Última revisión
06/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 342/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 55/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 342/2015
Núm. Cendoj: 28079230082015100706
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4876
Núm. Roj: SAN 4876:2015
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
Ha comparecido como parte apelada y a la vez adherente
Antecedentes
La reclamación fue desestimada por Resolución de la Directora General de Recursos Humanos y Secretaria General y del Consejo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de 3 de abril de 2014.
Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12 dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 en cuya parte dispositiva acuerda: 'Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VTG Rail España, S.L., representada y defendida por la Letrada doña María Echevarria Arnaiz, contra la resolución identificada en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, que debo anular y anulo por no considerarla ajustada a Derecho, debo condenar y condeno a la demandada al pago a VTG Rail España, S.L., de la cantidad de 118.193,27 euros; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
La Sentencia del Juzgador de instancia, tras remitirse a la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2014, que transcribe, dictada en el recurso de apelación 69/2014 , pues considera que 'nos encontramos ante el mismo supuesto de hecho, esto es, descarrilamiento del mismo tren y por idéntica causa', considera acreditado el daño causado y estiman el recurso excepción hecha de los intereses reclamados al entender que existe desviación procesal al no resultar 'debidamente reclamados en vía administrativa'.
Frente a dicha sentencia, la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicho recurso alega en lo esencial error en la valoración de la prueba, puntualizando las siguientes consideraciones: a) falta de acreditación de la propiedad de los vagones siniestrados; b) inexistencia de informe pericial acreditativo del estado en que quedaron los vagones tras producirse el accidente; c) documentación acreditativa defectuosa o irregular -correos electrónicos, facturas tardías, presupuestos sin firma-; d) falta de justificación del lucro cesante alegado.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la 'que estimando el recurso, revoque la dictada en la instancia y desestime el recurso en su día interpuesto, o subsidiariamente, reduzca la indemnización reconocida excluyendo los conceptos y cuantías que no se estimen acreditados'.
En el mismo escrito, la representación procesal de VTG Rail España, S.L., formuló adhesión a la apelación en cuanto a la no condena de pago de intereses, por causa de desviación procesal, interesando de la Sala una sentencia 'revocando la de instancia exclusivamente en el pronunciamiento de rechazo de intereses, y, en consecuencia, estimándose con ello en su totalidad el recurso contencioso-administrativo, se impongan las costas de primera instancia al organismo demandado'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Sobre la causa primigenia que ha dado lugar al litigio -descarrilamiento- la Sala no aprecia controversia, pues bien señala el apelante que lo que estima improcedente es 'la indemnización reconocida' y de ahí su discurso sobre la errónea valoración de la prueba. La cuestión objeto de discusión, por tanto, estriba en delimitar si la valoración del Juzgador de instancia en lo atinente a la prueba practicada ha sido o no correcta.
Valora la sentencia de instancia la prueba y documentación aportada en los siguientes términos:
'En otro orden de análisis, resulta acreditado por la documental obrante al expediente administrativo y la acompañada a la demanda que los cuatro vagones propiedad de la recurrente (documentos 2, 3, 4 y 5 de la ampliación) no fueron desguazados sino reparados. Por su parte, desde la inicial reclamación se contiene una relación de los gastos en que incurrió la recurrente cuya relación pormenorizada obra bajo el título de `Concepto del gasto, `Documento acreditativo del gasto e `ImporteÂ, así como los perjuicios por privación de uso de estos vagones, reclamándose únicamente 60 días al entender que ese habría sido un plazo normal para organizar tanto el traslado de los vagones como su posterior reparación, desestimando una demora real de 275 días, considerando la reclamante que ello se ha debido al retraso de RENFE en proporcionar el resultado del expediente, y que procede estimar.
'Toda la documentación acreditativa de los daños y perjuicios resultó aportada sin que ADIF reclamara en la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial la aportación de los originales efectuando el oportuno requerimiento, y otorgando trámite de subsanación. Asimismo, la actora ha aportado a los autos los documentos originales, razonando que el hecho de que alguna factura parezca una fotocopia, -reconociendo incluso que en algún caso lo sea-, de debe al envío de dichas facturas por correo electrónico o en formato pdf. Es más, nuestra Sala revisora, por todas la SAN, de 26 de diciembre de 2003 , que cita la propia actora, ha reconocido la validez acreditativa de la realidad del daño y su valor a los `presupuestosÂ, guardando todos los conceptos reclamados relación directa con el accidente sufrido.
'En definitiva, a juicio de este proveyente, con el acervo documental aportado queda acreditado el traslado de los vagones de la vía 4 a la 5, el coste del traslado por carretera de los vagones desde la estación de Jaca al taller de GMF por parte de Vivanco Hernández, S.A., la reparación de los vagones, el daño emergente convenientemente desglosado y acreditado en sus distintas partidas, y el lucro cesante, `sin que de contrario se haya aportado informe que desvirtúe tal valoración, limitándose la Abogacía del Estado a impugnar formalmente la prueba pericial en la que se determinar el importe de los daños, sin aportar prueba en contrarioÂ, como señala nuestra Sala revisora respecto al supuesto de hecho examinado en la sentencia transcrita que guarda identidad de razón con el presente.
De la extensa documentación aportada se extrae que la recurrente en la instancia aportó en su día registros de material rodante, cuyos números se corresponden con los de los vehículos siniestrados e identificados en el parte de accidentes elaborado por RENFE, existiendo asimismo una profusa documentación referente a los daños y reparaciones efectuadas en los vehículos, sin que puedan considerarse relevantes a los efectos del recurso las alegaciones relativas a la falta de reclamación a la aseguradora o la imprecisión existente en determinadas facturas, pues ello no permite enervar la apreciación conjunta de la documentación aportada, atendida la complejidad del siniestro. Otro tanto cabe considerar en lo atinente al lucro cesante, al haberse aportado facturas de ADIF remitidas a la actora (documento 12 de los adjuntados con la demanda: trabajos en la terminal de Jaca, por traslado de vagones, entre otros).
La Sala, por tanto, tras examen de las actuaciones, no puede acoger el planteamiento del recurrente pues no advierte quebrantamiento de las formas esenciales en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación o infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba; sin que el resultado a que llega pueda ser tachado de arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, ajeno a las reglas de la sana crítica. Otra cosa es que la parte recurrente no comparta las apreciaciones que en la sentencia se hacen.
Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar.
Es planteamiento propuesto no puede prosperar, pues de las actuaciones practicadas se extrae con claridad que la parte actora reclamó a la Administración un importe 'total' de 118.193,27 euros, por los daños y perjuicios sufridos, cantidad estimada en la sentencia de instancia, sin que formulara petición alguna en materia de intereses. El carácter integral que preside el instituto resarcitorio exige la plena indemnidad del prejuicio causado, lo que en este caso tiene proyección al haberse fijado una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito. Ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 LRJCA , que no precisan ser declarados al venir impuestos por ministerio de la ley.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida a la oficina de origen a efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

