Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 816/2011 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 342/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100389
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:2226
Núm. Roj: STSJ CV 2226/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de abril de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO
VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 342/2015
En el recurso contencioso-administrativo número 816/2011 interpuesto por DOÑA Elisa , representada
por el procurador Don José Luis Medina Gil y defendida por la letrada Doña Rosana Poveda Clemente.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) del recurso
de alzada que Doña Otilia - la madre de la actora, que falleció el día 28 de enero de 2011 - había presentado
el 25 de mayo de 2010 contra un acuerdo de 26 de junio de 2009 del Sr. secretario autonómico de Autonomía
Personal y Dependencia, acuerdo que resuelve:
'... Primero.- Aprobar el Programa Individual de Atención y reconocer los derechos derivados del mismo
a Dª Otilia (...) La cuantía de la prestación establecida para el grado y nivel de dependencia reconocido es
de 519,13 #/mes para el año 2009'.
'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución' (parte dispositiva,
decisión de 26/06/2009).
La cuantía se fijó en 12.372,6 #.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, han quedado los autos pendientes de votación y fallo (tras conceder a las partes trámite de conclusiones escritas).
El día 17 de octubre de 2014 se concedió a la parte actora del proceso 816/2011 un término de cinco días 'con la finalidad de que alegue sobre la causa de inadmisibilidad opuesta en el escrito de contestación a la demanda'. La parte actora formuló sus alegaciones el 3 de noviembre de 2014.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día catorce de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Elisa cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) del recurso de alzada que Doña Otilia - la madre de la actora, que falleció el día 28 de enero de 2011 - había presentado el 25 de mayo de 2010 contra un acuerdo de 26 de junio de 2009 del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia,, acuerdo que resuelve: '... Primero.- Aprobar el Programa Individual de Atención y reconocer los derechos derivados del mismo a Dª Otilia (...) La cuantía de la prestación establecida para el grado y nivel de dependencia reconocido es de 519,13 #/mes para el año 2009'.
'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución' (parte dispositiva, decisión de 26/06/2009).
La defensa en juicio de la Sra. Elisa explica, con suficiente precisión, cuáles fueron los trámites previos seguidos antes de llegar a la adopción del acuerdo de aprobación de un Programa Individual de Atención a favor de la madre de la recurrente (que falleció, como hemos dicho, el día 28 de enero de 2011), trámites entre los que destaca ( a ) la decisión del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 20 de junio de 2008 por medio del que se asume el grado y nivel de dependencia que corresponde a Dª Otilia : '... se encuentra en situación de dependencia en Grado 3 y Nivel 2' (parte dispositiva).
Tal declaración va en contra - para la actora - de los hechos determinantes que obraban en el expediente administrativo que debió tomar en consideración la Comunidad Autónoma a la hora de decidir si, y en el supuesto fáctico exhibido en él ( b ), existían/no existían menciones suficientes para hacer uso de la retroactividad que asume el artículo 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 septiembre : '... El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación'.
SEGUNDO.- La Sala inadmite la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos pedida en el recurso 816/2011.
Este resultado parte de las siguientes consideraciones: 1.- '... devino un acto firme y consentido al no haberse impugnado en plazo' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- El término legal para presentar una vía de impugnación contra el acuerdo del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 26 junio 2009 que aprobó el Programa Individual de Atención y reconoció los derechos derivados del mismo a Doña Otilia , era el de un mes, tal como recoge la parte dispositiva, in fine , de esa resolución: '... Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, puede interponer recurso de alzada ante la Consellera de Bienestar Social, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin perjuicio que pueda interponer cualquier otro que estime oportuno'.
'1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso' (artículo 115 LPA).
Los datos de hecho que ofrece el expediente administrativo remitido a la Sala son los siguientes: el día 8 de febrero de 2010 (folio 52) se notificó al través de una carta certificada con acuse de recibo el acuerdo de 26 junio 2009 de aprobación del PIA, acuse que fue firmado por D. Esteban , con DNI NUM000 , en el domicilio designado en la solicitud de ayudas a la dependencia presentada en el mes de junio de 2007: CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , de la población de Elche.
El día 25 de mayo de 2010 se presentó un escrito (folios 56 y 57) por parte del cuidador de hecho del titular del PIA en el que: '... reclamamos mediante este escrito el pago con carácter retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud, el 5 de julio de 2007'.
Contra la desestimación de esta solicitud, el 10 de noviembre de 2010 (folios 62, 63 y 64) se presentó un recurso de alzada: '... reconociendo el derecho a las prestaciones anteriormente referidas desde el día siguiente la de presentación de la solicitud que inició el procedimiento así como reconocer el derecho a percibir las prestaciones desde la fecha de la solicitud (el 5 de julio de 2007) y hasta el efectivo cobro de la prestación (el 26 de junio de 2009)'.
b.- En el escrito que la representación procesal de la parte actora presentó el día 3 de noviembre de 2014 se alega, a este respecto, que: '... este recurso no deriva de un recurso de alzada contra la resolución del Secretario Autonómico (...) que aprobó en su día el (...) PIA, sino que deriva de un recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante la Secretaria Autonómica (...) por la que se solicitaba que aplicásemos la Ley 39/2006 en lo referente a la aplicación retroactiva de la resolución que aprobaba el PIA'.
c.- Aquí existe bien una presentación tardía de un recurso de alzada - si el escrito de 25 de mayo de 2010 se considera como tal - o bien la formulación de una solicitud frente a un acto firme y consentido.
El recurso de alzada es entonces, extemporáneo o tardío, por haberse presentado más allá del espacio temporal máximo que, al efecto, fija el ordenamiento legal aplicable.
En la opción de que se considere el escrito de mayo 2010 como una solicitud autónoma, independiente existiría aquí un supuesto de acto firme y consentido por cuanto que las peticiones de retroactividad incidirían sobre un extremo que ya venía resuelto en el acuerdo de aprobación del Programa Individual de Atención de Doña Otilia : '... Quinto.- La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.
Existe, entonces, una causa, de índole procesal (la de concurrir un supuesto de acto firme y consentido), que impide a este tribunal analizar si la decisión de 26/06/2009 se ajusta/no se ajusta al ordenamiento legal aplicable.
2.- '... así como el reconocimiento del derecho a percibir esa prestación desde la fecha de la solicitud (05/07/2007) ' (suplico, escrito de demanda).
La normativa legal es taxativa y certera en lo que hace al tiempo en el que debe presentarse el recurso necesario para agotar la vía administrativa y poder acudir luego, en su caso, a la instancia jurisdiccional. Ese tiempo es el de un mes, plazo que fue incumplido por quien dispone en los autos 816/2011 del carácter de solicitante de la tutela judicial lo que deriva en el ineludible rechazo de la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que ha articulado en esta sede judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguna de las partes litigantes.
Fallo
1.- INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Elisa conttra la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) del recurso de alzada que Doña Otilia - la madre de la actora, que falleció el día 28 de enero de 2011 - había presentado el 25 de mayo de 2010 contra un acuerdo de 26 de junio de 2009 del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, acuerdo que resuelve: '... Primero.- Aprobar el Programa Individual de Atención y reconocer los derechos derivados del mismo a Dª Otilia (...) La cuantía de la prestación establecida para el grado y nivel de dependencia reconocido es de 519,13 #/mes para el año 2009'.'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución' (parte dispositiva, decisión de 26/06/2009).
2.- ESTABLECER que la causa que determina este resultado es el de presentación tardía (más allá del plazo legal de un mes que el ordenamiento jurídico concede para cuestionar las decisiones administrativas que no dispongan del carácter de firme en esa vía) del escrito de solicitud de retroactividad y/o recurso de alzada frente al acuerdo de aprobación de un Programa Individual de Atención a favor de la Sra. Otilia .
3.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguna de las partes litigantes.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

