Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 342/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1284/2008 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 342/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100456

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00342/2013

Recurso núm. 1284 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 342

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dos de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1284/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Ángela , representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Rosaura interpuso, el día 15 de diciembre de 2008, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 19 de septiembre de 2008, por la que se estableció el justiprecio en relación con varias fincas afectadas por proyecto ' Variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán en Toledo', tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo en el término municipal de Guadamur y Polán (Toledo); en concreto, el recurso se interponía por lo que respecta al expediente NUM000 , correspondiente a las fincas NUM001 y NUM002 del proyecto, que se corresponden con las parcelas catastrales NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 de Polán . Este recurso se numeró como 1190/2008.

SEGUNDO.- Dª Ángela interpuso, el día 22 de diciembre de 2008, recurso contencioso-administrativo contra la misma resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 19 de septiembre de 2008. Ahora bien, en este caso se decía recurrir tanto en cuanto al expediente NUM000 (fincas NUM001 y NUM002 del proyecto, correspondientes a las parcelas catastrales NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 de Polán), como en cuanto al expediente NUM006 (finca NUM007 , parcela catastral NUM008 polígono NUM009 ) y NUM010 (finca NUM011 , Parcela NUM012 del polígono NUM013 ). Este recurso se numeró como 1284/2008.

TERCERO.- Acumulados ambos recursos, se reclamó el expediente y, recibido el mismo, se dio traslado del mismo a Dª Rosaura , quien renunció a formular demanda, ante lo cual mediante auto de 28 de mayo de 2009 se tuvo por caducado el recurso 1190/2008, prosiguiéndose únicamente la tramitación del recurso nº 1284/2008 a nombre de Dª Ángela , la cual formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

CUARTO.-La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 8 de marzo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Hay que aclarar en primer lugar dos aspectos sobre el presente recurso.

El primero es el de tipo subjetivo. Como ya se ha dicho en los antecedentes de hecho, únicamente se examina el recurso contencioso- administrativo 1284/2008, seguido a instancia de Dª Ángela . Por otro lado, esta persona actúa no en beneficio de la comunidad de bienes que parece existir entre ella y su hermana sobre la finca, sino exclusivamente en reclamación de la indemnización o justiprecio que le pueda corresponder personalmente como titular de una porción indivisa de las fincas.

El segundo aspecto se refiere al ámbito objetivo de este recurso que se examina. Aunque en el escrito de interposición el recurrente aludió a los expedientes NUM000 (fincas NUM001 y NUM002 del proyecto, correspondientes a las parcelas catastrales NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 de Polán), NUM006 (finca NUM007 , parcela catastral NUM008 polígono NUM009 ) y NUM010 (finca NUM011 , Parcela NUM012 del polígono NUM013 ), lo cierto es que del contenido de la demanda y de la remisión a la hoja de aprecio se obtiene que lo que se está discutiendo es únicamente lo relativo al expediente NUM000 , y por tanto a las fincas NUM001 y NUM002 , correspondientes a las parcelas catastrales NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 de Polán.

SEGUNDO.-En el recurso interpuesto se alega la nulidad del expediente expropiatorio al no haberse respetado el trámite de información pública habiendo incurrido la Administración en vía de hecho, prohibida por la Ley; de igual modo se alega la falta de pago o consignación del depósito previo y perjuicios por rápida ocupación, incurriéndose por este motivo también en vía de hecho; asimismo se aduce la ausencia de la declaración de impacto ambiental en el proyecto aprobado, con la misma consecuencia.

Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 y 13 de abril de 2011 , entre otras, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos; en concreto, del expediente, documentación de la demanda y prueba tenemos los siguientes antecedentes, aludidos también en la sentencia de la Sala recaída en el recurso 1138/2008 :

1º En el DOCM nº 34 de 16-3-2001 aparece publicada la Resolución de 5-3-2001, por la que se abre periodo de información pública del proyecto estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. En la información pública aparecen tres alternativas de trazado.

2º En el DOCM nº 115 de 18-9-2002 se publica nueva resolución por la que se abre periodo de información pública del proyecto estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán, en la que se ofrecen otras cuatro alternativas más.

3º En el DOCM nº 97 de 4-7-2003 se publica la resolución de 13-6-2003 por la que se aprueba nuevo estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. Se aprueba en esta resolución la alternativa nº 6, y se autoriza la redacción del Proyecto de trazado.

4º En el DOCM nº 229 de 6 de diciembre de 2004 se publica la resolución de 17-11-2004 por el que se aprueba el proyecto de trazado variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. No consta que esta resolución contenga relación concreta de bienes y derechos afectados y su sometimiento a información pública.

5º. En el DOCM nº 85 de 28-4-2005, se publica la resolución de 18-4-2005 por la que se señala la fecha para el levantamiento de las Actas Previas a la ocupación definitiva, que ya si tiene una relación concreta de personas afectadas. (Ampliación del Expediente).

La información pública referida a estudios informativos que contienen distintas alternativas no es suficiente, porque se ignora en ese momento qué alternativa se va a aprobar y qué Proyecto será el definitivo y por tanto quienes serán los afectados. La del proyecto aprobado no hace relación e indicación de parcelas y propietarios afectados.

Es claro, con los antecedentes expuestos, que no se ha cumplido el trámite de información pública, por lo que procede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por este motivo, pues no se puede expropiar la propiedad de un ciudadano sin permitirle, antes de tomar la decisión, formular alegaciones sobre la necesidad de tal ocupación.

Ya la hemos declarado en sentencias anteriores la nulidad de esta misma obra y proyecto (así, recursos 1.191/2008 , 1138/2008 , 1194/2008 ).

Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones en cuanto a la falta de información pública y sus consecuencias (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

Declarada la nulidad por esta causa, y siendo una nulidad absoluta, es indiferente que concurra por las otras que se alegan, de modo que no es necesario el examen de la cuestión. No obstante, podemos decir que en sentencias anteriores hemos rechazado que en este caso haya nulidad por ausencia de declaración de impacto ambiental. El proyecto en cuestión fue iniciado con la publicación del anuncio de licitación de la asistencia técnica en el Diario Oficial de Castilla La Mancha el 9-4-99, es decir, antes de la publicación y entrada en vigor de la Ley 5/99, que tiene lugar el 30-4-99, por lo que de conformidad con lo previsto en su disposición transitoria primera no es de aplicación.

En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 (confirmado el criterio por otra de 13/04/2011), cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en la demanda, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del 25 % del justiprecio como indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación, de modo que esa será la consecuencia de la ocupación ilegal que se declare.

TERCERO.-El Jurado Regional, en aplicación del artículo 26 de la Ley del Suelo Valoraciones 6/1998 , ante el desconocimiento sobre la existencia de valores comparables, sigue el método de capitalización de rentas; y con arreglo al mismo obtiene, aplicando el tipo de capitalización del 2%, un valor de 1,2073 euros/m2 para el terreno de cereal de secanoy de 2,1357 €/m2 para el de labor regadío; pero al mismo tiempo aprecia una revalorización del 60% en atención a ' encontrarse la finca próxima al casco urbano y por tanto con mayores facilidades de explotación y acceso, su valor real es superior al de su potencialidad de producción en sí' por lo que determina un valor del suelo de 1,9317 €/m2 para el secano y 3,4171 €/m2 para el regadío. Por otro lado valora el demérito para la finca NUM001 en el 25% del valor de la superficie del resto no expropiada; sin embargo para la finca nº NUM002 aplica un demérito del 20 %. Se indemniza también por un pozo y caseta de riego, por un olivo y por rápida ocupación.

Por su parte la propiedad considera que debería haberse valorado por el método de comparación; siguiendo este criterio se remite a su hoja de aprecio, en el que proponía 40 €/m2, ya que considera que en la realidad del municipio nadie vende por menos de este precio; y en justificación de su pretensión aporta escrituras públicas de compraventa por ejercicio de opción de compra en el municipio de Villaseca de la Sagra a 48 €/m2; Escrituras Públicas del municipio de Yuncler , liquidaciones del ITP de la Oficina Liquidadora de Illescas, escritura pública de compraventa en Olías de Rey, Escritura de la localidad de Nambroca y liquidación de ITP, Escritura de Argés y liquidación de ITP, Escritura de Mocejón del año 1999 y liquidación de ITP. Razona también que aunque se trate de suelo rústico debiera valorarse como urbanizable, aplicando la doctrina de los sistemas generales.

A continuación refiere, de forma subsidiaria, que incluso con el sistema de capitalización empleado por el Jurado el justiprecio debiera ser mayor, recordando las valoraciones acordadas por el Jurado Provincial de Toledo en relación con la Autovía A-40, que fuero de 7,20 €/m2 para el olivar en el año 2005, que actualizado al año 2006 sería de 7,46 €/m2.

Con la demanda aportó informe pericial del Ingeniero Agrónomo D. Julio , que valora el suelo atendiendo a las valoraciones acordadas por el Jurado Provincial de Toledo en relación con la Autovía A-40, que fueron de 3,833649 €/m2 en secano y 8,355393 €/m2 en secano para fincas situada en Rielves.

Aunque estemos ante resolución del Jurado Regional de Valoraciones, y por tanto no quepa desde luego apreciar la misma presunción de acierto y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial (no existe la misma presunción de objetividad), no es menos cierto que la parte debe justificar suficientemente el valor que pretende. Pues bien, en el caso de autos tal demostración no concurre.

Así, se dice en la demanda que en la zona y en la época no se vendían terrenos por menos de entre 42 y 48 €/m2, y se una serie de escrituras de compraventa por ejercicio de opción de compra de fincas en el municipio de Villaseca de la Sagra. Remitimos a la parte a las argumentaciones contenidas en otros procesos seguidos por la misma dirección letrada (así, recurso contencioso-administrativo 935/2007, 934/2007, 804/2007) en los que se valoró ya este material probatorio y se declaró insuficiente, por las razones que allí se daban, para elevar el precio del suelo rústico en Villaseca de la Sagra, respecto del otorgado allí por el Jurado Provincial.

Se aporta también escritura de 23 de junio de 2004, por la que se transmite la mitad indivisa de una finca en Yuncler; es cierto que el valor por m2 es muy superior al que se aplica en el caso de autos; ahora bien esta finca está situada en otro municiopio y no se aporta la referencia catastral, para que pueda ser situada incluso mediante la utilización de la utilidad SIGPAC, de modo que es imposible conocer cuáles son sus circunstancias y si son semejantes o no a las de la parcela de autos; siendo la presunción negativa a la vista de que, como vamos a ver, con la demanda se aportan escrituras referidas a fincas de circunstancias completamente heterogéneas y diversas, y por ello mismo inhábiles para una comparación. Así por ejemplo, sin ir más lejos, la escritura de la misma fecha que la anterior, en la que se transmite Œ parte de otra finca de Yuncler, se refiere a una finca en al que hay instalada una fábrica de cerámica. Mientras que las comprobaciones administrativas de valor que se aportan se refieren a fincas urbanizables o urbanas.

La enajenación de una parcela en olías del Rey (documento 20) se refiere a una fecha inadecuada (2007) y además, consultado el SIGPAC (http://sigpac.mapa.es/fega/visor/) se comprueba que está en una posición física, respecto del municipio de Olías del Rey, mucho más beneficiosa que la de autos.

Los documentos 21 y 22 se refieren a una transmisión en Nambroca; de la propia referencia catastral que obra en al escritura, y de la comprobación de valores de la misma, se deriva que se trata de una finca urbana.

Los documentos 23 y 24 se refieren a una transmisión en Argés de otra finca urbana, como se califica expresamente en al escritura.

En cuanto a los documentos 25 y 26, se refieren a una transmisión en Mocejón y su comprobación de valores. Pero no sólo no se indica en la escritura la referencia catastral para poder comparar, sino que de la comprobación de valores se deriva que lo transmitido era un solar.

Por tanto, no puede estimarse la pretensión del actor, que se basa en circunstancias totalmente diversas a la de autos.

En cuanto a la parcial de parte del Ingeniero Agrónomo, tampoco es válida para lo que la parte pretende; y no lo es, no porque sea de parte, sino porque no valora la finca de autos, y se remite a las valoraciones ofrecidas por el Jurado Provincial de Toledo para otros municipios y otro proyecto, máxime cuando el término de la comparación se refiere exclusivamente a una sola finca.

CUARTO.- Por lo que se refiere a los perjuicios por división y/o expropiación parcial, el perito Sr. Julio no aplica ningún perjuicio a la finca NUM001 , pese a que el Jurado concedió 270,92 € por este concepto y que se había reclamado una cantidad muy superior en la hoja de aprecio.

Ahora bien, en cuanto a al finca NUM002 sí altera la indemnización concedida. Esta finca tenía una superficie inicial de 13.172 m2 y se expropian 6.804 m2, quedando pues un resto de 6.368 m2 como dice el Jurado (el perito en ocasiones consigna erróneamente una superficie de 6.308 m2). El Jurado, atendiendo a una reducción de superficie del 52 % (queda pues un resto del 48 %), aplica un demérito del 20 % del valor del suelo restante tras la expropiación; si bien aplica el porcentaje sobre el valor de secano, pese a ser la finca de regadío.

El perito sin embargo indica que, dado que la finca era de regadío y con superficie suficiente para serlo, que con la expropiación se ha perdido el pozo que abastecía a la finca, de modo que ha quedado de secano, y además con una superficie inferior a la mínima de secano (25.000 m2), los perjuicios deben cifrarse en un 40 % del valor del suelo no expropiado, de acuerdo, por otro lado, con los porcentajes que viene aplicando en estos casos el Jurado Provincial de Expropiación de Toledo.

Hay que indicar que en la hoja de aprecio (ver folio 21) el interesado reclamó un 20 % de perjuicios por reducción de superficie (semejante al del Jurado pues), pero que añadió la petición de 3 €/m2 de resto de la finca por la transformación de regadío a secano como consecuencia de la pérdida del pozo.

Es admitido por todos que la finca NUM002 era de regadío, y también que en la misma había un pozo y caseta de riego que precisamente se expropiaron, y por ello se abona su valor. A la vista de ello los razonamientos del perito tienen pleno valor, pues no puede aplicarse un simple 20 % atendiendo meramente a la superficie restante (con criterios semejantes a los que se aplican en la finca NUM001 , de secano) cuando en este caso se ha producido una transformación inevitable a secano acompañada, además, de una disminución de superficie por debajo del mínimo legalmente establecido para tal régimen. En tales circunstancias, la aplicación del porcentaje que dice el perito (eso sí, aplicado sobre el valor del suelo aceptado por el Jurado y por esta Sala, pero para regadío) resulta inevitable, con lo cual la indemnización por este concepto y esta finca pasa a ser de 8.704,03 € (6.368 x 3,4171 x 0,40), lo cual, sumado a los 270,92 € de la finca NUM001 , que no se cuestionan como dijimos, suponen 8974,95 € por el concepto, frente a los 4.622,94 € concedidos por el Jurado.

Así pues el justiprecio total es el del Jurado salvo por esta modificación, lo cual supone un total de 53.135,30 €. Dado que sólo reclama una de las comuneras y exclusivamente por lo que hace a su mitad indivisa, corresponde reconocer a Dª Ángela la cantidad de 26.567,65 €, más el 25 % por ilegal ocupación, lo que arroja una indemnización de 33.209,56 €.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.-Se declara la nulidad del proceso expropiatorio tramitado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en lo que se refiere a Dª Ángela y las parcelas catastrales NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 de Polán para la ejecución de la obra 'Variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán en Toledo'.

2.-Se sustituye el justiprecio reconocido por la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 19 de septiembre de 2008, en lo que respecta a la mitad indivisa de Dª Ángela , por una indemnización a su favor y a cargo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de 33.209,56 €,con sus intereses legales.

3.-No ha lugar a hacer imposición de las costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dos de mayo de dos mil trece.


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