Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 342/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 109/2009 de 19 de Marzo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA
Nº de sentencia: 342/2012
Núm. Cendoj: 08019330042012100315
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 109/2009
Parte actora: Jesús Luis
Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES
SENTENCIA nº 342/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.-Por D Jesús Luis se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Función Pública de la Generalitat de Catalunya de 27 de Marzo de 2.009 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquel contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de la Convocatoria Nº146 de 17 de Abril de 2.008 por la que se hacen públicos los resultados de las fases de oposición, concurso y concurso-oposición para cubrir plazas para la escala auxiliar administrativa del Cuerpo Auxiliar de Administración de la Generalitat de Catalunya.
Indicaba el actor que reunía los requisitos de participación en aquella, razón por la que había sido admitido mostrando sin embargo desacuerdo en relación a la valoración de los méritos presentados y referidos a la prestación de servicios en la Sociedad Estatal de Correos habiendo quedado excluido del proceso selectivo al serle reconocida una puntuación de 22'625 puntos en la fase de oposición y 0 puntos en la de méritos.
Se consideraba en primer lugar, que concurría la causa de nulidad establecida en el artículo 62-1-a) de la Ley 30/1992 ya que la resolución impugnada vulneraba los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los artículos 14 y 23-2 de la Constitución en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad y que ha sido claramente vulnerado al no haber tenido en cuenta el Tribunal Calificador en la fase de concurso tal y como se ha indicado, la prestación de servicios en la sociedad Correos y Telégrafos.
La base 6.3.1.a) de la convocatoria se refería a los servicios prestados en el grupo D de titulación desarrollando funciones, no en puestos de trabajo o categorías propias de la escala auxiliar administrativa estableciéndose una limitación por parte del Tribunal no contemplada en la base y que excede del principio de discrecionalidad técnica en tanto que la equiparación de cuerpos a los efectos de determinar el contenido funcional propio del Cuerpo Auxiliar de la Administración se funda en requerimientos superiores a los exigibles en las plazas objeto de selección en tanto en cuanto a los aspirantes procedentes de Correos y Telégrafos sólo se admiten las funciones desarrolladas en el Cuerpo de Oficiales cuando estas funciones están asignadas al grupo con nivel C de titulación menospreciando el contenido funcional de los Auxiliares de Clasificación y Reparto (como es el caso del actor) sin tener en cuenta que en el ejercicio de sus funciones desarrollan con plena responsabilidad procesos administrativos de mayor importancia y trascendencia.
Por dicha razón resultaba inadmisible el criterio Nº12 informado por el Tribunal porque el criterio de equiparación es el relativo al grupo D de titulación.
Cuestión distinta sería, dados los cambios de naturaleza jurídica de la entidad Correos y Telégrafos, cómo habría de realizarse el cómputo de los servicios prestados.
En segundo lugar de acuerdo con el artículo 63-1 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 70-2 de la Ley Jurisdiccional , el acto administrativo recurrido era anulable por infracción de lo dispuesto en la base 6.3.1.a) de la convocatoria puesto que la actuación del Tribunal Calificador ha estado carente de los necesarios principios de objetividad e imparcialidad señalados en el artículo 42 del DL 1/1997 al recogerse de forma aislada los supuestos que no computan como mérito resultando así que los aspirantes no han podido saber los motivos por los cuales no se les ha valorado un mérito u otro, y mas en concreto los relativos a los funcionarios de la escala de Clasificación y Reparto del Cuerpo de Auxiliares Postales creándose así una grave inseguridad.
A mayor abundamiento, la extemporánea resolución del recurso administrativo ponía en duda la validez de la certificación aportada por el aspirante que sin embargo fue admitida como suficiente por el Tribunal, y de no serlo así, se le debería haber otorgado al demandante el plazo de diez días del artículo 71 de la Ley 30/1992 para efectuar las correcciones oportunas.
SEGUNDO.-La Administración demandada por el contrario defendió la corrección de la actuación del Tribunal Calificador señalando como dato importante, la no impugnación por el demandante de las bases de la convocatoria en concreto de la 6.3.1.a) del Anexo 1 de la convocatoria del proceso selectivo que disponía como mérito a valorar, en el turno libre, los servicios efectivos prestados en el grupo D de titulación realizando funciones propias de la escala auxiliar administrativa a razón de 0'15 puntos por mes trabajado hasta un máximo de 11 puntos.
Estos méritos que debían acreditarse en la forma y en el tiempo indicado en la convocatoria no se daban en el caso del recurrente por dos razones, la primera, porque los certificados sobre servicios prestados adjuntados por éste no se adecuaban a las exigencias establecidas en la base general 9.4.1.b) al no figurar detalladas las tareas asignadas al Cuerpo de Auxiliares Postales, requisito imprescindible que debía cumplir dicha certificación, y la segunda, porque las funciones desarrolladas no se ajustaban a las previsiones de la específica base citada 6.3.1 de la convocatoria pues comparadas las realizadas por el actor con las de la escala Auxiliar Administrativa del Cuerpo Auxiliar de Administración General de la Generalitat de Catalunya, que no son otras que las de la Disposición Adicional 9ª, apartado 2 del DL 1/1997 , se podía comprobar que diferían sustancialmente unas de otrasy así lo ponía de manifiesto el Tribunal Calificador.
Este había actuado dentro de la discrecionalidad técnica que le viene atribuida para valorar los méritos y poder interpretar de forma adecuada y racional las dudas que las bases que los regulan pudieran suscitar.
Se incidía además sobre la insuficiencia de la documentación aportada en fase de valoración.
Por último, contrariamente a los sostenido por el recurrente, no se había incurrido en falta de motivación quien había tenido en todo momento conocimiento de las peculiaridades del proceso selectivo así como de las actuaciones y decisiones del Tribunal, correspondiendo al mismo la carga de acreditar los méritos de lo que deseaba valerse lo cual no hizo como tampoco justificó la invocada vulneración del principio de igualdad.
TERCERO.-La cuestiones debatidas en el presente procedimiento son eminentemente jurídicas y por tanto objeto de interpretación, y sopesadas las alegaciones de ambas partes en sus respectivos escritos así como el contenido de las actuaciones, puede adelantarse que este Tribunal ha alcanzado la convicción de que no procede sino confirmar la resolución administrativa impugnada por los razonamientos que seguidamente se expondrán.
Como datos de interés para la resolución del recurso debe indicarse que por Acuerdo de 15 de Mayo de 2007 se aprobó la oferta de ocupación pública parcial para el año 2007 mediante la provisión de 969 plazas para la escala auxiliar administrativa del Cuerpo Auxiliar de Administración de la Generalitat de Catalunya. Una parte de las mismas habrían de cubrirse por turno libre.
Las bases generales que debían regir los procesos selectivos para el acceso a los cuerpos y escalas de la Administración de la Generalitat de Catalunya se aprobaron el 28 de Mayo publicándose en el DOGC el 6 de Junio de 2.007.
Se regulaba en la base 9 el desarrollo del proceso, estableciéndose una serie de previsiones en relación a la fase de concurso que según la base 9.3 no tendría carácter eliminatorio valorándose los servicios prestados en cualquier Administración pública así como el resto de méritos hasta la fecha de publicación de la convocatoria.
En la base 9.4.b) se concretaba de que manera tenían que acreditarse dichos méritos y cual debía ser el contenido de la certificación que a tal fin había que presentar, exigiéndose la consignación de seis puntos siendo uno de ellos las funciones desarrolladas.
El 29 de Mayo de 2.007 se aprobó el proceso selectivo para proveer 1.066 plazas de la escala auxiliar administrativa del Cuerpo Auxiliar de dicha Administración.
Entre las bases concretas del mismo destaca la 6.3 referente a la fase de concurso y en cuanto a los méritos a valorar en la letra a) se indicaba;
'a)Serveis prestats:
1)Torn lliure: es valoren els serveis efectius prestats al grup D de titulació, desenvolupant funcions pròpies de l'escala auxiliar administrativa a raó de 0'15 punts per mes treballat, fins a un máxim d'11 punts'.
El demandante presentó una certificación de fecha 17 de Octubre de 2.007 emitida por el Jefe de Recursos Humanos de Zona 5ª de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA en la que se indicaba que el mismo estaba adscrito a la Jefatura Provincial de Barcelona como funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación-Escala Clasificación y Reparto- con una antigüedad reconocida de 12 años, 8 meses y 27 días (Folio Nº24 del expediente administrativo).
El Tribunal Calificador en Acta de 23 de Enero de 2.008 procedió a revisar los méritos aprobando y adjuntando el contenido de los criterios tenidos en cuenta para su valoración indicando expresamente que: 'L'objecte d'aquesta nota és facilitar als aspirants el motiu pel qual no se'ls ha valorat un o més mèrits, atès que el Tribunal constata que hi ha molts mèrits al.legats, incorrectament acreditas, i que no han pogut ser valorats en la valoració provisional de mèrits i per tant es donen per ateses les demandes d'informació individualitzades dels aspirants, facilitant els motius pels quals no se'ls ha valorat un o més mèrits'.
En el punto Nº12 de tales criterios se hacía referencia a los servicios prestados en Correos y Telégrafos que habrían de valorarse siempre y cuando los puestos de trabajo desarrollados y las funciones ejercidas fueran asimilables a las del Cuerpo Auxiliar Administrativo.
Se indicaba expresamente (Folio Nº30 vuelto) que serían tenidos en cuenta los servicios prestados en la Escala de Oficiales Postales y Telecomunicaciones pero no los prestados en la Escala de Clasificación y Reparto.
La decisión se fundaba en las funciones expresamente atribuidas a estos últimos en la
Se decía igualmente que como el nombre no era estrictamente el de 'auxiliar administrativo' debían constar expresamente las funciones detalladas en los correspondientes certificados de servicios prestados.
El 31 de Enero de 2.008 se acordó hacer pública la valoración provisional de méritos y como se ha indicado los asignados al actor fueron 0 puntos.
Presentadas por este alegaciones el 6 de Febrero de 2.008 indicaba en ellas que el certificado de servicios prestados no fue aceptado en las listas provisionales por falta de requisitos por lo que presentaba uno nuevo en el que se especificaba el periodo de servicios prestados, inferior al primero con descripción decual era la jornada laboral y el horario.
En el Acta del Tribunal de 26 de Febrero de 2.008 se resolvieron las alegaciones y en cuanto al motivo de no valoración de los méritos del demandante se señaló textualmente; 'serveisprestats (correus, escala no valorable)' (Folio Nº96).
El 17 de Abril de 2008 se propuso la lista definitiva de aspirantes con la puntuación obtenida siendo la de 22'625 puntos para el recurrente.
El 14 de Mayo de 2.008 se presentó por este recurso de alzada mostrando su desacuerdo con la falta de valoración de méritos por ausencia de motivación.
El Tribunal en el Acta de 6 de Junio de 2.008 en la que se revisaron los recursos de alzada, por lo que se refiere al aquí demandante, se ratificó en su puntuación no valorándose los méritos, es decir los servicios prestados, porque no se deducía que las funciones realizadas por los funcionarios del cuerpo de auxiliares postales del grup D, escala de auxiliar de clasificación y reparto fueran las mismas que las del cuerpo de auxiliares de Administración de la Generalitat de Catalunya (Folio Nº185).
Finalmente por Resolución de 27 de Marzo de 2.009 cuyo contenido ya ha sido expuesto, se desestimó el recurso administrativo que fue notificado con posterioridad al inicio del procedimiento jurisdiccional, razón por la cual el actor impugnó la desestimación presunta por silencio negativo de aquel, cuando lo cierto es que ya en aquel momento existía acto expreso.
CUARTO.-Alterando el orden de exposición habrá de hacerse referencia en primer lugar a los que podrían denominarse defectos procedimentales invocados por el recurrente tales como la falta de motivación en cuanto a la causa de exclusión de la lista definitiva de aspirantes lo que ha supuesto una falta de objetividad y transparencia en la actuación administrativa, así como la puesta en duda de la certificación de méritos presentada cuando lo cierto era que de haber considerado la Administración que esta era insuficiente debería haberle otorgado un plazo de subsanación de diez días a tenor del artículo 71 de la Ley 30/1992 para completarla.
Dispone el artículo 54 de la referida norma, que serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
La jurisprudencia define la motivación como 'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre 1981 ).
La motivación del acto administrativo, cumple diferentes funciones, ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad dela Administración.
Pero en el terreno formal la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda y además y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración, que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.
Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión.
A la vista de los datos expuestos en el anterior fundamento jurídico, en modo alguno puede sostenerse que en el supuesto de autos se haya producido una falta de motivación.
El Tribunal Calificador partiendo del contenido de las bases, para este supuesto la específica 6.3.1.a) de la convocatoria, y precisamente para dar la debida motivación de manera que los aspirantes pudieran saber de forma concreta por que razones no se les había valorado un merito u otro, decidió dar publicidad junto con la valoración provisional de méritos a los criterios establecidos en cuanto a los servicios prestados, y no sólo estableció una tabla orientativa de motivos de no computación total o parcial de méritos, sino que además dada la distinta Administración de procedencia de los numerosos participantes, concretó cuales eran objeto de puntuación y cuales no, y en relación a Correos y Telégrafos excluyó expresamente los prestados en la escala de clasificación y reparto.
El fondo de esta decisión será objeto de análisis en posterior fundamento siendo lo relevante en lo que ahora interesa, la publicidad dada a estos criterios cuya finalidad era orientar a los aspirantes para el caso de que presentaran alegaciones.
Y el recurrente no cabe duda que en el momento de realizar las mismas tuvo pleno conocimiento de las razones de su exclusión como así lo acredita el hecho de que supo que el certificado inicial presentado fue insuficiente porque a la vista de ello presentó un segundo al que añadió una serie de datos.
Sus propios actos y manifestaciones evidencian que supo de las razones de su exclusión, siendo que a su vez, precisamente por la publicidad de los criterios antes citados pudo conocer que los servicios prestados en su cuerpo de procedencia quedaban excluidos de valoración.
Pero es que además cuando se realizó por el Tribunal Calificador la valoración definitiva ya se indicó de forma expresa que los servicios de la escala a la que pertenecía no eran valorables y esta fue la razón de la decisión de aquel incompatible con la invocada falta de motivación.
Y aún para el supuesto de que el recurrente únicamente hubiera tenido acceso a la puntuación final, nuevamente debe apelarse a los criterios antes citados a cuya vista era fácilmente interpretable que los servicios prestados por el demandante no podían ser objeto de puntuación alguna.
Posteriormente en la resolución impugnada se le dio cumplida explicación sobre la valoración de los méritos habiendo podido alegar en esta sede jurisdiccional los argumentos en los que funda su desacuerdo con la decisión administrativa por lo que ninguna indefensión se le habría causado.
No se ha producido en consecuencia una falta de transparencia y de objetividad por parte del Tribunal Calificador en su actuación.
Escaso detenimiento merece por otra parte la alusión al plazo de subsanación del artículo 71 de la Ley 30/1992 para la presentación en debida forma del certificado de servicios prestados al que alude el demandante y al que sin embargo parece atribuir importancia en el resultado final producido.
Debe matizarse en este sentido que los defectos delos certificados, por otra parte evidentes, no fueron la verdadera causa de la no valoración de los méritos pues aunque se aluda a este defecto en el acto administrativo recurrido, en el informe emitido por el Tribunal para la resolución de la alzada contenido en el Acta de 6 de Junio de 2.008 se especifica que la funciones desempeñadas por el actor no eran valorables y así se recoge además en la resolución, por lo que no se está en presencia de un defecto formal que impidiera su debida consideración pues en definitiva, fueron otras las razones que determinaron la no atribución de puntuación alguna. De ahí la escasa relevancia de este motivo.
No obstante del examen del contenido de los dos certificados de servicios presentados por el actor cabe deducir sin duda alguna que no cumplían los presupuestos de forma que de manera detallada se describían en la base 9.4.1.b) de las bases generales concretando hasta seis datos que debían conformar su contenido, pues ninguna alusión se hacía a las funciones realizadas, omisión que tampoco se subsanó en el segundo documento y que no resultaba baladí, pues precisamente aquellas son las que habrían de servir al Tribunal para decidir si existía similitud de funciones con las del puesto a cubrir por medio de la convocatoria, defecto que como se ha dicho no fue determinante porque el hecho de la pertenencia a la escala de clasificación y reparto ya conllevaba la no valoración de servicios.
Como bien sostiene la Administración, ninguna obligación tenía el Tribunal de hacer uso de lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley 30/1992 pues la acreditación del mérito mediante este documento y en la forma establecida en la convocatoria era responsabilidad y por tanto obligación del interesado.
Cierto es que este precepto según ha dispuesto la doctrina es aplicable en los procedimientos de selección, inclusive para la apreciación de los méritos invocados, pero cuando se trata de defectos meramente formales, de su adecuada justificación, no cuando como es este el caso, se omite totalmente la acreditación de los invocados, pues el hecho de no contener la certificación las funciones del puesto de trabajo que se ocupa y que se pretende hacer valer como mérito, por su importancia, es un presupuesto cuya justificación corresponde exclusivamente al aspirante que no puede trasladar a la Administración la carga de tener que requerirle el cumplimiento del mismo.
Lo que en realidad sucede es que las certificaciones, las dos presentadas, tenían determinadas carencias que en principio a tenor del contenido de la base eran relevantes para resolver la cuestión de fondo planteada en el procedimiento administrativo, pero que en todo caso resultaban ajenas a un mero trámite de subsanación.
Las razones dadas deben conllevar a la desestimación de los defectos procedimentales invocados y en consecuencia a la causa de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 planteada.
QUINTO.-En cuanto al fondo propiamente dicho estimaba el actor que el Tribunal Calificador se había excedido en la discrecionalidad técnica al interpretar las bases de la convocatoria considerando inadmisible el criterio Nº12 informado por aquel considerando que si se atiende a la base 6.3.1.a) el criterio esencial de equiparación ( para valorar por tanto el mérito) es el de correspondencia al grupo D de titulación resultando injustificada la exclusión de los auxiliares de Clasificación y Reparto en favor de los aspirantes pertenecientes al Cuerpo de Oficiales de Correos y Telégrafos de grupo C menospreciando el contenido funcional de los primeros que realizan sus funciones con plena responsabilidad en procesos administrativos de mayor importancia como las gestiones del tráfico telegráfico, de notificación oficial o reserva de confidencialidad de las comunicaciones.
Este criterio establecido por el Tribunal suponía la vulneración del principio de igualdad y de no discriminación convirtiéndolo en causa de nulidad.
De los argumentos dados por el actor parece apreciarse que en su opinión, la equiparación en el grupo de titulación D, sería suficiente para valorar como mérito los servicios prestados no teniendo por qué atenderse al contenido funcionarial.
Ya en la convocatoria en el Anexo 1, apartado 1 relativo a la descripción de plazas se señala que las funciones de la escala auxiliar administrativa del cuerpo auxiliar de Administración de la Generalitat de Catalunya son la establecidas en la Disposición Adicional 9ª del DL 1/1997 .
Dispone la misma que;
'Corresponderá a este cuerpo desarrollar las tareas de carácter auxiliar en materias administrativas, de gestión, inspección, control y similares adecuadas con el nivel de titulación y especialización que se requiere.
2.Dentro de dicho cuerpo se crea la escala auxiliar Administrativa de la Generalidad. Corresponderá a los funcionarios pertenecientes a esta escala desarrollar las tareas de mecanografía y despacho de correspondencia, transcripción y copia literal de documentos, archivos, ficheros y clasificación de documentos, manipulación básica de máquinas y equipos de oficina, registros y similares'.
Para el acceso a este cuerpo se precisa estar en posesión de alguna de las titulaciones del grupo D.
En fase de prueba según certificación de 10 de Diciembre de 2.009 se estableció que las funciones del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, Escala Clasificación y Reparto, son las de; distribución y entrega de productos postales, telegráficos o parapostales o sus avisos,atender al público, proceder a la clasificación manual y/o automática, realizar la recepción y liquidación además del pago y cobro en domicilios de los productos establecidos, realizar la conservación básica de los medios técnicos y materiales etc.
Estas mismas funciones fueron las tenidas en cuenta por el Tribunal Calificador para estimar que no había similitud de funciones con las del cuerpo de auxiliares de la Administración de la Generalitat y que por tanto los servicios prestados no podían ser tenidos en cuenta.
Este Tribunal, no puede sino corroborar el criterio y por tanto la interpretación que de la base 6.3.1.a) (que además no fue impugnada) ha sido realizada al no haber contradicción alguna.
Para el turno libre la base dispone que se valorarán los servicios prestados en el grupo D de titulación realizando funciones propias de la escala auxiliar administrativa.
No se establece por tanto una mera equiparación en el grupo de titulación sino inclusive en las funciones de manera que las del puesto a cubrir y las del puesto de procedencia de los aspirantes sean asimilablespor el desarrollo o ejercicio de funciones semejantes según el contenido técnico, especialización y aptitudes o habilidades para el mismo requeridas.
El Tribunal Calificador para la sociedad Correos y Telégrafos determinó en una adecuada interpretación que el equivalente al auxiliar administrativo en dicha entidad era la escala de oficiales postales y telecomunicaciones siendo que el grupo profesional operativo como el de reparto y clasificación al que pertenece el demandante tenía funciones distintas lo cual resulta obvio a la vista de la descripción de unas y otras.
Y lo mismo hizo a la vista de los criterios fijados para los aspirantes con otras procedencias como por ejemplo los agentes censales.
Debe partirse de la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoriay en este sentido éste ha sido plenamente respetuoso con la base 6.3.1.a)de la convocatoria habiendo atendido a la verdadera esencia del mérito cual es el desempeño de funciones homogéneas.
La actuación de aquel en modo alguno se puede estimar errónea, incoherente ni arbitraria, siendo por el contrario fundada al tener en cuenta como es lógico las concretas funciones de los puestos a cubrir por la convocatoria.
Es por ello que pese a las alegaciones del recurrente, no se constata un exceso en la discrecionalidad técnica de la Administración, ya que en cuanto a ésta última las posibilidades de control de la actividad evaluadora se reducen a dos supuestos básicos, la inobservancia de los elementos reglados y el error ostensible o manifiesto, que no se produce en este caso.
Cabría añadir por último que no se acredita de que forma se materializaría la vulneración de los principios de igualdad y no discriminación en lo que al demandante se refiere en cuanto no prueba que a otros aspirantes en idéntica situación y escala de procedencia que él, se les aplicara una solución distinta, único supuesto en el cabría apreciar la vulneración del citado derecho constitucional que desde luego no puede invocarse por comparación con otros aspirantes integrados en otras escalas a los que sí se les haya considerado el mérito por provenir de puestos con funciones similares lo cual supondría en este caso, partir de un supuesto diferente justificador de un trato diferenciado en cuanto a la valoración del mérito.
No concurre en definitiva la causa de nulidad invocada que no puede acogerse.
Por las razones anteriores procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo confirmar el acto administrativo impugnado y no hacer pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Jesús Luis contra la Resolución de la Dirección General de Función Pública de la Generalitat de Catalunya de 27 de Marzo de 2.009 que confirmamos por ser ajustada a derecho.
2.-No imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día27 de marzo de 2012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
