Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 342/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Coruña (A), Sección 2, Rec 501/2010 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Coruña (A)
Ponente: LLOVET, ENRIQUE GARCÍA
Nº de sentencia: 342/2012
Núm. Cendoj: 15030450022012100001
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00342/2012
N11600
C/ENRIQUE MARIÑAS S/N EDIF. PROA 5ª PLANTA
N.I.G:15030 45 3 2010 0002133
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501 /2010 J /
Sobre:ADMON. AUTONOMICA
De D/Dª: Marco Antonio
Letrado: Marco Antonio
Procurador D./Dª:DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Contra D./DªCONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
Letrado:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador D./Dª
A Coruña, a 26 de diciembre dos mil doce
Don Enrique García Llovet, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña, ha pronunciado en el día de hoy
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 342/2012
Vistos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de A Coruña, los presentes autos de Recurso Contencioso-Administrativo núm. 501/2010, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, interpuesto por el procurador de los tribunales don Diego Ramos Rodríguez, asistido del letrado don Marco Antonio , en nombre y representación de Marco Antonio , sobre urbanismo, en los que es parte la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte demandante se presentó escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo con fecha 17/12/2010, contra la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, acordándose, tras la subsanación inicial de falta de acreditación de apoderamiento, por decreto de fecha 28/01/2012 tramitar el recurso conforme a las normas contenidas en el artículo 43 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y reclamar el expediente administrativo a la Administración demandada.
Por la parte actora se interesó en el propio escrito de interposición del recurso la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido, solicitud que se tramitó en pieza separada y que fue desestimada / estimada por Auto de 01/03/2011.
SEGUNDO .- Una vez recibido el expediente administrativo se dio traslado a la recurrente, que formuló su demanda con fecha 02/05/2011 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicaba que se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contencioso y se declare no ajustado a derecho el acto recurrido.
TERCERO : Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, por ésta se presentó escrito de contestación en data 32/05/2012 en el que se oponía a la pretensión actora y tras citar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó con la súplica de que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO: Por auto de 02/06/2011 se acordó el recibimiento a prueba, y se practicaron aquellas que articularon las partes, con el resultado que obra en los correspondientes ramos que figuran unidos, tras lo que se acordó el trámite de conclusiones que, por su orden, evacuaron las partes, acordándose por providencia de fecha 26/07/2012 declarar los autos conclusos para sentencia.
QUINTO: Que la cuantía del asunto se fijó oportunamente como indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO : Se impugna en el presente recurso resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Infraestructura y Territorio de la Xunta de Galicia APLU de 18 de octubre de 2010 por la que se declara que las construcciones promovidas por el demandante construcción de una vivienda unifamiliar adosada a otras a otras compuesta de planta sótano, planta baja y planta bajo cubierta sobre las parcelas catastrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Fisterra en el lugar de DIRECCION000 frente a la Paya de Mar de Fora parroquia de DIRECCION001 tm de Fisterra no son legalizables, ordenando la reposición de las parcelas al estado anterior a la parcelación realizada y la reposición de la situación jurídica existente con anterioridad a dicha parcelación ordenando así mismo la demolición de las obras referidas a costa de los interesados y el cese definitivo de usos; constituyendo el suplico de la demanda el que por este órgano jurisdiccional se dicte sentencia por la que con estimación de la misma se revoque la resolución recurrida con expresa condena en costas de la administración demandada.
SEGUNDO : Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos:
El demandante articula su alegato impugnatorio en varios planos así en primer lugar la caducidad del expediente de reposición de la legalidad no reconociendo como propia la firma que consta en dicho expediente sosteniendo igualmente la clasificación del suelo como urbano y por ende la no exigencia de parcela de al menos 4000 m2 en orden a la edificación notando que consta dicha parcela con los servicios urbanísticos todo ello con expresa invocación del artículo 203 de la LJCA denunciando la ausencia de requerimiento e legalización y privación del trámite de audiencia con expresa invocación del principio de proporcionalidad y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la excepcionalidad de la demolición que impone una interpretación de la normativa vigente lo más restrictiva posible en orden evitar la demolición.
TERCERO : El examen de los motivos impugnatorios articulados por la demandante impone un orden distinto al expuesto por el actor en su escrito de demanda en algún modo confuso y así parece obligado comenzar el examen de los vicios denunciados por aquellos de procedimiento para de seguido examinar aquellos que atiende al fondo del litigio para de seguido examinar los que atiende al fondo del procedimiento.
Pues bien, sentado lo anterior y por lo que hace al primer bloque de motivos debemos comenzar por el examen de la alegada caducidad del procedimiento seguido en vía administrativa y la misma debe rechazarse bastan acudir para ello a las propias manifestaciones del actor que incluso en su escrito de interposición del presente recurso reconoce y así señala que la resolución administrativa que ponía fin al procedimiento de reposición de la legalidad le fue notificada el día el 18 de octubre de 2010 constando así en la identificación e igualmente se deduce del propio expediente y siendo la data inicial la del acuerdo de incoación que no es otra que el 20 de octubre de 2009 es llano que no había vencido el plazo de un año.
Por lo que hace a la alegación de un vicio de procedimiento al no haberse requerido al demandante proyecto para la legalización de la sobras objeto del expediente de reposición de la legalidad hemos de recordar una vez más que conforme los propios términos del artículo 209 de la LOUGA dicho requerimiento es desde luego obligado cuando nos encontramos en presencia de obras sin licencia, siempre que las mismas fueren legalizables pues de ser manifiesta la imposibilidad de legalizar las obras nada se opone en la doctrina a una orden de demolición sin previo requerimiento de legalización atendiendo el orden teleológico de esa distinta disciplina bien diáfano pues en efecto la demolición sin requerimiento previo de legalización comportaría el riesgo de la pérdida de un bien cuál es la edificación que pudiera ser conforme al ordenamiento e instrumentos de planeamiento, peor claro está ello es palmariamente innecesario cuando tales obras no son legalizables siendo en puridad la invocación de dicho vicio formal o procedimental la invocación de un vicio sustantivo que atañe al fondo de la resolución esto es la posibilidad o no de legalizar las obras y así entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2009 donde se dice ' comenzando por la falta de requerimiento de legalización de las obras, la alegación ha de ser desestimada por una razón muy simple, y es que si son ilegalizables no procedía efectuar el requerimiento, y si son legalizables, tema en el que a continuación se entrará, se anulará la orden de demolición: es por tanto, bajo la apariencia de una queja formal, un extremo que atañe al fondo de la cuestión .' o aun Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2002 donde se dice ' Pero como bien tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1993 , 10 de noviembre de 1994 y 26 de septiembre de 1995 -, en los supuestos en los que parece de forma clara la ilegalidad de la obra, e imposibilidad de su legalización, puede decretarse la demolición de la misma, sin necesidad de requerimiento ni del transcurso de los dos meses referidos'
Procede así ya tan sólo el examen de las alegaciones del actor en el sentido de que las obras son legalizables alegaciones que se sustentan en la clasificación del suelo que en el entendimiento el actor ha de ser urbano lo que excluiría la exigencia de superficie mínima de parcela de 4000 m2 pues bien respecto de dichas alegaciones hemos de recordar en primer lugar que la clasificación del suelo conforme el planeamiento vigente en el momento de dictarse la resolución la misma es de suelo no urbanizable especialmente protegido, así lo acredita la certificación expedida por el Concello respecto de la clasificación de las parcelas causídicas en el planeamiento vigente NNSS 1996, sin que tampoco pueda acudirse a las reglas que contempla el artículo 11 de la LOUGA, incluso atendiendo a su redacción por Ley 11/2010 , y allí se dice ' 1. Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a. Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan. A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana. b. Que, aún careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general establezca. 2. A los efectos de la presente Ley, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del urdido urbanístico ya existente.' y así desde luego no se puede entender comprendido en dicha categoría del suelo la finca causídica pues ni se integra en la malla urbana, es suficiente observar que es una edificación aislada en una carretera en la que aparecen diversas edificaciones igualmente asiladas sin conformar tejido, o malla de especie alguna , excluyéndose ya el primero de los presupuesto o requisitos ni aun considerando la modulación del mismo por el apartado 2 del mismo cuerpo legal, que tampoco la contempla pues los terrenos están desligados del tejido urbano existente siendo de notar que además carece de los servicios básicos, incluso así certificación ya referida de la que sólo contempla respecto de alguna de las parcelas algunos que no todos los servicios que allí se contempla por todo ello concluimos que la clasificación del suelo no puede ser otra que la de suelo no urbanizable y a dicho suelo es de aplicación conforme dispone la Disposición Transitoria Primera que señala 'Al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable o rústico, incluso conforme con lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley en su redacción anterior a la modificación, a través de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en la presente Ley para el suelo rústico.
Y por lo que hace a la invocación del principio de proporcionalidad o de intervención mínima no se comprende cual sería su funcionalidad en un escenario como el que nos ocupa pues tanto la letra como el telos de la norma aparecen claro y no existe margen alguno de oportunidad en el que la Administración pudiera hacer desplegar estos principios o aun fundar este juzgador la estimación del recurso pues el orden de razones ya expuesto con expreso apoyo y amparo en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo conduce al inmediato rechazo del mismo pues insistimos dicho principio no es invocable frente a órdenes de demolición que se limitan a adecuar la realidad a la legalidad y así entre muchas otras Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de diciembre de 2011 y allí se dice ' Con relación a la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad, esta Sala ha afirmado reiteradamente que el citado principio no puede ser invocado con éxito en pretendida evitación de la orden de restauración de la legalidad urbanística exigida por la normativa de aplicación. Tampoco puede admitirse la invocación del principio de confianza legítima por quien ha llevado a cabo de forma clandestina una obra no autorizada.' en el mismo sentido Sentencias de 30 de junio de 2011 y 20 de abril de 2011 .
Por todo lo cual procede la íntegra desestimación del recurso accionado.
CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA en su redacción por Ley 37/2011 procede en razón de la integra desestimación de las pretensiones accionadas la expresa condena en costas a la actora con un límite en razón de las dificultades del objeto del litigio de 500 euros.
QUINTO : Vista la cuantía del procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA cabe apelación frente a la presente resolución.
Fallo
DESESTIMANDOrecurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Marco Antonio en su propio nombre y derecho frente a resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Infraestructura y Territorio de la Xunta de Galicia APLU de 18 de octubre de 2010 por la que se declara que las construcciones promovidas por el demandante construcción de una vivienda unifamiliar adosada a otras a otras compuesta de planta sótano, planta baja y planta bajo cubierta sobre las parcelas catastrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Fisterra en el lugar de DIRECCION000 frente a la Paya de Mar de Fora parroquia de DIRECCION001 tm de Fisterra no son legalizables, ordenando la reposición de las parcelas al estado anterior a la parcelación realizada y la reposición de la situación jurídica existente con anterioridad a dicha parcelación ordenando así mismo la demolición de las obras referidas a costa de los interesados y el cese definitivo de usos , con expresa condena de la demandante al abono de las costas causadas conforme se dispone en el fundamento cuarto de la presente resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de apelaciónante este Juzgado, en el plazo de 15 días, mediante escrito razonado que deberá de contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la interposición de recurso contra la anterior resolución exige acreditar, salvo que se trate de personas exentas, haber constituido un depósito de 50 eurosmediante ingreso en efectivo en cualquier sucursal de la entidad bancaria BANESTO, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial nº 0030-1600-0000-93-0501-10 (concepto 22).
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo, Enrique García Llovet Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de A Coruña
PUBLICACION:Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
