaria y el título de licenciado en Medicina y cirugía o título equivalente de la Comunidad Europea, recogido como tal las Directivas Comunitarias y reconocido por el Ministerio de Educación (artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 853/1993 ). Asimismo se remite el ejercicio, dentro del Estado español, a los que, teniendo el requisito de nacionalidad, ostentan títulos obtenidos en terceros países, debidamente homologados por el Ministerio de Educación (artículo 1.d de dicho Real Decreto ). Todo ello se refiere, obviamente a los profesionales que a 31 de diciembre de 1994 están establecidos en España y reúnen dichos requisitos, pues se trata de reconocer los derechos adquiridos hasta ese momento.
El demandante, como hemos repetido, a 1 de enero de 1995, no reunía los requisitos exigidos para la expedición de las certificaciones sustitutorias del Título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, pues no consta que estuviera establecido en España y tuviera la homologación del título. Por lo tanto actuó correctamente la Administración al resolver como lo hizo.
No tenía el actor "derechos adquiridos", como pretende, pues los derechos aquí nacen de una norma, ya que, anteriormente a la misma, no existía lo que ahora pretende el solicitante. Por otro lado, no puede dejar de significarse que lo pretendido es, no la homologación de su título o de los caracteres de éste, sino directamente obtener de dicha homologación, posterior a la fecha de 1-1-1995, que la misma sirva directamente para concederle el título de especialista (de Médico Familiar y Comunitario en el Sistema Nacional de Salud), lo que no es posible al no reunir los requisitos establecidos para ello.
Debe destacarse también que la Directiva 1986/457, en su art.7 define el concepto de derecho adquirido declarando lo siguiente:
"2. Cada Estado miembro determinará los derechos adquiridos. Sin embargo. cada Estado miembro deberá considerar corno adquirido el derecho de ejercer las actividades del médico como generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social sin el diploma, certificado u otro titulo contemplados en el artículo 1, a todos los médicos que tengan dicho derecho el 31 de diciembre de 1994 en virtud de la Directiva 75/362/CEE y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio. habiéndose beneficiado del artículo 2 o del apartado 1 del articulo 9 de la mencionada Directiva ".
"3. Cada Estado miembro podrá aplicar el apartado 1 antes del 1 de enero de 1995. siempre que cualquier médico que haya adquirido en otro Estado miembro la formación contemplada en el articulo 1 de la Directiva 75/363/CEE pueda establecerse en su territorio hasta el 31 de diciembre de 1994 y ejercer en el mismo en el marco de su régimen nacional de seguridad social, invocando el beneficio del artículo 2 o del apartado 1 del articulo 9 de la Directiva 75/362/CEE ".
En consecuencia, es cada Estado el que determina los derechos adquiridos, de modo que la interpretación auténtica realizada por la Administración resulta plenamente ajustada al espíritu comunitario plasmado en esta directiva, y con ella la consideración de que una homologación posterior a 1-1-1995 no es válida a los efectos de la certificación que nos ocupa. Y, en particular, acudiendo al tenor de esta directiva y del propio Real Decreto antes citado, la clave del asunto es que (como ya hemos dicho) el recurrente no ha demostrado su establecimiento ejerciendo como médico con anterioridad a 1-1-1995 en España, ni tuvo la homologación de su título antes de esa fecha, por lo que no puede invocar la libertad de establecimiento que reconoce esta Directiva en apoyo de su pretensión.
Pero es que además, como se ha anticipado, la libertad de establecimiento (única vía por la que entendemos puede invocarse en este caso el Derecho Comunitario) no puede concebirse como un imperativo inexcusable, que se imponga inexorablemente a la regulación de la profesión de que se trate. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 22 de enero de 2002 al decir que priman, sobre el reconocimiento automático de títulos, las potestades de cada Estado Miembro de examinar la adecuación de la titulación presentada a la concreta regulación de la profesión de que se trate. Esta doctrina sobre homologación de títulos incide en la improcedencia de acudir a interpretaciones amplias como la realizada de contrario, y en que la libertad de establecimiento comunitaria no ampara la petición de certificación cursada, lo que obliga a la necesaria desestimación del presente recurso.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, no procede hacer condena al pago de las costas del proceso.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 973/2006 interpuesto por el Procuradora D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Eladio , contra la resolución de fecha 25 de julio de 2006, del Subsecretario de Sanidad y Consumo, que desestimó el recurso de alzada presentado por la parte actora contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios de 29 de mayo de 2006, que no admitió la solicitud de expedición de la certificación prevista en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio . Sin costas.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
