Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 342/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4263/2014 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 342/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100283

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3588

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00342/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº4263/2014

ENNOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Arcadio , representado por D. Xulio Xabier López Valcárcel y dirigido por D. Laureano Manuel Barreiro Pereira, contra resolución de la dirección provincial de A Coruña, de la T.G.S.S., de 19 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de 14 de noviembre de 2013, por la que la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales acordó desestimar la solicitud formulada por D. Arcadio (Nº S.S. NUM000 ), relativa a la modificación del Grupo de Cotización 06, que figura en su vida laboral, al Grupo de Cotización 05, durante el periodo comprendido entre 1977 y 1999, en los que prestó servicios como funcionario de carrera -Agente Marítimo del Servicio de Vigilancia Aduanera-, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. Es parte como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social (A Coruña), representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 12-5-2016.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.


Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se dirige contra resolución de la dirección provincial de A Coruña, de la T.G.S.S., de 19 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de 14 de noviembre de 2013, por la que la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales acordó desestimar la solicitud formulada por D. Arcadio (Nº S.S. NUM000 ), relativa a la modificación del Grupo de Cotización 06, que figura en su vida laboral, al Grupo de Cotización 05, durante el periodo comprendido entre 1977 y 1999, en los que prestó servicios como funcionario de carrera -Agente Marítimo del Servicio de Vigilancia Aduanera-, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

SEGUNDO: En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: '...se dicte en su día sentencia por la que: 1.- Se declare la resolución recurrida como contraria a derecho, decretándose la Nulidad del Acto administrativo emitido por la Unidad de Impugnaciones de la de la Tesorería General de Seguridad Social de A Coruña, de fecha 19/12/2013, causante de la presente demanda. 2.- Se reconozca la situación jurídica individualizada del demandante, modificándose su vida laboral con inclusión del período de tiempo trabajado al Servicio de Vigilancia Aduanera, entre el año 1977 al año 1999, en el Grupo de Cotización '05', procediéndose a la asimilación de categorías y grupos de clasificación, con todos sus efectos y, 3.- Con el consecuente abono en concepto de indemnización por daños y perjuicios a aquél de las diferencias de pensión de jubilación percibidas y las que debió percibir, hasta la sentencia que dirima el presente procedimiento y que a fecha suman un total de 5.913,9 euros más intereses.'

TERCERO:La Administración demandada opone como causas de inadmisibilidad del presente recurso, las siguientes: -'Falta de legitimación pasiva de la TGSS al ser el verdadero objeto del procedimiento la impugnación indirecta de una resolución en materia de pensión de jubilación que ya le ha reconocido el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. -Inadmisibilidad de la demanda, al menos respecto de la primera de las pretensiones, por dirigirse contra actos no susceptibles de impugnación por tener las vidas laborales carácter puramente informativo y no generador de derechos. -Desviación procesal e inadmisibilidad de la segunda de las pretensiones por tener por objeto actos no susceptibles de impugnación por no haberse agotado la vía administrativa previa respecto de los mismos ( art. 60 LRJCA ).'

CUARTO: Teniendo en cuenta que la pretensión formulada en el presente proceso se refiere a la instada modificación de datos de su vida laboral, no pueden ser acogidas las dos primeras causas de inadmisibilidad invocadas por la demandada, siendo clara su legitimación pasiva en cuanto a tal cuestión y por otro lado, que la resolución impugnada no se limita a informar sino que rechaza la solicitud de revisión o modificación, pronunciamiento del que pueden derivarse consecuencias económicas reales en relación con la titularidad de un determinado status legal. Ya en lo que se refiere a la tercera causa de inadmisibilidad invocada procede efectuar su examen en relación con el del tema litigioso de fondo.

QUINTO: En defensa de sus pretensiones la parte actora destaca lo siguiente: 'De conformidad con los datos relejados en el Informe de vida laboral el actor prestó servicios como agente del servicio de vigilancia aduanera y marinero del servicio de vigilancia aduanera, todos ellos con cuenta de cotización '06' según el indicado documento y aunque como se expondrá, en una cuenta de cotización que no se recoge acertadamente pues la que le corresponde es la '05'. Así, la vida laboral indicada, recoge los siguientes periodos: 1.- En el Servicio de Vigilancia Aduanera desde el 2/2/1977 hasta el 30/11/1978 y del 1/8/1983 hasta el 31/12/1991. 2.- En el Ministerio de Economía y Hacienda desde el 1/8/1983 hasta el 31/12/91 y en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha de alta 1/1/1992 y baja 30/6/1999. Resulta que los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera, estaban incluidos en el grupo de clasificación Auxiliares administrativos (ahora según Estatuto Básico de Empleado Público, subgrupo C2) y estuvieron cotizando al Régimen General encuadrados en el Grupo de cotización '06' que equivalía al grupo de funcionarios 'E' (subalternos) cuando realmente pertenecían al grupo 'D' de auxiliares administrativos. Dicho colectivo pasó a formar parte del régimen de Clases Pasivas o Régimen especial de Seguridad Social de personal civil del Estado en el año 1999, de acuerdo con la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social y por y para ello, Vigilancia Aduanera, creó nuevos cuerpos para integración de los funcionarios de las escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera, Agentes y Marineros, que, pasaron a integrarse en el nuevo Cuerpo de Agentes de VA y se incluyeron en el C-1 del Estatuto Básico del Empleado Público, integrándose en el grupo C- Administrativos, más, siguieron clasificados en el grupo de cotización '06' (subalternos) cuando desde su incorporación y según la norma de bases y tipos de cotización les correspondería el '05' de oficiales administrativos. En resumen, el grupo de cotización de estos funcionarios fue incorrecto, tanto cuando pertenecían al grupo de Auxiliares administrativos, pues estaban cotizando erróneamente en el Subgrupo de subalternos, como, desde su integración, pues, les corresponde el grupo de cotización '05' para los indicados periodos, grupo para oficiales administrativos y por tanto con pertenencia al Grupo C-1 actual y no al C-2, que es en definitiva, lo que con esta demanda se pretende modificar. Pese a lo anterior, la resolución recurrida pretende mantener que los indicados servicios se incluyeron acertadamente en el grupo de cotización '6' cuando la realidad es que pertenecen al grupo de cotización '05' precisamente y derivado de lo antedicho, y en particular, además de atender a la norma de aplicación en ese momento, se concreta lo hasta aquí afirmado en una orden interna de la propia Seguridad Social y sus órganos de gestión, orden que vienen aplicando a su antojo, pues en unas hojas de vida laboral se está incluyendo un grupo '05' mientras que en otras como es el caso del recurrente, y en su perjuicio, se mantiene el '06'. El recurrente conoce que las resoluciones favorables a la modificación son en base a las Instrucciones sobre Gestión de la Seguridad Social del Personal de la Agencia Tributaria de 27 de abril de 1993 se incluyó en el grupo de cotización '05' al personal que se encuadra en la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera desde la fecha de ingreso en la mencionada escala de acuerdo con sus disposiciones como además, tal posibilidad se contempla en Orden de 25 de junio de 1963 y sus disposiciones reglamentarias así como de acuerdo con el sistema de equivalencias que consta en Decreto Legislativo 691/1991 sobre cómputo recíproco de cuotas entre distintos regímenes de Seguridad Social.'

SEXTO: La Administración demandada, no ha formulado, ni en vía administrativa ni en este proceso, un planteamiento sustantivo por el que se niegue la alegada incorrección del encuadramiento en el grupo de cotización 6 por los períodos indicados en la demanda, siendo insuficiente al efecto la mención a las circunstancias conectadas al certificado de servicios en el que se consignan los Grupos de calificación según la Ley 30/84, cuando lo que aquí se insta es el mencionado reconocimiento de grupo de cotización 5, el cual ha de ser acogido ante la no desvirtuada resultancia aplicativa de lo establecido en el RD 691/1991 en relación con la Ley 30/84 y normativa vinculada al efecto, siendo al mismo tiempo llamativa la ausencia de toda explicación o aclaración por parte de la demandada respecto de la aparente disparidad de criterios entre unas y otras direcciones provinciales en relación con supuestos similares al aquí examinado. La consecuente estimación del presente recurso contencioso-administrativo opera en cuanto a la petición de anulación de la resolución recurrida y a la del reconocimiento del grupo de cotización 5, pero no se puede extender a la concreta solicitud indemnizatoria aquí deducida cuando en realidad las específicas consecuencias derivables del reconocimiento de dicho grupo de cotización, al menos previamente, corresponden en cuanto a su valoración y decisión, a Administración distinta de la aquí demandada al pretender referirse singularizadamente tal indemnización a diferencias de pensión de jubilación.

SÉPTIMO: En aplicación del artículo 139. 1 L.J . 98, no se imponen las costas en esta instancia.

VISTOSlos preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que rechazando las alegaciones de inadmisibilidad formuladas y con parcial estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arcadio contra la resolución de la dirección provincial de A Coruña, de la T.G.S.S., de 19 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de 14 de noviembre de 2013, por la que la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales acordó desestimar la solicitud formulada por D. Arcadio (Nº S.S. NUM000 ), relativa a la modificación del Grupo de Cotización 06, que figura en su vida laboral, al Grupo de Cotización 05, durante el periodo comprendido entre 1977 y 1999, en los que prestó servicios como funcionario de carrera -Agente Marítimo del Servicio de Vigilancia Aduanera-, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, anulamos las mencionadas resoluciones administrativas las cuales son contrarias a Derecho y declaramos como situación jurídica individualizada, el derecho del demandante a que durante los diversos periodos de tiempo trabajados para el Servicio de vigilancia aduanera entre los años 1977 y 1999 se le asigne el grupo de cotización '05' y condenamos a la Administración demandada a que formalice tal asignación; con desestimación de la específica petición indemnizatoria aquí singularizadamente formulada contra la demandada; sin imposición de costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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