Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 342/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 98/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 342/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100338

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6607

Núm. Roj: STSJ M 6607/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0001623
Procedimiento Ordinario 98/2015
Demandante: D. /Dña. María Dolores
PROCURADOR D. /Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 342/2016
Presidente:
D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 98-15,
interpuesto por Doña María Dolores , representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, contra
la Resolución del Jefe de División de Personal, dictada por Delegación del Director General de la Policía, de
18 de enero de 2015, que desestimó su solicitud de abono de las deferencias retributivas existentes entre
el puesto de Personal Operativo Policía asignado a la Comisaria de Leganés y el Puesto de trabajo de '
Especialista Policía Científica' durante el período de tiempo comprendido entre el 23 de marzo de 2011 y el 1
de agosto de 2014. Es parte demandada la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del
Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.



SEGUNDO .- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.



TERCERO .- El presente recurso no se ha recibido a prueba, habiendo formulado las partes sus conclusiones por escrito.



CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo, el día de la fecha, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Jefe de División de Personal, dictada por Delegación del Director General de la Policía, de 18 de enero de 2015, que desestimó su solicitud de abono de las deferencias retributivas existentes entre el puesto de Personal Operativo Policía asignado a la Comisaria de Leganés y el Puesto de trabajo de 'Especialista Policía Científica' durante el período de tiempo comprendido entre el 23 de marzo de 2011 y el 1 de agosto de 2014.

Alega la parte actora en síntesis, como fundamento de su pretensión, que ha prestado servicios en la Comisaria de Moratalaz durante dicho periodo en el puesto de trabajo de Policía Científica, si bien mientras ha desarrollado tales funciones se le asignó el puesto de Personal Operativo Policía, que tiene fijadas unas cantidades inferiores en concepto de complemento específico singular y complemento de destino, por lo que solicita que se le abonen las diferencias retributivas entre tales puestos.

La demandada, por su parte, se opone al recurso alegando, en síntesis, que la recurrente incurre en desviación procesal , que no ha existido nombramiento formal y que no se ha probado el pleno desempeño de las funciones del puesto de Policía Científico.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, procede destacar en primer lugar que la reclamación administrativa del recurrente se limitó a la solicitud de las diferencias retributivas entre ambos puestos en lo concerniente al complemento específico singular y de destino, coincidente con lo solicitado en su demanda , lo cual nos lleva a rechazar la existencia de desviación procesal, toda vez que, según reiterada doctrina jurisprudencial, que por conocida y copiosa es ocioso citar, la naturaleza revisora de esta jurisdicción especializada exige que no sea susceptible de recurso jurisdiccional aquellas pretensiones que no hayan sido previamente planteadas ante al Administración de que se trate, supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa, lo que nos lleva a rechazar la existencia de desviación procesal propugnada por el Abogado del Estado.

En cuanto al fondo del recurso, lo primero a tener en cuenta es que el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 1988/11377), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la función pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas, a las que se refiere el artículo 3 º, y las complementarias, contempladas en el artículo 4º, entre las que se incluyen el complemento de destino, con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal, el complemento específico, integrado por un componente general, con la cuantía que, para cada empleo y categoría se fijan, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Actualmente, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 2005/108410), modificado por Reales Decretos 359/2.006 de 24 de Marzo, 5/2.007 de 12 de Enero y Real Decreto 10/2.008 de 11 de Enero (EDL 2008/185) por los que se incrementan determinados complementos retributivos , que regulan la materia de forma similar a la ya mencionada.

De lo expuesto, se deduce que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y con el complemento específico, teniendo declarado esta Sala, con reiteración que la vinculación de los complementos de destino y complemento específico a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta su desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con las retribuciones que se reclaman o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de trabajo dotado de esos complementos, por aplicación del principio constitucional de igualdad.

Asimismo, la Sala tiene reiteradamente dicho, en relación con las retribuciones complementarias de quienes desempeñaban funciones de superior responsabilidad a las propias de su categoría, que, acreditada la realidad de la atribución de unas funciones a una escala superior, las retribuciones complementarias que se devengan a favor del funcionario policial son las correspondientes al puesto efectivamente desempeñado. Y ello, con independencia de la existencia de un nombramiento formal, que sería necesario para la consolidación de grado prevista en el art. 21.1.d) de la Ley básica de la función pública, pero no a los efectos económicos cuyo reconocimiento se pide Por tanto, es claro que, en principio, podría prosperar la pretensión del hoy recurrente siempre que acredite el desempeño efectivo del puesto de trabajo de categoría superior que señala, pues lo que es concluyente a la luz de los preceptos anteriormente transcritos, es que el derecho al percibo de las retribuciones complementarias sólo deriva del completo y real desempeño de un puesto de trabajo de dicha categoría , con la asunción de la íntegra responsabilidad, que no se puede entender realizado por el hecho de ejercer alguna función que pueda ser coincidente.

Así las cosas es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba, (en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.214 del Código Civil (EDL 1889/1), (hoy artículo 217 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463 )), a la vista de la concreta prueba que existe en las actuaciones, ha probado debidamente el efectivo desempeño, de forma continua e ininterrumpida, de la totalidad de las funciones del puesto de Policía Científica.

En efecto, ha de hacerse referencia al oficio del Jefe de la Brigada Local de Policía Científica de Leganés, remitido en fase probatoria de este recurso a instancia de la recurrente, en el que se hace constar que la recurrente, tras finalizar el curso de 'iniciación en Policía Científica, que finalizó el 3 de febrero de 2012, ' pasó a desempeñar de manera permanente y continuada las labores de Especialista en Policía Científica propias de su categoría, figurando como puesto de trabajo Personal Operativo Escala Básica', y que con posterioridad, el 31 de julio de 2014, fue nombrado provisionalmente de tal funcionaria en el puesto de Especialista de Policía Científica.

A la vista de las precedentes consideraciones ha de estimarse parcialmente el recurso interpuesto, toda vez que no hay coincidencia entre la fecha inicial de desempeño del puesto indicada por la recurrente y la fijada en el referido informe por lo que ha de estarse a esta última, en la medida que constituye la prueba sobre el efectivo y continuado desempeño de dicho puesto.

A lo precedentemente expuesto ha de agregarse que no puede perjudicar al recurrente la falta de precisión del informe en torno a si el puesto desempeñado por el recurrente, tras la finalización del curso sobre Policía Científica, comprende todas o parte de las funciones asignadas a dicho puesto, pues tal imprecisión solo es imputable a la Administración, que debe practicar en el expediente todas las actuaciones tendentes a acreditar los hechos en que deba fundar la resolución del mismo, sin lagunas o ambigüedades que puedan perjudicar al administrado, pues así se desprende de los principios que han de inspirar la actuación administrativa a tenor de lo previsto en el Art. 3 de la Ley 30/1992 , nos referimos especialmente a los principios de buena fe y de confianza legítima.



TERCERO .- La estimación parcial del recurso no conlleva la imposición de las costas devengadas en el mismo. ( Art. 139 de la LJCA ).

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª María Dolores contra la Resolución del Jefe de División de Personal, dictada por Delegación del Director General de la Policía, de 18 de enero de 2015, que desestimó su solicitud de abono de las deferencias retributivas existentes entre el puesto de Personal Operativo Policía asignado a la Comisaria de Leganés y el Puesto de trabajo de 'Especialista Policía Científica', que anulamos por no ser ajustada a Derecho, y reconocemos el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas, relativas al complemento específico singular y complemento de destino, entre el puesto de Personal Operativo Policía y el puesto de Especialista de Policía Científica de la Comisaria de Leganés correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2012 y el 31 de julio de 2014.

No procede imponer las costas devengadas en este recurso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma .

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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