Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 342/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1580/2011 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 342/2014

Núm. Cendoj: 28079330062014100465


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2011/0175867

Procedimiento Ordinario 1580/2011

Demandante:D./Dña. Adoracion

PROCURADOR D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE

Demandado:Ministerio de Educación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso Núm. 1580/2011

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.342

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 3 de junio de dos mil catorce.

VISTO elpresente recurso contencioso-administrativo núm. 1580/2011 promovido por la Procuradora Dª. ROSA SORRIBES CALLEactuando en nombre y representación de Dª. Adoracion contra la Resolución de 10 de marzo de 2.009 , del Director General de Universidades, por la cual se le denegó el Título de Psicóloga Especialista en Psicología Clínica solicitado por la actora si no se superaba la prueba del apartado 3 b) de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998 , así como contra la desestimación de 16 de marzo de 2011 , del Secretario General de Universidades que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la misma, confirmándola; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que :

----Declare la nulidad de la Resolución impugnada, dictada por Ministerio de Educación, Secretaria General de Universidades en el expediente NUM000 en fecha 16 de marzo de 2011, por incurrir en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art.62, apart.1 . a y e) de la Ley 30/1992 o subsidiariamente se declare la anulabilidad de la Resolución por incurrir en las causas de anulabilidad prevista en el art. 63 de la Ley 30/1992 .

----Se revoque y deje sin efecto la misma por no ser ajustada a derecho y se declare, reconozca y otorgue la concesión del título de especialista en Psicología Clínica a Doña. Adoracion , al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 2490/98, Real Decreto 654/2005 y O. Pre.1107/2002.

----Se imponga la expresa condena en costas de la Administración al incurrir en el supuesto previsto en el art.139.1 de la Ley Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Ley 29/98).

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 30 de mayo de 2.014, teniendo así lugar.

VISTOsiendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso reclama la recurrente se deje sin efecto la Resolución de 10 de marzo de 2.009 del Director General de Universidades, por la cual se desestimó su petición sobre reconocimiento del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, interesando le sea expedido dicho título conforme a la Disposición Transitoria Tercera y Segunda del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre. La Resolución impugnada se fundamenta en el previo informe propuesta de la Comisión Nacional de fecha 4 de abril de 2008 ....... -folios 322 y 323- que obran en el expediente--- , remitiéndose genéricamente a los criterios o baremos de las actas de dicha Comisión 14 de noviembre de 2002 . de 11 de abril de 2003 y de 25 de mayo de 2007,y que se pronuncian concretamente en estos términos:

'Se acuerda Emitir Informe-Propuesta Negativo Por La Disposición Transitoria Tercera, por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante un periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en el Real Decreto 2.490/1998 , Real Decreto 654/2005 y artículo 5 de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002. Dado que, si bien el solicitante aporta el certificado del

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Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinado por dicha Comisión Nacional, el resto de la documentación presentada no acredita suficientemente los requisitos exigidos.'

Y a continuación también se informa negativamente por la referida Comisión con relación a la Disposición Transitoria Segundadiciendo:

' Por la Disposición transitoria segunda se acuerda emitir informe propuesta negativo por no haber acreditado actividad profesional como psicologo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema nacional de salud o concertadas, durante un periodo de tiempo no inferior a tres años, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998, Real Decreto 654/20, y artículo 4 d e la Orden de desarrollo , dado que el inicio del ejercicio profesional acreditado en el ámbito de la especialidad solicitada no está comprendido dentro de los 5 años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998.

EJERCICIO PROFESIONAL ACRED ITADO DENTRO DEL ÁMBITO PROPIO DE la ESPECIALIDAD DE PSICOLOGIA CLINICA.

CENTRO/S: CORPORACIÓ SANITARIA CLINIC (HOSPITAL CLINICO DE BARCELONA)

FECHA INICIO: 12-01-2001.'

Este informe, de un evidente carácter genérico a simplr vista, y con una mera remisión a unos criterios generales del Anexo V del Acta de la Comisión Nacional de 4 de abril de 2008 -folios del expediente-, fue incorporado en la resolución ahora impugnada como motivación de la misma sin añadir ninguna explicación más o peculiaridad con respecto a la actora. Tan solo se refiere a otro informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios económicos Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 7 de noviembre de 2007, y sin hacer ninguna otra referencia más particular sobre la recurrente (folio 347).

Los antecedentes que es necesario conocer que constan en autos y en el expediente administrativo a ellos incorporado son en síntesis los siguientes:

La actora, doña Adoracion , formuló solicitud en fecha 17 de febrero de 2003, reiterada en 16 de diciembre de 2005 , sobre el acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica conforme a la Orden de desarrollo de Disposiciones Transitorias del R.D. 2490/98, concretamente conforme a las disposiciones transitorias 3 ª y 2 ª.

b) Se hicieron sucesivos informes de La Comisión Nacional de la Especialidad y de la Dirección General de Universidades respectivamente de 20 de julio de 2007 y de de 7 de noviembre de 2007 , notificados el 18 de diciembre de 2007(especialidad de Ciencias de la Salud) obrantes al folio 346.

Se le da traslado para alegaciones que hace la recurrente invocando sobre todo falta de motivación. Efectivamente, se hicieron alegaciones de la actora de fecha 31 de enero de 2008 recordadas en 1 de febrero de 2010, invocando la falta de motivación según el artículo 54 de la Ley 30/1992 (folios 310 y siguientes ) .

c) La citada Comisión Nacional de la referida especialidad, a la vista del expediente de la interesada, acordó emitir nuevo informe propuesta negativo recogido en Acta de fecha 4 de abril de 2008, en la que se expresa que, de las características de los puestos de trabajo desempeñados y de los méritos profesionales y formativos de la aspirante que figuran acreditados en el expediente a través del historial profesional, se deduce que la misma no acredita los requisitos exigidos suficientemente ni dentro del ámbito propio de la especialidad de psicología clínica.

d) Con fecha 10 de marzo de 2.009, se dicta Resolución por la Dirección General de Universidades, en la que partiendo de la normativa aplicable, y examinada la instancia y documentación presentada, se adopta el Acuerdo en que se resuelve conceder a la actora, el título de psicólogo especialista en Psicología Clínica, condicionado a la superación de la prueba prevista en el art. 13 de la Orden PRE/1107/2002 y en el artículo 3.b del Real Decreto 2490/1998 .

Con base en un informe de la Comisión anterior de 4 de abril de 2008.

e) Frente a la anterior Resolución, la actora doña Adoracion interpuso con fecha 18 de marzo de 2009 recurso de alzada (folios 32 y siguientes ) haciendo referencia a la validez de la documentación aportada y a los criterios adoptados por la Comisión, y se refiere también al certificado del Colegio de Psicólogos de Catalunya y a la falta de motivación, pidiendo se le otorgue el título requerido de forma incondicionada, y a la reducción de la discrecionalidad técnica, asi como a la indefensiónocasionada a la recurrente y a la estimación de la solicitud por silencio.

f)Pero la resolución expresa del Secretario General de Universidades del MEC de fecha de 17 de marzo de 2011 desestimó el referido recurso de alzada.

En efecto, la resolución resolviendo la alzada se funda en que no se ha destruido por la parte recurrente la presunción de validez de la evaluación efectuada; no observándose ningún error grave manifiesto fundado en malicia en la Comisión calificadora o en el desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder.

SEGUNDO.- Constituye el objeto mediato del presente recurso la Resolución del Director General de Universidades del Ministerio de Ciencia e Innovación de 10 de marzo de 2009, por la que se deniega la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica a Dña. Adoracion , sobre la base del informe-propuesta negativo de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, conforme al cual la solicitante no acredita experiencia profesional en el ámbito de la especialidad de la Psicología Clínica.

Interpuesto recurso de alzada por la interesada frente a la anterior Resolución, el mismo fue desestimado por Resolución de 16 de marzo de 2011, del Secretario General Técnico -por delegación del Secretario General de Universidades- del Ministerio de Educación.

Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2012 , el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan, y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de 'consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el artículo 43 de la Constitución '.

Este Real Decreto, con objeto de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de su entrada en vigor ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título.

Los requisitos básicos para tener acceso al título por esta vía transitoria se contemplaban en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , y fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

En concreto, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , preveía la posibilidad de obtener el título de Especialista en Psicología Clínica a los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente que, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, desempeñaran puesto de trabajo o plaza en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadascon él, cuyo contenido funcional se correspondiera con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica. El desempeño de los puestos de trabajo, con el contenido funcional citado, debía haberse realizado durante un período no inferior a tres años, dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto .

A continuación les trascribimos porque a ellas se refiere la actora en su solicitud.

En la disposición transitoria tercera se exige para la obtención del título de Especialista en Psicología Clínica ser Licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica, durante un tiempo superior al 150 por 100del fijado en el programa formativo de la especialidad.

Esta Disposición Transitoria Tercera dice literalmente:

' 1. Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el artículo 1.2.a), que, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica. A estos efectos los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán un procedimiento que tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición. 2. El período de tiempo de ejercicio profesional que se cita en el apartado 1 de esta disposición, deberá ser, en todo caso, superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad. 3. Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará alguna de las siguientes propuestas: a) Expedición directa del título. Para adoptar esta propuesta será preciso que la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad. b) Superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de la Especialidad, las cuales versarán sobre los contenidos teórico-prácticos del correspondiente programa formativo. Esta propuesta se adoptará cuando la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad. c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por los procedimientos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este apartado'.

Por otra parte en contra de lo sostenido por la recurrente el hecho de ser licenciada y haber acreditado el tiempo exigido de ejercicio profesional y hacerlo en un Centro del Sistema Nacional de Salud o concertado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto no garantiza sin más la obtención directa del título de especialista.

En la citada Disposición Transitoria Tercera se exigía: ser licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

El tiempo de ejercicio profesional exigido por la norma fue considerado conforme a derecho por el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2002, recurso número 43/1999 en la que se afirmaba que ' la exigencia de un período de tiempo de ejercicio profesional propio de la especialidad para la obtención del título de especialista por la vía transitoria de que se trata no puede considerarse arbitraria, sino que, por el contrario, se adecua a la finalidad perseguida por la norma creadora del título encaminada a establecer un sistema de formación que asegure un alto nivel profesional. Existe, por tanto, una evidente relación entre el medio que constituye la exigencia, el desarrollo de la actividad profesional durante un período de tiempo, y el fin, la adquisición de cualificados conocimientos en psicología clínica para poder atribuirse la condición de Especialista en la materia. Y tampoco se acredita que la duración prevista del período de actividad profesional requerido sea desproporcionado respecto a la obtención normal u ordinaria del título mediante las correspondientes convocatorias, la realización íntegra de la formación en la especialidad y la superación de las evaluaciones que se establezcan'.

Por otra parte, en contra de lo sostenido por el recurrente, el hecho de ser licenciado y haber acreditado el tiempo exigido de ejercicio profesional con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantiza la obtención directa del título de especialista. La Disposición Transitoria Tercera dispone al respecto que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica,órgano consultivo formado por un 11 vocalestodos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas: a) la expedición directa del títulocuando a la vista del historial profesional del interesado estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad; b) la superación de las pruebasque se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y Consumo que versará sobre los contenidos teóricos-prácticos del correspondiente programa formativo, cuando a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad; c) la desestimación de su solicitud, cuando la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al plazo que determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo especialista en psicología clínica por los anteriores apartados.

El cumplimiento de los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera constituye el mínimo necesario para poder acceder a esta vía transitoria, destinada a obtener la especialidad, pero no conlleva la expedición directa del título. Su obtención se condiciona a la valoración de esta experiencia y de su historial profesional por la Comisión Nacional de expertos que pueden incluso denegarlo cuando, pese a disponer de dicha experiencia, consideren que esta no reviste la entidad suficiente como para acceder al titulo de especialista.

Esta preceptiva intervención de la Comisión Nacional fue considerada conforme a derecho por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, de 7 de octubre de 2002, recurso número 43/1999 afirmando que' el propio Real Decreto crea como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria tercera que se impugna. Los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra'.

De ahí que la intervención de esta Comisión Nacional se constituye como una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica sin que puedan sustituirse su juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia' está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'.

Ambas disposiciones transitorias ya trascritas establecen que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por 11 vocales, todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas:

a) la expedición directa del título, cuando el interesado haya acreditado, al menos, una experiencia profesional durante un período igual o superior al de la duración del programa formativo de la Especialidad de Psicología Clínica y la Comisión estime que su formación es análoga a la exigida por dicho programa (disposición transitoria segunda) o la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad (disposición transitoria tercera);

b) el seguimiento en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo complementario, cuando el interesado haya acreditado una experiencia profesional de, como mínimo, tres años y la Comisión estime que las carencias de su formación pueden ser suplidas con un programa específico (disposición transitoria segunda) o la superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y Consumo, que versarán sobre los contenidos teórico-prácticos del correspondiente programa formativo, cuando la Comisión considere, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad (disposición transitoria tercera); y

c) la desestimación de la solicitud, cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y experiencia acreditadas por el interesado, aun siendo superior al plazo de tres años, no sea susceptible de ser completada mediante el programa formativo complementario, al que se refiere el apartado 3.b) de la disposición (disposición transitoria segunda) o cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de la propia disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica (disposición adicional tercera).

Como se desprende de la anterior regulación, el cumplimiento de los requisitos previstos en las referidas disposiciones transitorias constituye el mínimo necesario para poder acceder a la titulación por esta vía destinada a obtener la especialidad, pero no conlleva la expedición directa del título. Su obtención se condiciona a la valoración por la Comisión Nacional de la Especialidad del cumplimiento de los presupuestos exigidos, pudiendo la Comisión proponer la denegación, como hemos expresado anteriormente, si el peticionario -pese a disponer de dicha experiencia- no cumple con las exigencias establecidas en las disposiciones transitorias o su experiencia no reviste la entidad suficiente.

La preceptiva intervención de la Comisión Nacional de la Especialidad fue considerada conforme a derecho por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, de 7 de octubre de 2002, recurso número 43/1999 , y según la cual el propio Real Decreto 2490/1998 configura la Comisión Nacional 'como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento' y que los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra'.

TERCERO.-La recurrente doña Adoracion entendía en su solicitud que el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica debió reconocérsele alternativamente por la vía de la Disposición Transitoria Tercera o de la Segunda. Doña Adoracion aunque alega en síntesis, en su demanda que el 31 de enero de 2008 había presentado solicitud para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por dos vías, aunque se le deniega por las dos y son aducidas en su escrito de demanda.

Como vimos, la denegación en relación a tal posibilidad se produjo en cuanto a la disposición transitoria tercera, '... por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante un periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en el Real Decreto 2.490/1998 , Real Decreto 654/2005 y artículo 5 de la Orden de desarrollo PRE/1107/202'. Y con relación a la Disposición Transitoria Segundadiciendo , por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema nacional de salud o concertadas, durante un periodo de tiempo no inferior a tres años, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998, Real Decreto 654/20, y artículo 4 d e la Orden de desarrollo , dado que el inicio del ejercicio profesional acreditado en el ámbito de la especialidad solicitada no está comprendido dentro de los 5 años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998......'.

En efecto, a juicio de la Sra. Adoracion debe ser estimada su reclamación por cuanto acompañó a su solicitud los siguientes documentos que relacionamos pero sin animo de ser exhaustivos:

--- Como documento nº1 preceptiva certificación de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos de Catalunya , con el visto bueno del respectivo Decano , en la cual se ponía de manifiesto que había realizado actividades propias profesionales en la actividad de Psicología Clínica desde el año de 1994;

---Corno Documento n°2, aportaCertificado emitido por Don David , Psiquiatra del Centro de Medicina y Psicología, de Barceloan , donde se acredita que desde junio de 1994 hasta el día hoy, la Sra. Adoracion desempeñó en su consulta privada todos los aspectos profesionales relativos a la Psicología Clínica,

---Como Documento n°3,Certificado emitido por Don David , Psiquiatra del Centro de Medicina y Psicología, donde se acredita que desde 1994 hasta el día hoy, la Sra. Adoracion ha desempeñado en dos Centros Privadosde Psiquiatría y Psicología Clínica y actualmente en el 10

Centro Teknon consulta privada todos los aspectos profesionales relativos a la Psicología Clínica,

---Como Documentos n°4 y 5,Certificados emitidos por Don Íñigo , Psiquiatra del Centro de Medicina y Psicología, en el mismo sentido que los anteriores y desde 1994,

---Como Documento n°6,Certificado emitido por Don Pio , sicólogo especialista en psicología clínica del Hospital Clínico de Barcelona en el miso sentido que los anteriores y desde 1994,

---Como Documento n°7,Certificado emitido por Don Jose Luis , colegiado n° NUM001 (COMB), psiquiatra, Director del _Instituto de Neurociencias (Servicios de Neurología, Neurocirugía, Psicología Clínica, Psiquiatría de Adultos y Psiquiatría y Psicología infantil y juvenil) del Hospital Clínico de Barcelona, con el miso contido que los anteriores y desde 1994,

---Como Documento n°8,Certificado parecido emitido por Don

Edemiro , n° colegiado NUM002 en el Colegio Oficial de Psicólogos de Catalunya, psicólogo especialista en psicología clínica del Hospital Clínico de Barcelona,

---Como Documento n°9,Certificado emitido por Don Gumersindo , psiquiatra, n° colegiado NUM003 , del Centro de Medicina y Psicología, igual que el anterior.

---Como Documento n°10,Certificado emitido por el Dr. Marcos , n° colegiado NUM004 , coordinador de la Unidad de Andrología del CENTRO MÉDICO TEKNON, Como Documento n°11,Certificado emitido por Doña Maribel , n° colegiada NUM005 psicóloga especialista en psicología clínica del Centro Médico Teknon,

---Como Documento n°12,Certificado parecido emitido por la Dra.

Trinidad , n° colegiada NUM006 , psiquiatra del CENTRO MÉDICO TEKNON,

---Como Documentonº 13 ceritficado semejante emitido por Doña

Ascension , n° colegiada NUM007 , psicóloga especialista en psicología clínica Adjunta de Psicología del Servicio de Psiquiatría y Psicología Infantil de la Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell,

---Como Documento nº 14,Certificado emitido por Doña Gloria , psicólogo, Responsable de Atención en Salud Mental del Departamento de RRHH de Médicos Sin Fronteras para los profesionales que trabajan en proyectos humanitarios..

--- Así como finalmente otro certificado del Jefe de Servicio de Psiquiatría del Instituto Clínico de Neurociencias del Hospital clínico de Barcelona , de fecha 31 de enero de 2008 ,en el que dice desd la fecha de julio de 1994 a diciembre de 2002 ha desempeñado los aspectos profesionales asociados a la especialidad de psicología clínica en la localidad de Barcelona-documento nº 5-.

---Aporta certificados de varios compañeros psicólogos del Hospital clínico de Barcelona y del Instituto Clínico de Neurociencias del Hospital clínico de Barcelona donde afirman que desde 1994 ha desempeñado servicios de psicología clínica en el sistema nacional de salud y además consulta privada en Teknon y que actualmente lo hace en el centro médico Teknon, lo que también certifican otros compañeros (documentos nº 27,28 y 29) .

---Tiene cursos de doctorado, y ha formado parre de Equipos de Investigación y docentes , impartiendo cursos para PIR y MIR.

---Que ha trabajado como profesora asociada en introducción a al psicopatología de Niños y Adultos y de Psicopatología De Adultos (documento nº 16).

---Y que también acompañó los documentos acreditativos (documento nº 15 y 16) de haber recibido un master en Psicología Clínica y de la Salud. Y los acreditativos de haber realizado un curso de posgrado en trastornos de la Alimentación (años académicos 1999-2001).

---Y ha impartido como profesora asociada clases en la facultad de Psicología de la Universidad Autónoma de Barcelona, y varios cursos en la Generalidad de Catalunya sobre Psiquiatría Y Salud Mental(documentos nº 18 y 19) y de formación teórica para PIR y MIR.

--- En el documento nº 30 se le certifica haber sido becaria de la Fundación Corporación Sanitaria clínica para varios proyectos de Investigación,

---Y que además ha hecho tres postrgrados y dos masteres , y que tiene el título de Terapeuta cognitivo conductual.

---Aporta por último como documento anunciado en la demanda un informe pericial de fecha 23 de marzo de 2012,de la Catedrática de Terapia doña Teresa , acerca de la formación y práctica profesional de la Sra. Adoracion . Y otro del Profesor emérito y psiquiatra don Claudio , ambos en el documento relacionado como nº 1 de la demanda.

Termina concluyendo que cumple sobradamente con todas las condiciones necesarias para recibir el título de psicología clínica por la disposición transitoria tercera.

Los motivos en que fundamenta la demanda la actora doña Adoracion son los siguientes expuestos de forma resumida:

Concurren los requisitos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992 por cuanto la resolución dictada por el Ministerio de Educación, Secretaria General de Universidades, vulnera la motivación de la resolución, conculcando con ello los principios de seguridad jurídica, de no discriminación e incurriendo en manifiesta arbitrariedad y desviación de poder. Afirma que la resolución que se impugna ha sido adoptada sin que en ningún momento se haya resuelto de forma expresa la situación creada desde el inicio de la tramitación del presente expediente respecto a la total falta de objetividad y transparencia existente desde la elaboración del primer informe-propuesta por la Comisión Nacional de la Especialidad, habida cuenta que ni en el primero ni en el segundo informe-propuesta, ni en las posteriores resoluciones se indica suficientemente en base a qué criterios científicos o parámetros de evaluación y equivalencia se ha efectuado la evaluación, valoración y comparaciones entre la formación académica y la práctica profesional de la recurrente en relación con el programa oficial de la especialidad de Psicología Clínica como para concluir que debe denegarse la concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Dice que estos criterios debían ser públicos a fin de cumplir con el principio constitucional de seguridad jurídica y lo cierto es que no ha sido así durante la tramitación administrativa, desatendiendo las reiteradas denuncias en relación a la indefensión causada, omitiéndose preceptivos trámites de audiencia, incurriendo en manifiesta arbitrariedad y desviación de poder, conculcando los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad ( art. 9 CE ), constituyendo causa de nulidad de pleno derecho que se denuncia de acuerdo con lo previsto en el art. 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Además, sigue diciendo que la resolución dictada por el Ministerio de Educación, Secretaria General de Universidades recoge el contenido de un segundo informe-propuesta de la Comisión Nacional del que no se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia de acuerdo con el art. 84 de la Ley 30/1992 , sin perjuicio que adolece de falta de motivación al no contener las concretas carencias que se aprecian en el período profesional de la actora.

2)Concurren los requisitos de anulabilidad prevista en el artículo 63 de la Ley 30/1992 por cuanto la resolución dictada por el Ministerio de Educación, Secretaria General de Universidades, vulnera la motivación de la resolución, conculcando con ello los principios de seguridad jurídica, de no discriminación e incurriendo en manifiesta arbitrariedad y desviación de poder. Dice que es cierto que de acuerdo con el marco normativo yjurisprudencial los criterios de idoneidad de los aspirantes a la expedición de un título, en este caso el de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, corresponden por expresa remisión legal de la Orden Presidencia 1107/2002 a la Comisión Nacional de la Especialidad, pero también corresponde a este órgano administrativo motivar los actos realizados, en base a lo dispuesto en los art. 89 y art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . No obstante, el análisis de los Informes de la Comisión Nacional incorporados a las Resoluciones posteriores permite concluir la total ausencia de justificación de las razones y parámetros de su razonamiento así como las equivalencias utilizadas en el mismo, motivos que justifican la arbitrariedad de la Resolución adoptada con vulneración de los elementos esenciales que deben contener los actos administrativos y más en un supuesto como el presente en que se esta limitando el derecho al ejercicio profesional como especialista en Psicología Clínica, después de una dilatada práctica profesional desde el año 1994.

3)La Administración en aplicación del Real Decreto 2490/98, RD 654/2005 y O. Pres.1107/2002 debía resolver expidiendo el título de especialista en Psicología Clínica a la Sra. Adoracion por cuanto cumple los requisitos y condiciones objetivas exigidos en dicha normativa.

4)En el presente caso, la Administración demandada no valoró las condiciones de práctica profesional y formativa que objetivamente acreditaba la recurrente de acuerdo con la legalidad citada y por el contrario aplicó de forma arbitraria unos criterios que desconocemos y en todo caso no previstos legalmente, sin que las facultades de discrecionalidad técnica amparen esta decisión, y con esta actuación la Administración ha actuado no solo de modo contrario a Derecho -al no respetar y aplicar la legalidad- sino de forma arbitraria y abusiva del mismo en el ejercicio de sus potestades administrativas que han de someterse al principio de la legalidad, principio al que la administración se20

encuentra sujeta y vinculada, vulnerando con esta forma de actuación los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa y causando manifiesta indefensión a la parte

5) En ningún caso puede admitirse que no se tenga en cuenta la prestación de servicios desarrollada como Psicóloga Clínica desde el año11

1994, plenamente acreditada mediante los correspondientes certificados de los centros y los profesionales con los que ha trabajado la Sra. Adoracion , así como las supervisiones y coordinaciones con profesionales del ámbito clínico para la intervención conjunta de pacientes, que acreditan los méritos profesionales y formativos exigidos por la normativa aplicable para el acceso al título de Psicología Clínica.

El escrito de demanda se articula ,pues, en torno a dos motivos fundamentales: el primero de ellos hace referencia a la ausencia de motivación de la resolución recurrida, ya que en la misma no se explicitan los motivos por los cuales se le ha denegado a la actora la expedición del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica solicitado, irrogándole indefensión. El segundo motivo -el relativo al fondo del asunto- se refiere a la pretendida arbitrariedad de la resolución recurrida, dado que, a juicio de la demandante, ella reúne méritos profesionales acreditados que la hacen merecedora de la expedición directa del título, sin necesidad de superar prueba alguna.

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que hace referencia a la doctrina Jurisprudencial sobre la motivación, y a la presunción de aciertode la Comisión Nacional de la Especialidad, asi como que el informe de la citada Comisión entraña un juicio de discrecionalidad técnica, sin que se acredite por la parte recurrente arbitrariedad alguna ni erroren el Informe. Que está suficientemente motivado el informe de la Comisión Nacional de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 30/1992 . Y que nos encontramos ante una vía excepcional no habiendo desplegado actividad probatoria alguna la recurrente para impugnar el criterio de la Administración , en concreto de la de la Comisión Nacional de la Especialidad.

En concreto manifiesta :

--- Que la intervención de esta Comisión Nacional se constituye como una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetiva e interesadamente invoca la propio recurrente, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por el Tribunal, por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 .

--- Que de la sentencia transcrita se concluye la conformidad a derecho de la resolución impugnada, basada en el informe de la Comisión Nacional de referencia el cual entraña un juicio de díscrecionalidad técnica, que se encuentra debidamente motivado sin causar indefensión alguna a la parte recurrente. Pue son puede olvidarse que, en interpretación del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC), nuestro Tribunal Supremo sostiene que 'el laconismo en los términos o la concisión expresiva no pueden confundirse con falta de motivación'.

--- Que la parte actora -como debió haber hecho, en aplicación de las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba- no ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a impugnar la corrección del juicio emitido por la Comisión Nacional, que hubiese demostrado la suficiencia de sus méritos profesionales a efectos de considerarlos homologables o análogos al contenido del programa oficial de la Especialidad cuyo título solicitó por esta vía excepcional de la disposición transitoria comentada.

---- Que es evidente que sus solas manifestaciones no pueden servir para impugnar el juicio emitido por el órgano ad hoc,integrado por especialistas, que se suponen cualificados para emitir la correspondiente decisión, en orden al otorgamiento o no del título de especialista, enjuiciando los méritos acreditados por los candidatos.

CUARTO.- A los efectos de resolver la cuestión de fondo planteada en el presente recurso es preciso señalar que el Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2.708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan, y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de 'consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el artículo 43 de la Constitución '.

Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título. Los requisitos básicos para tener acceso a esta vía transitoria se contemplaban en lo que aquí nos interesa en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre y que fueron desarrolladas por la Orden PRE/1.107/2002, de 10 de mayo. Y que ya han sido trascritas

QUINTO.-Es necesario decir en primer lugar que frente a los razonamientos de la actora participa la Sala del criterio expresado por la Audiencia Nacional en Sentencia de 10 de mayo de 2012, recurso núm. 526/2010 , cuando afirma que 'La expedición del título al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998 requiere, entre otros extremos, la aportación de una certificación expedida por el Secretario de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio Profesional de Psicólogos, con el visto bueno de su Decano, en la que se haga constar que el solicitante del título ha ejercido con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología Clínica, con expresión de las fechas de inicio y, en su caso, de finalización de las mismas (artículo 5 de la Orden 1107/2002), por lo que no pueden computarse a estos efectos las actividades desarrolladas por el recurrente con posterioridad al 3 diciembre 1998. Y por otra parte, el certificado expedido por el Colegio Profesional de Psicólogos constituye un presupuesto para que la Comisión Nacional analice la solicitud, pero carece de la vinculación y de los efectos que pretende otorgarle la recurrente, quien postula dar valor probatorio pleno de la certificación emitida por el Colegio Profesional de Psicólogos, de modo que está no dejaría ningún resquicio a la interpretación de la administración por ser un acto declarativo de derechos que la administración actuante no puede desconocer ni desvirtuar, so pena de incurrir en ilegalidad manifiesta. Y es que, como ha declarado este tribunal en caso análogo (sentencia de 5 de diciembre de 2011, recurso 254/2010 ), 'Hemos reiterado en una línea doctrinal uniforme con ocasión de anteriores recursos que la certificación del Colegio Profesional de Psicólogos no es suficiente para que prospere la solicitud, sino que depende en gran medida del informe emitido por la Comisión Nacional sobre el ejercicio de la actividad profesional del interesado. La presentación de la certificación del Colegio Profesional con la solicitud es preceptiva y su omisión podría ocasionar la inadmisión a trámite por falta de la documentación cuya presentación constituye una carga para el interesado'.

En su reciente Sentencia de 24 de julio de 2012 recuerda también el Tribunal Supremo que ' Esta Sala ha tenido ocasión de señalar en Sentencia de doce de junio de dos mil doce (recurso 4724/2011 ), con cita de la de 29 de noviembre de dos mil once , en relación con la valoración efectuada por la Comisión Nacional (...) que las afirmaciones y valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada 'discrecionalidad técnica ', cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1.993, de 29 de noviembre , 34/1.995, de 6 de febrero , 73/1.998, de 31 de marzo , o 40/1.999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador. En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, 'salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente' por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, 'lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder' (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ). En el supuesto de autos, la parte actora pretende rebatir la conclusión adoptada por la Administración, en base a la certificación colegial, que indica que se ha realizado práctica profesional en Psicología Clínica a partir de 1 de septiembre de 1995, hasta el 15 de junio de 2005. Ahora bien, como se expresaba más arriba, ser licenciado en Psicología y estar colegiado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplieran estos requisitos mínimos serian examinadas por la Comisión Nacional, y en el supuesto de autos, la Administración ha otorgado como elemento de prueba para acreditar el ejercicio profesional de Psicología Clínica, la fecha en que se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en cuanto que es la proyección externa y oficial, acreditativa de una actividad profesional , y por el contrario no ha estimado como elemento de prueba la certificación colegial , sin que por el recurrente se haya efectuado actividad probatoria alguna en orden a acreditar que el ejercicio de la especialidad de psicología clínica había sido anterior a la fecha determinada por la Administración, por cuanto, meramente se trata de manifestaciones de terceros, pero sin ninguna corroboración oficial o de órgano objetivo e imparcial. Pretendiendo elevar a la categoría de prueba del ejercicio de la especialidad a un dato, la certificación colegial, que únicamente, goza de virtualidad para que se pronuncie la Comisión Nacional de la especialidad, pero no, para determinar la decisión de esta, que deberá apoyarse en otros elementos de prueba que justifiquen el ejercicio profesional exigido por las normas jurídicas para la expedición del título. (...) ... hemos recalcado, con relación a supuestos en que también se impugnaban por sus originarios solicitantes sentencias desestimatorias de recursos entablados contra resoluciones administrativas denegatorias de la concesión de títulos de especialistas en psicología clínica, la importancia del dictamen de la Comisión Nacional de Valoración en el procedimiento de concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica conforme a las disposiciones transitorias del Real Decreto 2.490/1.998, de 20 de noviembre. Y ello merced al componente de discrecionalidad técnica que lo acompaña, puesto que -señalábamos en aquellas sentencias- el Tribunal Constitucional ha insistido en diversos pronunciamientos (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3) en que 'lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales'. Cierto que aquí - afirmábamos- no se está frente a un proceso selectivo concurrente mas sí ante un proceso selectivo que conduce a la obtención de una determinada titulación'.

Todo ello obliga a concluir que la decisión de que procede conceder o denegar el título corresponde sólo a la Dirección General de Universidades, con un informe previo de la respectiva Comisión Nacional de la Especialidad, y ello impide por lo tanto que esta Sala haga un pronunciamiento como el que se pretende con carácter principal por la actora, es decir, que pueda en ningún caso declarar que 'procede la expedición del título de Especialista en Piscología Clínica sin condicionar el mismo a superación de prueba alguna...', que es literalmente lo solicitado en el suplico de la demanda.

Pero sí cabe plantearse la otra pretensión ejercitada con carácter subsidiario en el contexto de su demanda, esto es, la de determinar si la decisión finalmente adoptada se encuentra debidamente motivada de manera suficiente. Y si está entonces justificado un pronunciamiento que de estimarse constituiría una estimación parcial.

SEXTO.- Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de febrero de 2.007 ' Ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución Española , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE . Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho, le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE , procede anular el acto impugnado'.

Tal exigencia en modo alguno se excepciona en el ejercicio de potestades discrecionales, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 , remitiéndose a las dictadas con fechas 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 , sintetiza la doctrina jurisprudencial en materia de la discrecionalidad técnica en los siguientes términos: «Sobre los límites de la discrecionalidad técnica hay ya una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica , entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; de 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y de 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa también la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 )».

En relación con este extremo de la motivación es de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 , que a este respecto dijo lo siguiente :"ciertamente el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución . La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 .

Y no se pueden olvidar tampoco las sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que invoca la actora , tales como la de 24 de marzo de 2010 recaída en el recurso 557/2009 y la de 23 de diciembre de 2011 .

SEPTIMO.-En el caso de autos, la decisión de rechazar la concesión del título por las DT 2ª y 3ª se basa en que por la interesada dentro del ámbito de la especialidad de Psicología Clínica no ha acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante un periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad.Y dado que el inicio del ejercicio profesional acreditado en el ámbito de la especialidad solicitada no está comprendido dentro de los 5 años anterioresa la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998.

En efecto, en el expediente administrativo obra un informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica de fecha de 4 de abril de 2008 , en el que se fundan las resoluciones recurridas, con el siguiente contenido:

' Por laDisposición transitoria tercera : por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante un periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en el Real Decreto 2.490/1998 , Real Decreto 654/2005 y artículo 5 de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002. Dado que, si bien el solicitante aporta el certificado del 4

Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinado por dicha Comisión Nacional, el resto de la documentación presentada no acredita suficientemente los requisitos exigidos.'

'Por la Disposición transitoria segunda se acuerda emitir informe propuesta negativo por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema nacional de salud o concertadas, durante un periodo de tiempo no inferior a tres años, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998, Real Decreto 654/20, y artículo 4 d e la Orden de desarrollo , dado que el inicio del ejercicio profesional acreditado en el ámbito de la especialidad solicitada no está comprendido dentro de los 5 años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998.

EJERCICIO PROFESIONAL ACRED ITADO DENTRO DEL ÁMBITO PROPIO DE la ESPECIALIDAD DE PSICOLOGIA CLINICA.

CENTRO/S: CORPORACIÓ SANITARIA CLINIC (HOSPOTIAL CLINICO DE BARCELONA)

FECHA INICIO: 12-01-2001.'

Tal motivación podría ser en efecto suficiente si no se hubiera aportado justificación documental alguna sobre la actividad profesional de la actora. Pero no es así ya que ella si ha aportado todos los documentos que ya dijimos más arriba y que siendo bastante amplios y numerosos están unidos al expediente y a los autos.

Y por ello, para poder rechazar su valoración por no considerar suficiente su formación así extensamente documentada con respecto a la especialidad de la Piscología Clínica, la motivación es insuficiente o, mejor dicho, inexistente: no se aporta razón alguna particularizada que explique la falta de suficiencia de formación.

Así las cosas, ya hemos señalado que el tiempo reglamentariamente exigido de ejercicio profesional, acreditado por la pertinente certificación del Colegio Profesional, no es suficiente para la estimación de la solicitud, que depende de la valoración que haga la Comisión Nacional del referido ejercicio profesional, siendo así, por otra parte, que no es predicable la automaticidad en la asignación de los puntos del Baremo establecido por la Comisión para los años de ejercicio profesional habida cuenta que dicha asignación se produce sólo tras la ponderación de dicho ejercicio por el órgano técnico.

Ahora bien, sin perjuicio de cuanto acabamos de consignar, ha de estimarse el motivo que apunta a una defectuosa motivación de la resolución puesta en tela de juicio por la recurrente en su demanda. La resolución recurrida se basa en los anteriormente reseñados informes de la Comisión Nacional de la Especialidad, cuya motivación vimos más arriba. La cuestión estriba en si dicha genérica motivación cumple o no con la finalidad o función a que ha de servir el requisito de la motivación. El requisito de la motivación viene regulado en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , siendo así que también en el ámbito específico en que se desenvuelve la presente litis el artículo 12 de la Orden PRE/1107/2002, DE 10-5, que desarrolla el Real Decreto 2490/1998 , establece más concretamente que las resoluciones del Ministerio de Educación deberán ser motivadas.

La omisión en explicar el porque se considera que la hoy actora no acredite suficientemente los requisitos exigidos, impide que la interesada conozca las razones del dictando del acto impugnado, con lo que esta impedida para arbitrar contra el mismo de forma plena los medios de defensa o ataque que tenga por convenientes; y al propio tiempo la Sala no puede ejercer sus funciones de control jurisdiccional. Por ello se hace necesario, que por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, se especifique, aunque sea de forma sucinta y lacónica, las razones que existen para que las actividades desarrolladas y acreditadas por la recurrente, así como la titulación de que ha hecho mérito, no acredite suficientemente los requisitos exigidos. Y en consecuencia, solo por ello procedería ya declarar la nulidad del acto impugnado por falta de motivación del informe propuesta de la Comisión Nacional de Psicología Clínica, debiendo emitir uno nuevo con la suficiente motivación, dado que dicho acto encuentra su fundamento en tal informe.

Por lo demás, la misma argumentación se podría aplicar a la disp osición transitoria segunda puesen el informe de la Comisión de 2008 y en la resolución recurrida se dice que comenzó su ejercicio profesional en la actividad de Psicología Clínica en el año 2001 sin fundamentar en que apoya tal declaración de fecha de inicio cuando la actora dice en su demanda y en su solicitud haber iniciado su ejercicio profesional como psicóloga clínica en el Hospital Clínico en el año 1994, y de forma retribuida en el año 1996 (documentos 27 a 30) según los certificados del Gerente representante legal y del Jefe del Servicio o responsable de la Unidad asistencial. Igualmente aporta certificado de varios centros privados que dicen que desempeñó actividades de psicología clínica desde 1994.

La falta pues de justificación de la Administración en considerar la fecha de inicio en la actividad profesional en 2001 constituye una clara indefensión para la actora, que no puede defenderse de tal aserto, y que ya la invocó en sus alegaciones de 31 de enero de 2008, aduciendo por ello la actora que no hay motivación suficientemente indicativa a efectos del ejercicio del derecho a la defensa .

La resolución que se impugna, manifiesta que en las actas de las reuniones de 14 de noviembre de 2002, 11 de abril de 2003 y 25 de mayo de 2007, la Comisión Nacional de la Especialidad fijó los criterios específicos para valorar las solicitudes. Por lo demás, dichas actas no se sabe si fueron conocidas por la recurrente durante toda la tramitación del procedimiento administrativo, conculcando los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad ( art. 9 CE ), y además no se refiere a ellas ni las resoluciones recurridas ni los informes; constituyendo causa de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el art. 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina legal recogida en las Sentencias antes reseñadas del Tribunal Supremo conduce a la conclusión de que en este caso las resoluciones combatidas adolecen de un déficit de la necesaria motivación al haberse basado en un informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de 4 de abril de 2008 que no cumple el mínimo nivel de motivación exigible, por lo que la falta de motivación de este último se comunica a aquéllas, que constituyen el verdadero objeto del recurso. Al respecto es de señalar que el art. 9 de la Orden PRE/1107/2002 previene la realización de prueba cuando la Comisión considere que las deficiencias detectadas en el expediente del solicitante requieren la superación de la prueba a que se refiere el art. 13 de la propia Orden, de tal manera que son tales deficiencias las que justifican la prueba en cuestión. Ahora bien, es de observar que el informe de la Comisión Nacional, con una mera remisión a criterios genéricos de otras actas, no concreta en modo alguno cuáles son las deficiencias o carencias advertidas por la Comisión respecto de doña Adoracion ,y que justificarían la propuesta de la realización de la correspondiente prueba, de tal modo que aquel informe se basa en afirmaciones pretendidamente apodícticas cuando hubieran debido precisamente concretar las razones en que fundan su conclusión, que aparece huérfana de justificación alguna, generando así una real situación de indefensión material a la interesada y un vicio de anulabilidad que conduce, habida cuenta del suplico de la demanda, a una estimación parcial del recurso, debiendo retrotraerse las actuaciones para que la Administración motive suficientemente la decisión que se recoge en la resolución recurrida.

Como hemos apuntado, esto es precisamente lo que ocurre en el supuesto ahora examinado, puesto que en los datos aportados no se concreta en qué medida considera la Comisión que es deficiente la formación de la actora respecto al programa de la especialidad. Es cierto que por las características de la DT Tercera y DT segunda, los requisitos exigidos han de cumplirse escrupulosamente para la obtención del Título en cuestión, pero también lo es que la función de la Comisión es precisamente la adecuada valoración de los datos aportados, para lo que efectivamente, como recuerda el Abogado del Estado, cuenta con especialistas en Psicología Clínica debidamente organizados. Sin embargo, esto no supone la validez de un dictamen que no valore adecuadamente los datos, no siendo suficiente a este respecto, la mera mención de la ' deficiente formación o la insuficienteactividad profesional . '

Ello justifica la estimación parcial del recurso en el sentido de anular la Resolución originariamente impugnada y su confirmación en alzada, acordando la retroacción del procedimiento a fin de que por la Comisión Nacional de la Especialidad se emita nuevo informe en el que se motive suficientemente el sentido del mismo con expresa referencia a la valoración que merezcan los servicios concretamente acreditados por la solicitante, como son su dilata experiencia profesional y asistencial desde 1994, siendo parte de ella desarrollada en una institución pública como el Hospital Clínico de Barcelona, no justificando tampoco su inicio profesional desde solo el año 2001 , y su proyectos de investigación y docencia; todo ello en relación con los criterios científicos y parámetros de las actas de la Comisión de Evaluación , es decir justificando sus carencias después de las alegaciones por la actora en su solicitud y en sus escritos, para darle el título; y ello para que la actora pueda rebatir la presunción de validez de la evaluación negativa de la Comisión por dos veces y de la Dirección General ,Dictándose a continuación y a la vista de dicho la resolución que proceda.

OCTAVO .- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen la expresa imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 1.580/2011 promovido por la Procurador a Dª. ROSA SORRIBES CALLE actuando en nombre y representación de Dª. Adoracion contra la Resolución de 10 de marzo de 2.009 , del Director General de Universidades, por la cual se denegó el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica solicitado por el actor si no se superaba la prueba del apartado 3 b) de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998 , así como contra la desestimación de 16 de marzo de 2011 , del Secretario General de Universidades que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la misma, confirmándola; debemos anular y anulamos las referidas Resoluciones, por no resultar ajustadas a Derecho, disponiendo se retrotraigael procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior a la emisión del oportuno informe por la Comisión Nacional de la Especialidad de psicología Clínica a fin de que ésta emitaotro en el que motive suficientemente el sentido del mismo, con expresa referencia a la valoración que merezcan los servicios concretamente acreditados por la solicitante, dictándose a continuación y a su vista la Resolución que proceda por el órgano competente. Desestimando el resto de las peticiones efectuadas.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Secretaria, certifico.


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