Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2014 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100329

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00342/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 262/2014

RECURRENTE: Gonzalo

ADMINISTRACION DEMANDADA: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil quince

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 262/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Gonzalo , representado por la Procuradora DÑA. LAURA CARNERO RODRIGUEZ y dirigido por el letrado D. JUAN ANTONIO BARREIRO CONDE, contra la Vía de Hecho sobre Reingreso en Funciones Anteriores. Es parte la Administración demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO. - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'Que teniendo por presentado este escrito, y por devuelto el expediente administrativo para su unión en autos, tenga por formulada demanda en tiempo y forma, y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso se declare la existencia de la vía de hecho en la actuación de la Sociedad Estatal de Correos y por ello no conforme a derecho dejando sin efecto la misma a los efectos oportunos, reintegrando al interesado Gonzalo en sus funciones anteriores al día 2 de junio de 2014, con expresa condena en costas a la administración demandada, y todo cuanto además sea procedente.

SEGUNDO. - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO. - Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO .- Don Gonzalo impugna en esta vía jurisdiccional la actuación constitutiva de vía de hecho contra la sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A., a fin de que se ordene la inmediata cesación de la misma, reintegrando al recurrente en sus funciones anteriores al día 2 de junio de 2014.

Se funda en que desde el 2 de junio de 2014 le han sido asignadas funciones distintas a las que venía realizando y no incluidas dentro de su categoría de auxiliar de reparto en moto, sin comunicación escrita alguna y prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente exigible.

SEGUNDO .- El demandante alega que es funcionario de carrera de Correos y Telégrafos en el cuerpo o escala de auxiliar postal y de telecomunicación, con puesto de trabajo adscrito a la localidad de Pontevedra, como auxiliar de reparto en moto desde el 3 de noviembre de 2000, fecha en la que tomó posesión.

Añade que desde su toma de posesión ha estado trabajando en la Unidad de reparto urgente de Pontevedra, posteriormente denominada USE (Unidad de servicios especiales), hasta el día 2 de junio de 2014, en que se le obligó a cambiar de puesto y de funciones, asignándole a la Unidad de reparto 1, lo que se conoce como cartería de reparto ordinario.

Así, afirma que su superior jerárquico o jefe de Unidad, don Santos , sin comunicación por escrito alguno y prescindiendo del procedimiento legal, le ha asignado anotar los certificados de la Xunta de Galicia, como si los hubiera entregado él, aunque sean entregados por otro compañero, función que anteriormente no realizaba, transportar en furgón a cinco compañeros, cuatro a la Plaza de Galicia y uno a la Plaza de Campolongo (en su anterior puesto solamente transportaba bultos grandes de paquetería), anotación de certificados, reparto ordinario y menos envíos voluminosos, lo cual ha significado la eliminación de la división de paquetería anteriormente asignada, clasificar y anotar los certificados, postal expres, y demás envíos para los usuarios de la ruta 1 (A04), organismos oficiales, valijas a BBVA, Consellería de Vivenda, Tesorería, INSS y EVI, así como buzones de alcance de la denominada ruta 1.

Hace constar que, de conformidad con su puesto de trabajo, auxiliar de reparto en moto, no incluye la función ni está obligado a la conducción de furgonetas para el transporte del personal, a lo que se hace referencia en el informe del Jefe de la Unidad de distribución UR1 de Pontevedra, que consta a los folios 9 y 10 del expediente administrativo.

Por escrito de fecha 5 de junio de 2014, que consta presentado el 9 de junio siguiente, el señor Gonzalo formuló requerimiento intimando el cese de la movilidad funcional, realizada por vía de hecho, de la que estimaba que estaba siendo objeto, al haber sido obligado a cambiar de puesto de trabajo y funciones desde el día 2 de junio de 2014, sin haber tenido la más mínima oportunidad de objetar o alegar nada en defensa de sus legítimos derechos e intereses.

Con fecha 1 de julio de 2014 el Jefe de relaciones laborales de Correos le contesta negando que exista una movilidad funcional debido a que ha estado desempeñando de forma continuada las tareas y funciones relacionadas con su puesto de trabajo de auxiliar de reparto en moto.

Aduce en la demanda que, al no haber recibido contestación alguna por la entidad dentro del plazo de diez días que marca el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , el recurrente se vio obligado a formalizar el recurso contencioso-administrativo.

Estima el demandante que se le ha impuesto la movilidad funcional sin las formalidades requeridas, esto es, sin cumplir el procedimiento y sin los requisitos de forma establecidos por el artículo 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común .

En la fundamentación jurídica de la demanda se argumenta que la actuación descrita con el cambio de asignación efectuado no está dentro de ninguno de los parámetros que se regulan en todo el capítulo II del Estatuto del Personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, aprobado por el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, en que se contienen los reajustes en la misma localidad y el concurso de traslados, y tampoco se ajusta al artículo 40 , donde se regula el procedimiento para la asignación de puestos.

TERCERO .- Del examen del expediente administrativo se desprende (sin que haya resultado desmentido todo lo que en él consta) que el señor Gonzalo ha figurado adscrito a la Unidad de reparto UR1 Pontevedra desde hace tiempo, realizando tareas como rutero, pese a lo cual ha recibido las instrucciones por parte de los responsables de la Unidad de servicios especiales (USE) de Pontevedra, colaborando con la UR1 en la entrega de la correspondencia tanto ordinaria como registrada de los grandes clientes de la localidad, así como de las rutas de alcance de los repartidores adscritos a la misma, realizando las tareas de reparto de los envíos de los grandes clientes conjuntamente con dos ruteros más y las tareas de las rutas de alcance con uno de ellos; además, dos de ellos, entre los cuales no se encontraba el recurrente, realizaban tareas de transporte de personal (folio 9).

Según informe de 20 de diciembre de 2013 del Jefe de área de distribución zona 1 (folios 5 y 6), en la población de Pontevedra se había producido en los tres últimos años un descenso acumulado del tráfico postal del 25'92 %, por lo que se realizó un estudio y consiguiente propuesta de dimensionamiento y organización de la UR1 Pontevedra, en el que se concluyó que el servicio se podía seguir prestando realizando una reestructuración de puestos, reduciendo o amortizando cuatro secciones de reparto, tres de pie y una de moto, y además que de los tres ruteros que realizaban tareas en la USE y en la UR, entre los que se hallaba el actor, sólo eran necesarios dos para prestar el servicio adecuadamente (folios 5 a 8).

Dicho estudio se presentó a los agentes sociales y empleados, en una de cuyas presentaciones se reunieron los tres ruteros, así como el jefe de sector de distribución correspondiente, el responsable de relaciones laborales de la zona 1 y el jefe de la unidad de distribución, indicando como quedarían adscritos a las distintas Unidades, decidiendo el rutero más antiguo quedar adscrito a la USE, quedando los otros dos en la UR1, uno de ellos el demandante, indicándose las tareas a realizar, dando comienzo a la realización de dichas tareas el día 2 de junio de 2014 (folio 9). Las tareas encomendadas en la UR1, que se detallan en el informe de 14 de julio de 2014 del jefe de la Unidad de distribución UR1 Pontevedra, corresponden a las que se enmarcan dentro de su jornada laboral y no realiza ninguna al margen de las establecidas en la reunión mencionada.

CUARTO. - La vía procedimental elegida por el recurrente exige que no se extralimite de su cauce y no extienda sus pretensiones fuera de sus márgenes. En efecto, de los artículos 30 y 32.2 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa se desprende que la finalidad que ha de perseguirse con tal cauce ha de ser que se ordene la cesación de la actuación administrativa y la declaración de que la misma es contraria a Derecho, además de que puede pretenderse asimismo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.

Derivado de los términos en que se ha planteado el recurso se deduce que ha de decidirse si la actuación de la Administración constituye una vía de hecho, en el sentido de los artículos 25.2 , 30 y 32 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa , como presupuesto previo para que pueda ordenarse el cese de tal actuación.

En la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, se viene a caracterizar la vía de hecho como aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase, mientras que el artículo 101 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , prohíbe el planteamiento de interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, lo que engloba los dos clásicos supuestos de vía de hecho de falta de competencia, por no venir la ejercida prevista en el ordenamiento jurídico, o de ausencia de seguimiento del procedimiento previsto legalmente.

La moderna doctrina jurisprudencial se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2007 , reproducida en la de 27 de junio de 2007, dictada en el recurso de casación 4670/2004 (Ponente: Puente Prieto, Agustín) y en la de fecha posterior de ese mismo Ponente de fecha 2 de abril de 2008, recurso 3865/2004. En ellas se establece que para que prospere la vía de hecho se exige la existencia de una actuación de la Administración o carente de la necesaria potestad para su ejercicio - con origen en la doctrina del Consejo de Estado Francés 'manque de droit'- o cuando se ejercita la misma al margen de todo procedimiento -'manque de procedure'-. La Administración, así, debe haber actuado sin la adopción del previo acto o título que le sirva de fundamento, según se desprende del art. 93 de la Ley 30/1992 . Ha de tratarse de los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de la competencia del órgano y prescindiendo de todo procedimiento en que amparar la actuación. En consecuencia, no deben reputarse como vía de hecho aquellas actuaciones que incurran en cualquier vicio procedimental, incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o existe pero al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente.

En este sentido, tal como declara la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 :

' La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.

A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998 responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.

Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, RC 1052/2008, reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 )'.

QUINTO. - El caso presente no puede integrarse dentro de una vía de hecho, porque no se trata de una movilidad funcional realizada fuera de las vías legales, sino de una nueva asignación de tareas al mismo puesto producto de una reestructuración derivada del estudio y propuesta de dimensionamiento y organización de la UR1 Pontevedra, de modo que se trata del ejercicio de la potestad de autoorganización que la normativa en la materia reconoce a la sociedad estatal Correos para estructurar los servicios a su cargo del modo que resulte más conveniente para el interés general.

En concreto, el artículo 58.8.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de creación de la sociedad estatal, reconoce esa potestad de autoorganización en cuanto confiere a los órganos competentes de dicha sociedad estatal ' el ejercicio de las funciones relativas a la organización, sistema de puestos, condiciones de trabajo ...', redacción que se corresponde asimismo a la del artículo 7 del RD 370/2004 .

Más específicamente, en el anexo IV-I del acuerdo general 2009-2013 de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Correos, que comprende asimismo a todo el personal funcionario/a (apartado III), se contempla la posibilidad, dadas las peculiaridades del servicio postal de que la sociedad estatal proceda a modificar jornadas, horarios y/o turnos, entre otras casos, en el de disminución del tráfico postal, del volumen de envíos o, en general, de la carga de trabajo estandarizada.

Asimismo, en el anexo V del mismo acuerdo, referido a 'singularidades, requisitos y condiciones para el desempeño de actividades específicas de reparto en el ámbito rural', se establece que ' Cuando se produzcan necesidades en un entorno rural, la Sociedad Estatal realizará, con la mayor celeridad posible, los estudios para reorganizar el conjunto de puestos existentes para conseguir una prestación de los servicios encomendados eficaz y eficiente'.

En congruencia con esa normativa, como consecuencia del descenso acumulado del tráfico postal del 25'92 %, se ha argumentado racionalmente la reestructuración llevada a cabo reduciendo de tres a dos ruteros los integrados en la UR1, quedando el otro en la USE, con lo que se ha aprovechado para reorganizar entre la USE y la UR las tareas de las rutas directas y personal de recogida, evitando duplicidades y que sea una única persona quien entregue y recoja el correo a los grandes clientes (folio 10 del expediente administrativo).

Tampoco se puede afirmar que se trate de la asignación al actor de un puesto nuevo, por lo que no es necesario seguir la regulación del capítulo II del RD 370/2004 ni el procedimiento del artículo 40 de la misma norma . En aquel capítulo II (artículos 11 y siguientes) se regulan los sistemas de asignación de puestos de trabajo, que comprenden, además de la asignación temporal, los reajustes en la misma localidad (art. 15) y los concursos de traslado (art. 16 y ss), en ninguno de los cuales puede integrarse el supuesto presente. El procedimiento del artículo 40 se refiere a los funcionarios que accedan a otros grupos por el sistema de promoción interna, que tampoco es el caso del señor Gonzalo .

En efecto, no ha probado el actor que se haya variado el puesto de trabajo, sino que se han modificado las tareas que previamente desempeñaba en el mismo puesto.

Desde el momento en que Correos ha actuado en ejercicio de su potestad de autoorganización, ha de quedar excluida la existencia de la vía de hecho que se denuncia.

Por lo demás, cabe añadir que el funcionario que ingresa en una Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo, sin que, en consecuencia, pueda exigir que esa situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso. Y es que el funcionario carece de un derecho jurídicamente protegido al mantenimiento de su régimen vigente en cada momento, estando sometido, en cualquier momento, a la posibilidad innovadora de la Administración, que puede limitar así su actuación anterior, no existiendo el derecho a ostentar siempre la misma organización estatutaria ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre y 19 de diciembre de 1986 , 23 de enero de 1990 , 18 de enero y 7 de abril de 1993, y del Tribunal Constitucional 293/1993 , de 18 de octubre).

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la parte demandada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en la demanda.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Gonzalo frente a la actuación constitutiva de vía de hecho contra la sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A., a fin de que se ordene la inmediata cesación de la misma, reintegrando al recurrente en sus funciones anteriores al día 2 de junio de 2014, imponiendo al demandante las costas, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la parte demandada.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0262-14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil quince.


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