Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2069/2010 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 342/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100358
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº 'AP-2069/2010'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Veintidos de abril de dos mil quince.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Desamparados Iruela Jiménez.
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 342
En el recurso de apelación núm. AP-2069/2010, interpuesto como parte apelante por INGSOMA DOS S.A, representados por el Procurador de los Tribunales Dña. LAURA ESPUNY SANCHIS y defendidos por el Letrado D. JAVIER PÉREZ AROCAS contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón nº 480/2010 de 15.07.2010 , que estima y anula el recurso contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de VINAROZ:
1. De 11.03.2008, de aprobación parcial de retasación de cargas solicitada por INGSOMA DOS S.A. En su calidad de urbanizador del SUR-18 de Vinaroz.
2. De 8.07.2008, por el que se requiere a ARRIAZ S.A. Al pago de la cuota de urbanización especial por importe de 96.738,42.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO ORTENBACH CEREZO y defendida por el Letrado D. RAMÓN ESPUNY OLMEDO; ARRIAZ S.A, representada por el Procurador Dña. BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y defendida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PALAU NAVARRO y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el veintiuno de abril de dos mil quince.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte apelante INGSOMA DOS S.A, interpone recurso contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón nº 480/2010 de 15.07.2010 , que estima y anula el recurso contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de VINAROZ:
1. De 11.03.2008, de aprobación parcial de retasación de cargas solicitada por INGSOMA DOS S.A. En su calidad de urbanizador del SUR-18 de Vinaroz.
2. De 8.07.2008, por el que se requiere a ARRIAZ S.A. Al pago de la cuota de urbanización especial por importe de 96.738,42.
SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:
1. Por resolución del Ayuntamiento de Vinaroz de 8.10.2002, se aprobó programa de actuación integrada (en adelante PAI) que contenía proposición jurídico económica y anteproyecto de urbanización con un presupuesto de ejecución material de 1.277.782,04 €. Se nombró agente urbanizador a INGSOMA DOS.
2. Con fecha 12.07.2005, el Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz aprobó el proyecto de urbanización del sector SUR 18 del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU), lo que supuso la iniciación de las obras del programa. En este proyecto de urbanización las cargas de urbanización ascendían a 2.266.855,76 €.
3. Con fecha 14 de Febrero de 2006, el Ayuntamiento de Vinaroz aprobó retasación de cargas del PDAI SUR-18 de Vinaroz a instancias de INGSOMA DOS. Con la nueva retasación el coste de la urbanización ascendía a 3.759.324,90€.
4. Con fecha 20 de Julio de 2007, el agente urbanizador presenta ante el Ayuntamiento de Vinaroz nueva solictud de retasación de cargas por tres conceptos: (1) modificación sufrida en movimiento de tierras, se calculó sobre suelo arenoso y es roca (2) modificación de la partida de instalación eléctrica como consecuencia de mayor densidad de viviendas (2) incremento de coste por pleitos con otros propietarios. Se inicia expediente y se publica en el DOGV de 11.10.2007. La empresa ARRIAZ S.A presentó alegaciones al entender ilegal esta nueva retasación de cargas.
5. Con fecha 17.12.2007, emite informe el Técnico de Administración General (TAG) e Ingeniero Técnico Municipal. Con fecha 11.03.2008, el Ayuntamiento en Pleno aprueba de forma parcial la retasación de las cargas formulada por INGSOMA por un importe de 308.318,15 €.
6. Con fecha 27.03.2008, ARRIAZ S.A recibió notificación del Agente Urbanizador por la que liquidaba cuota de urbanización especial por importe de 96.738,42 €, consecuencia de la segunda retasación.
TERCERO.- Los motivos que se adujeron en el escrito de demanda fueron:
1. Nulidad de la retasación por cargas por superar el límite del 20% establecido en la legislación vigente.
2. Nulidad de la Cuota Especial de Retasación, por defectos de procedimiento y consecuencia de la nulidad de la retasación de la que deriva.
La sentencia del Juzgado estimó integramente la demanda entendiendo que al sobrepasar la retasación de cargas el 20% de la proposición jurídico económica del PAI, se infringían los artículos 168.4 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana (en adelante LUV) y el art. 389 del Decreto del Gobierno Valenciano 67/2006, de 19 de mayo , del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante, ROGTU).
CUARTO.- Los motivos aducidos en el recurso de apelación por parte de INGSOMA DOS S.A son los siguientes:
1. Infracción del art. 168.4 de la LUV y 389 del ROGTU , por concurrir los requisitos establecidos en la legislación para la retasación de catrgas.
2. Interpretación errónea al haberse aprobado la proposición jurídico económica con la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (en adelante, LRAU) y la retasación con la LUV, las leyes citadas parten de presupuestos fácticos diferentes.
QUINTO.- La legislación valenciana siguiendo la estela de la legislación de contratos estatal establece dos criterios para analizar las cargas de urbanización, plazo y cuantía:
-El art. 29.10 de la Ley 67/1994 , reguladora de la actividad urbanística, estableció:
(...) Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada variando las previsiones del programa comportarán las compensaciones económicas que procedan para restaurar el equilibrio económico de la actuación en favor de la Administración o del adjudicatario. Cuando estas alteraciones, por su importancia, afecten en más de un 20 por 100 el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario, se resolverá la adjudicación, salvo que, por el estado de desarrollo de la actuación, ello lesione los intereses públicos o que, para la mejor satisfacción de éstos, se alcance acuerdo entre las partes afectadas que permita proseguir la actuación(...)
-El art. 155.7 de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana, estableció:
(...) Si como consecuencia de las modificaciones que el ayuntamiento pretendiera introducir se incrementara el coste de las obras de urbanización en más de un 20% del presupuesto del proyecto originario presentado por el concursante seleccionado como urbanizador, se tendrá que convocar un nuevo concurso para la selección y aprobación del programa de actuación integrada que se trate(...).
Ambas leyes preven supuestos donde se pueden -con carácter excepcional- incrementar las cargas mediante procedimiento de retasación. El art. 67.3 de la LRAU establecía:
(...) Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación(...).
La Ley 16/2005, con mayor precisión, estableció dos supuestos -ya señalados- para que operase la retasación de cargas, el art. 167.7 estableció:
(...) Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.
Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios Sección Cuarta. Reparcelación(...).
En definitiva, tanto la LRAU como la LUV, sólo permitían la retasación de cargas repercutibles a los propietarios cuando el importe de la retasación no superaba el 20%, en otro caso, bien lo asumía el urbanizador bien se producía la resolución de la adjudiciación y acudir a un nuevo concurso. Los límites fueron establecidos por la legislación valenciana tomando como referente la normativa estatal de contratación; en efecto, las normas de contratación estatales vigentes hasta 30.04.2008 - Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en adelante TR 2000 - permitían los modificados con el correspondiente equilibrio económico, el límite lo fijaba el art. 146.1 -el 20% para las modificaciones llevadas a cabo por la Administración.
Alude la parte al hecho de que la proposición jurídico economica que se aprobó en 2002 por parte del Ayuntamiento de Vinaroz tomaba como base el art. 32 de la LRAU, sólo exigía anteproyecto de urbanización y no proyecto de urbanización, por tanto, a la hora de concretar pueden surgir variaciones. Cierta la exposición hecha por la parte apelante, no obstante, a pesar de de exigir sólo anteproyecto de urbanización y permitir el art. 67.3 la retasación con motivo de la aprobación del proyecto, la propia LRAU establecía el límite del 20% sobre la proposición jurídico económica donde constaban los compromisos del urbanizador y sus costes.
Habiendo apreciado correstamente la sentencia del Juzgado las cuestiones sometidas a debate, procede confirmar íntegramente la sentencia apelada.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación en su integridad. Se limitan a 1000 euros de honorarios de Letrado y 400 euros de Procurador, que deberán abonar solidariamente y por mitad el Ayuntamiento de Vinaroz e Ingsoma Dos S.A.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por INGSOMA DOS S.A, representados por el Procurador de los Tribunales Dña. LAURA ESPUNY SANCHIS y defendidos por el Letrado D. JAVIER PÉREZ AROCAS contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón nº 480/2010 de 15.07.2010 , que estima y anula el recurso contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de VINAROZ:
1. De 11.03.2008, de aprobación parcial de retasación de cargas solicitada por INGSOMA DOS S.A. En su calidad de urbanizador del SUR-18 de Vinaroz.
2. De 8.07.2008, por el que se requiere a ARRIAZ S.A. Al pago de la cuota de urbanización especial por importe de 96.738,42.
Se imponen las costas a las partes apelantes en los términos del fundamento de derecho sexto de la presente sentencia.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

