Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 342/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 521/2019 de 22 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 342/2021

Núm. Cendoj: 02003330022021100573

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:3298

Núm. Roj: STSJ CLM 3298:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00342/2021

Recurso núm. 521 de 2019

S E N T E N C I A Nº 342

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 521/19el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Leonor, representada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y defendida por el Letrado D. José Luis Gisbert del Campo, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA(SESCAM), representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre FUNCIÓN PÚBLICA (proceso selectivo);siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

Antecedentes

PRIMERO.-D.ª Leonor interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

- Resolución de fecha 26 de agosto de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, que aprueba la relación de plazas que se ofertan y se establece el procedimiento para opción a las mismas a las personas aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha; incluida dentro de las Ofertas de Empleo Público para los años 2008 y 2009, publicada en el 22 de julio de 2019 en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

- Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, que publica la relación de aspirantes por orden de puntuación (que sustituye a la Resolución de fecha 6/6/2011) así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa convocado por Resolución de 5/10/2009, como consecuencia de la revisión de oficio como consecuencia de la revisión de oficio de la base 6.2.1. (párrafo 4º) finalizada por Resolución de fecha 16/11/2018, publicada el 3 de septiembre de 2019 en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por medio de la cual 'estime el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la actora a ser nombrada personal estatutario en la categoría de Auxiliar de la Función Administrativa con la puntuación de 37,50 puntos, por superar la nota de 37,17 puntos que fue la del último opositor que obtuvo plaza en la convocatoria en la que participó la Sra. Leonor, con los efectos económicos y administrativos correspondientes, determinados y limitados en los términos establecidos en la Sentencia nº 25/2018 de la Sala , dictada en D.F. 118/2016'.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones.

- La Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, que publica la relación de aspirantes por orden de puntuación (que sustituye a la Resolución de fecha 6/6/2011) así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa convocado por Resolución de 5/10/2009, como consecuencia de la revisión de oficio como consecuencia de la revisión de oficio de la base 6.2.1. (párrafo 4º) finalizada por Resolución de fecha 16/11/2018, publicada el 3 de septiembre de 2019 en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

La resolución impugnada contiene la siguiente motivación en relación con lo resuelto:

'Mediante Resolución de 05/10/2019 del Sescam, se convocó el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna, en la categoría de grupo auxiliar de la función administrativa, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (DOCM nº 202, de 16 de octubre). En dicha convocatoria se ofertaron y adjudicaron un total de 484 plazas, de las cuales 304 pertenecían al turno libre, que resultaron ser finalmente 484 al aplicarle el incremento de plazas no cubiertas de los turnos de promoción interna y discapacitados, previsto en el apartado 1.3 de la base primera de la convocatoria, siendo este el número máximo de plazas ofertadas y adjudicar, de conformidad con la cuantificación referida en los Decretos 86/2008, de 17 de junio y 20/2009, de 17 de marzo, por los que se aprobaron las Ofertas de Empleo Público para los años 2008 y 2009, respectivamente.

Mediante Resolución de 19/06/2018, de la Directora Gerente, se inició el expediente de revisión de oficio de la base 6.2 de la mencionada convocatoria (DOCM nº 178, de 11 de septiembre) para la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014 y la Sentencia nº 25/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. El citado expediente finalizó con la Resolución de la Directora Gerente del Sescam, de fecha 16/11/2018, que pone fin al procedimiento de revisión de oficio de referencia (DOCM nº 240 de 11 de diciembre) y declaró la nulidad de pleno derecho de la base 6.2.1 párrafo 4º de la convocatoria del proceso selectivo de referencia, así como de los actos administrativos posteriores que resultaran viciados como consecuencia de la misma por vulnerar el artículo 62.1.a) de la L3y 30/1992, al considerar que lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Tal nulidad determinó la retroacción de actuaciones del proceso selectivo, procediendo al nombramiento de los tribunales calificadores, a la publicación del listado de personas que superan la fase de oposición al haber obtenido al menos 25 puntos y a la valoración de los méritos aportados por los aspirantes en la fase de concurso, dentro del plazo concedido para ello, según lo establecido en las bases de la convocatoria.

Con fecha 02/07/2019, el tribunal calificador aprueba la relación definitiva con la valoración de los méritos aportados por los aspirantes en la fase de concurso, en la página web del Sescam, sescam.castillalamancha.es y en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha www.jccm.es, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En la relación de aspirantes por orden de puntuación elevado por el tribunal calificador con fecha 02/07/2019 (que se adjunta la presente resolución, en eso I) constan todos aquellos cuyos méritos han sido valorados por el tribunal en la fase de concurso, independientemente de la fecha de valoración (bien mediante la resolución de 17/05/2011, por la que el tribunal calificador público la relación de aspirantes por orden de puntuación o bien, mediante la resolución del tribunal calificador de 02/07/2019, conteniendo la relación definitiva de méritos en la fase de concurso).

El artículo 8.c) del Decreto 166/2015, de 14/07/2015, de estructura orgánica y funciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (DOCM número 138, de 16 de julio), atribuye al Director de Recursos Humanos del Sescam, la competencia para la gestión de las convocatorias y acciones relativas al ingreso, movilidad, promoción y provisión de puestos de trabajo de las Instituciones Sanitas del Sescam.

La consecuencia inmediata derivada del expediente de revisión de oficio, de conformidad con el tenor literal del fallo de la Sentencia nº 25/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la retroacción del procedimiento al momento en que se publica la lista de aspirantes que supera la fase de oposición, al haber obtenido al menos 25 puntos en la prueba tipo test.

Efectuada dicha retroacción y valorado los méritos aportados y justificados en la fase de concurso, la vista del resultado total obtenido en ambas fases, el tribunal calificador proceda a elevar la relación final de aspirantes aprobados por orden de puntuación, de conformidad con lo dispuesto en la base 8.1 de la convocatoria (DOCM nº 202, de 16 de octubre).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y con el fin de aportar la máxima transparencia y claridad al Procedimiento, esta Dirección General, resuelve:

Primero. Publicar la relación de aspirantes (anexo I) por orden de puntuación, en la que figuran todos los aspirantes que superan la fase de oposición y cuyos méritos han sido valorados por el tribunal, independientemente de la fecha de dicha valoración (bien mediante la resolución de 17 de mayo de 2011, por la que el tribunal calificador público la relación de aspirantes por orden de puntuación o bien, mediante la resolución del tribunal calificador de 2 de julio de 2019, conteniendo la relación definitiva de méritos en la fase de concurso).

Dado que en este concreto proceso se adjudicaron un total de 484 plazas, los aspirantes que superan el proceso selectivo son los comprendidos entre los números 1 y 484 del listado del Anexo I.

Al respecto y tal y como se ha puesto de manifiesto a lo largo de la tramitación de todo el procedimiento de revisión de oficio y con el objetivo primordial de salvaguardar los intereses legítimos de terceros de buena fe, en ningún caso resultaran afectados los derechos de aquellos participantes del proceso selectivo que hubieran obtenido plaza con anterioridad.

Segundo. Publicar la relación de aspirantes del proceso selectivo de referencia (Anexo II) en los que concurren las dos circunstancias siguientes:

a) Que hubieran superado el proceso selectivo de no haber existido la base 6.2.1 (párrafo 4º) anulada.

b) Que como consecuencia de la aplicación de dicha base no accedieron a la fase de concurso'.

- Resolución de fecha 26 de agosto de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, que aprueba la relación de plazas que se ofertan y se establece el procedimiento para opción a las mismas a las personas aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha; incluida dentro de las Ofertas de Empleo Público para los años 2008 y 2009, publicada en el 22 de julio de 2019 en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Resolución que contiene la siguiente motivación en relación con lo resuelto:

'Mediante Resolución de 05/10/2009 (DOCM nº 202, de 16 de octubre) de la Dirección General de Recursos Humanos, se convocó el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna, en la categoría de grupo auxiliar de la función administrativa, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Mediante Resolución de 19/06/2018 (DOCM nº 178, de 11 de septiembre), de la Directora Gerente del Sescam, se inició el expediente de revisión de oficio de la base 6.2 de la mencionada convocatoria para dar ejecución a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014 y a la Sentencia nº 25/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

El citado expediente finalizó con la Resolución de 16/11/2018 (DOCM nº 240, de 11 de diciembre) de la Directora Gerente del Sescam, que puso fin al procedimiento de revisión de oficio de referencia, declarando la nulidad de pleno derecho de la base 6.2.1 párrafo 4º de la convocatoria del mencionado proceso selectivo, así como los actos administrativos posteriores que resultaran viciados como consecuencia de la misma por vulnerar el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, al considerar que lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Tal nulidad determinó la retroacción de las actuaciones del proceso selectivo, procediéndose al nombramiento del tribunal calificador, a la publicación del listado de personas que superaba la fase de oposición al haber obtenido al menos 25 puntos en la misma, y a la valoración de los méritos aportados por las personas aspirantes en la fase de concurso, dentro del plazo concedido para ello, según lo establecido en la base de la convocatoria.

Con carácter adicional, en el presente proceso selectivo concurre la circunstancia de que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha dictado diversas sentencias firmes, que reconocen a determinados recurrentes un incremento de su calificación en el ejercicio de la fase de oposición en un 22% de la calificación hasta ahora reconocida. Estos aspirantes se recogen en el anexo I de la presente resolución, con indicación de las nuevas calificaciones tanto en la fase de oposición (una vez producido el incremento), como de la fase de concurso.

Con fecha 30 de julio de 2019, el tribunal calificador elevó, conforme al anexo II adjunto a la presente resolución, la relación definitiva de aspirantes por orden de puntuación que han superado el proceso selectivo, en la que se incluyen aquellos referidos en el párrafo anterior con la puntuación incrementada. Esta relación sustituye, en ejecución de sentencia, la publicada como anexo I en la Resolución de 12 de julio de 2019, del Director General de Recursos Humanos del Sescam (DOCM nº 144, de 23 de julio).

Del mismo modo, en el anexo III de la presente resolución, se publica la relación de aspirantes por orden de puntuación que han de proceder a la opción de las plazas ofertadas mediante el procedimiento establecido en la presente resolución. El citado anexo contiene, por orden de puntuación, tanto a los aspirantes incluidos en el anexo II de la Resolución de 12 de julio de 2019, del Director General de Recursos Humanos del Sescam (DOCM nº 144 de 23 de julio), como a los aspirantes a los que en ejecución de sentencias firmes se les reconoce un incremento del 22% de su calificación en la fase de oposición y superan el proceso selectivo, ambos afectados por la revisión de oficio descrita.

Finalizado el proceso selectivo, procede, según lo dispuesto en la base 8.2 de la convocatoria, probar la relación de plazas que se ofertan y el procedimiento para que los aspirantes puedan efectuar su opción a plaza.

Por lo expuesto, esta Dirección General, de conformidad con lo dispuesto en las convocatorias y en uso de las competencias que tiene delegadas en virtud del apartado 4.5 de la Resolución de 16 de julio de 20198, de la Dirección Gerencia del Sescam, sobre delegación de competencias (DOCM nº 143, de 23 de julio de 2018); resuelve:

Primero. Publicar en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, en la web del Sescam y en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es) la relación de plazas que se ofertan, contenidas en el Anexo IV de la presente resolución.

...

Tercero. La ubicación de plazas efectuará de acuerdo con el orden de puntuación total obtenida por las personas aspirantes en el proceso selectivo y en el orden de preferencia de vacantes manifestado. De acuerdo al orden de puntuación, el número de orden de petición asignado a cada aspirante el que figura en el anexo III.

Cada aspirante deberá optar, como mínimo, por idéntico número de plazas que el orden de petición asignado. Para el cómputo del número de plazas ha de tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 2.1 de la presente resolución en los casos en los que se oferten más de una plaza en un concreto centro de gestión...'.

SEGUNDO.-La recurrente participó en las pruebas selectivas convocadas en 2009 para la cobertura de personal del SESCAM, en la categoría de grupo auxiliar de la función administrativa de las Instituciones Sanitarias del Sescam, para cubrir un total de 483 plazas, de las cuales 304 lo fueron por el turno libre.

La Base 6.2.1 de la convocatoria establecía que superarían la prueba hasta un 50% de aspirantes más que el número de plazas convocadas, de entre los que obtuvieran una puntuación mínima de 25 puntos. De este modo, había que pasar un doble filtro: obtener un mínimo de 25 puntos, y una vez obtenida la puntuación mínima superarían las pruebas hasta el 50% de los aspirantes más que el número de plazas convocadas, esto es, los primeros 725 aspirantes con mejor nota en la fase de concurso.

La recurrente quedó fuera pues si bien es cierto que supero la puntuación mínima de 25 puntos (obtuvo 27,50), no estuvo entre los 725 primeros aspirantes, siendo la opositora D.ª Virginia con 27,84 puntos la última en formar parte de este listado.

Con fecha 2 de noviembre de 2011 se emite anexo por medio del cual se nombra al personal estatutario fijo y se adjudican plazas, en el que evidentemente no aparece la recurrente. La recurrente no recurrió este acto administrativo.

Del examen de esta resolución (2 de noviembre de 2011) se puede observar que hubo aspirantes que obtuvieron plaza con menor nota que la recurrente (11 en total que van desde 37,17 puntos a 37,38 puntos).

En ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014 y la Sentencia nº 25/2018, de 15 de febrero, dictada por esta Sección y Sala, la Administración acordó tramitar procedimiento de revisión de oficio, declarando la nulidad de la Base 6.2.1 y volviendo a resolver el proceso selectivo, ahora sin tener en cuenta dicha Base, de modo que elabora una nueva lista de aprobados. La Administración se ve obligada a mantener a los terceros que en su día aprobaron, por efecto de sentencias judiciales que los consideran terceros de buena fe. Junto a éstos, declara aprobados a quienes obtienen las mejores notas, recalculadas a la vista de los nuevos participantes que han podido acceder a la fase de oposición. Esto determina que, para obtener plaza (dentro del número total de las que fueron originalmente convocadas), se exija una nota más alta que la que permitió obtener plaza en la primera realización de las pruebas, salvo para los que han sido mantenidos como terceros de buena fe, que siguen considerándose aprobados por referencia a la nota antigua.

La recurrente impugna el acto de revisión y dice que debe de dársele plaza si tiene -como la tiene- nota superior a la del último que la obtuvo originalmente. Afirma que otra cosa supone vulneración del art. 14 CE, pues finalmente han accedido a plaza personas con nota similar o incluso inferior a la suya, y sin embargo a ella no se le permite.

TERCERO.-El SESCAM se opone a la demanda alegando, en síntesis:

Conforme a su propio enunciado, la primera de las resoluciones recurridas, de fecha 12 de julio de 2019, tiene por objeto publicar la relación de aspirantes por orden de puntuación (que sustituye a la resolución de 6 de junio de 2011), así como el listado de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de grupo auxiliar de la función administrativa convocado por resolución de 5-10-2009.

En la convocatoria se ofertaron y adjudicaron 484 plazas, de las cuales 304 pertenecían al turno libre, que resultaron finalmente 484 al aplicarle el incremento de plazas no cubiertas de los turnos de promoción interna y discapacitados.

En ejecución de la STS de 2 de enero de 2014 y la sentencia 25/2018 de la Sala, se tramitó el procedimiento de revisión de oficio de la base 6.2.1º, que culminó con la declaración de nulidad de pleno derecho de la citada base, párrafo cuarto, y de los actos administrativos posteriores que resultaran viciados como consecuencia de la misma.

La nulidad determinó la retroacción de actuaciones, procediendo al nombramiento de tribunales calificadores, a la publicación del listado de personas que superan la fase de oposición al haber obtenido al menos 25 puntos y a la valoración de los méritos aportados por los aspirantes en la fase de concurso.

El anexo I de la resolución de 12 de julio de 2019 publica la relación de aspirantes por orden de puntuación en la que constan todos aquellos cuyos méritos fueron valorados por el tribunal en la fase de concurso. La demandante ocupa el puesto 609 con un total de 37,500 puntos, siendo este un hecho no controvertido por la demandante.

La segunda de las resoluciones, la de 26 de agosto de 2019, tiene por objeto la oferta de plazas a los aspirantes incluidos en la anterior lista, si bien incluyendo nuevos aspirantes con la puntuación asignada a los mismos por la Sala en virtud de diversas sentencias firmes (anexo I), dando lugar a un nuevo listado (anexo II), que incluye a estos últimos aspirantes, y establece el orden definitivo de aspirantes según la puntuación obtenida en ambas fases del proceso selectivo.

En este nuevo listado, la demandante mantiene su puntuación total de 37,500 puntos, si bien resulta desplazada del puesto 609 que ocupada en la anterior relación, al puesto número 626.

Finalmente, el anexo III contiene el listado de 126 aspirantes que, en virtud del procedimiento de revisión de oficio, consiguen superar el proceso selectivo a tenor de la sentencia 25/2018.

La demandante pretende hacer valer los 37,50 puntos obtenidos como consecuencia del procedimiento de revisión de oficio, no en el listado resultante de dicha revisión, sino en el listado de la resolución de 2 de noviembre de 2011, oponiendo su nueva puntuación a la de once aspirantes que si obtuvieron plaza.

El planteamiento resulta abiertamente insostenible ya que implica aprovechar de la revisión del proceso selectivo únicamente la nueva nota alcanzada, sin ponerla en contraste con la que obtener todos los demás participantes como consecuencia del mismo procedimiento de revisión o de otros en virtud de sentencia firme, que son los que constan en el anexo II de la resolución de 26 de agosto de 2019.

En efecto, basta reparar en que la demandante aparece en dicha lista con el número 626 en el orden de prelación, y que el último de los aspirantes de ese listado que consiguen plaza obtuvo 40,2525 puntos, cuyo orden en aquella relación hace el número 488, distando nada menos que 138 posiciones respecto de dicho último aspirante.

En tales condiciones, la pretensión de hacer valer su 37,500 puntos, sin cuestionar ninguno de los antecedentes en que se basan las resoluciones recurridas, resulta abiertamente temeraria, debiendo por ello ser rechazada.

CUARTO.-En cuanto al fondo nos vamos a remitir la reciente sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso nº 645/2019, al enjuiciarse un supuesto sustancialmente idéntico al que es objeto de las presentes actuaciones. Seguiremos, por tanto, lo declarado en dicha sentencia.

Aunque la recurrente no impugnase en su momento el resultado de las pruebas selectivas ni solicitase después la revisión de oficio de su resultado, es lo cierto que intervino con interés legítimo en el proceso global de revisión que la Administración abrió de oficio, con lo cual accedió al mismo como interesada y, por tanto, puede impugnar, en el plazo de dos meses, como ha hecho, el resultado de dicho procedimiento, sobre la base de los alegatos que estime oportunos. Ciertamente ha sido menos diligente que otras personas que impugnaron el resultado de las pruebas de manera directa o por la vía de la revisión de oficio, y, si nos pidiera ahora la revisión judicial, posiblemente habría que contestarle, como hemos hecho con otros solicitantes, que es demasiado tardía. Sin embargo, el hecho de que la Administración abriera de oficio un procedimiento general de revisión cambia las cosas y ahora lo que hace la interesada no es sino impugnar regularmente y en plazo un acto administrativo, el de la revisión llevada a cabo por la Administración, y realiza un alegato muy concreto sobre el fondo del mismo, que, por tanto, no es posible dejar de analizar.

En concreto, lo que dice la parte es que debe de obtener plaza si tiene -como la tiene- nota superior a la del último que la obtuvo originalmente. Afirma que otra cosa supone vulneración del art. 14 CE, pues finalmente han accedido a plaza personas con nota similar o incluso inferior a la suya, y, sin embargo, a ella no se le permite.

Ciertamente algunas de esas personas que obtuvieron plaza por referencia a la nota antigua la obtuvieron -como ya hemos dicho- en ejecución de sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, dictadas en los procedimientos que entablaron al efecto, y a los que ya hemos hecho referencia antes. En ese sentido, la actual recurrente estaría en una posición tal vez diferente, pues ella no recurrió; lo cual pudiera impedirle, tal vez, invocar el principio de igualdad respecto de esas personas, pues ellas actuaron de forma diferente.

Sin embargo, existe otra comparación que resulta inevitable realizar, a saber: muchas otras personas, las que han sido mantenidas como terceros de buena fe, han obtenido plaza con referencia a la nota original sin haber realizado ningún acto ni haber mostrado ningún elemento de mayor diligencia que la recurrente, sin que veamos que pueda establecerse una diferencia relevante entre ellas y la actora que permita un trato distinto.

Por supuesto, cuando imputamos desigualdad no estamos afirmando que el SESCAM pueda ser considerado necesariamente responsable de la situación creada pues, a partir de una Base que se anuló judicialmente tras diversas vicisitudes procesales (esta Sala la declaró válida en primera instancia y luego resultó anulada por el Tribunal Supremo) ha tenido que ir actuando en muchas ocasiones a impulso de lo que los tribunales hemos declarado -como en lo relativo al mantenimiento de los terceros de buena fe- o de lo que entendió que habíamos declarado -como en el acometimiento de un procedimiento global de revisión de oficio-. Pero, provenga la situación de una u otra causa, es lo cierto que, de cualquier manera, no es posible tolerar en la misma tratos desiguales que no tengan un fundamento suficiente, y, como vamos a ver, este es el caso.

Nuevamente hay que decir que, si no hubiera existido un procedimiento administrativo iniciado de oficio para la revisión general de las pruebas, a estas alturas poco podría hacer la interesada, pues, aunque la desigualdad pudiera existir respecto de los terceros de buena fe mantenidos en sus puestos, probablemente habría que comunicarle que su petición era excesivamente tardía. Pero ante una impugnación -en plazo- del acto de revisión global, no podemos sino analizarlo y decidir si se ha generado, o no, una situación de desigualdad al resolverlo. El hecho de que la Administración abra el procedimiento de oficio no quiere decir, obviamente, que tenga completa libertad para resolverlo en una forma u otra.

Pues bien, acabamos de conocer, precisamente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2021 (casación 4697/2020). Esta sentencia zanja definitivamente el debate suscitado en el seno de esta Sala -que obligó a convocar Sala de discordia- acerca de si los que accedieron a la fase de concurso a raíz de la consideración como ilegal de la Base 6.2.1, deben obtener plaza por referencia a la nota original o a la nueva nota más alta, y lo zanja en favor de la primera opción, en aplicación del principio de igualdad.

Así pues, si la interesada, según hemos señalado, puede impugnar el proceso de revisión; y si lo impugna invocando el principio de igualdad, comparándose con aquéllos que son mantenidos como terceros de buena fe y que tampoco ejercieron acción alguna, directa o de revisión, para acceder a plaza; y afirma que ella es tratada discriminatoriamente al exigírsele una nota superior para obtener plaza respecto de la que se les exigió a los otros; y resulta que el TS ha señalado que esta situación es, en efecto, lesiva para el principio de igualdad; entonces, queda poca salida fuera de la de darle la razón, pues en efecto hay aquí un tratamiento distinto que no tiene justificación.

Es cierto que las personas que en su día obtuvieron sentencia pudieron agregar, a la invocación del principio de igualdad, la del necesario respeto a una cuestión que estaba sub iudice,cosa que no puede hacer la ahora recurrente. Pero la invocación del principio de igualdad resulta suficiente.

Obsérvese que el considerar también afectados por el principio de igualdad a quienes no recurrieron contra las pruebas, sino que -como la actora- se limitaron a acudir al proceso de revisión de oficio, es la posición que expresamente mantuvo el ministerio Fiscal en el recurso de casación 4697/2020: el Ministerio Fiscal solicitó que se declarase que la revisión de oficio de un proceso selectivo llevada a cabo por la administración con motivo de la nulidad de una de las bases de la convocatoria, se produzca con motivo de la ejecución de una sentencia o se lleve a efecto por la propia administración en el ejercicio de su potestad de revisión de oficio, no puede ni debe afectar a la seguridad jurídica del proceso, ni justificar un trato diferente a cuantos opositores hubieran participado en el mismo (AH 6º; véase también el FJ 5º.C). Y aunque el Tribunal Supremo declara (FJ 6º.A) que, dado el planteamiento procesal de la cuestión, no puede hacer declaraciones sobre el acto de revisión de oficio sino hasta el límite que sea preciso para el examen del asunto (y por tanto no puede analizar, por ejemplo, casos como el de la recurrente en los presentes autos), no es menos cierto que se apoya expresa y reiteradamente en la postura relativa a la seguridad jurídica mantenida por el Ministerio Fiscal.

En cualquier caso, reiteramos que nuestra postura es que, una vez la Administración ha abierto una revisión general, y que hay algunos opositores que obtienen -obtuvieron- plaza con una nota, no puede haber otros a los que se exija una superior. Otra cosa es si acceden o no a la Jurisdicción mediante una acción hábil para reclamar esa igualdad. En el caso de la actora sí lo ha hecho, por las razones que hemos expresado, pues ha recurrido dentro de plazo el acto de revisión, una vez que quedó completo con la resolución de 5 de agosto de 2019.

QUINTO.- Cuestión muy diferente de las anteriores, en fin, es el hecho de que la doctrina sobre el 'mantenimiento de los terceros de buena fe', aunque se basa en ciertos principios generales ciertamente relevantes, resulta que, combinada con la subsiguiente aplicación del principio de igualdad, provoca consecuencias indeseables para la Administración y para el interés general al multiplicar el número de personas que pueden acabar accediendo a la función pública, sin relación alguna con las plazas convocadas. No obstante, entendemos que este aspecto ya ha sido valorado por el Tribunal Supremo al sentar la doctrina citada. La STS de 31 de mayo de 2016 (recurso 1740/2015) dice, tras recoger otras muchas que asientan la doctrina de los terceros de buena fe: ' Significa, pues, que si el resultado final es que resultan aprobados mayor número de concurrentes que las plazas convocadas tal situación ha sido ajena a la conducta de los participantes y si provocada por la administración por lo que aquellos no pueden resultar perjudicados'. Y las de 4 de abril de 2014 (cas. 815/2013) y 15 de diciembre de 2014 (cas. 2459/2013) dicen: 'Igualmente ha de rechazarse el último motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por supuesta vulneración del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, 149.1.18 de la Constitución Española y 70 de la Ley Orgánica 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, en tanto se sostiene que la sentencia invade las competencias para regular la oferta de empleo público, al aumentar el número de plazas aprobadas en relación con las convocadas. En primer lugar como ya hemos dicho en otras ocasiones, una cosa es la prohibición de los Tribunales Calificadores de proponer más aprobados del número de plazas convocadas, y otra muy distinta los efectos jurídicos de una sentencia como consecuencia de la estimación de un recurso contencioso-administrativo. Es evidente que cuando se impone a la Administración una obligación de dar o hacer alguna cosa, la Administración ha de reaccionar modificando en su caso los presupuestos, o tomando las medidas necesarias para la ejecución de la misma, sin que por ello se entienda que los Tribunales ejercitan potestades administrativas. Aparte de que de la sentencia no se deriva dicho aumento de plazas, puesto que se limita a reconocer la situación jurídica individualizada del recurrente'.

SEXTO.- En definitiva, procede anular el acto recurrido en cuanto a que no se asigne plaza a la interesada. Deberá reconocérsele la misma. En cuanto a los efectos, en decenas de sentencias anteriores en las que dimos lugar a la revisión de oficio hemos declarado que los efectos serían los siguientes:

'1º Para la recurrente

A) Económicos: Vendrán referidos a la fecha en la que, reevaluado/s, se publique la lista de los que debieron superar el proceso. Entendemos que no pueden tener idéntico tratamiento los que formularon recurso directo y los que, amparados en la impugnación de un tercero y la Sentencia del TS, instan la revisión de oficio. No olvidemos por otro lado que la fecha inicial afecta de modo directo a la administración -SESCAM-.

Determinada la fecha 'a quo' o inicial en el abono de retribuciones, en las mismas se incluirán, a partir de la misma, las correspondientes a la antigüedad desde que el/los recurrentes debieron superar el proceso selectivo; en ningún caso se abonarán cantidades correspondientes a periodos anteriores a la fecha en que se publique la lista.

B) Administrativos: Distinguimos a su vez, entre antigüedad y concursos.

- Antigüedad: Debe reconocerse al/los recurrentes la antigüedad desde la fecha en que debieron superar el proceso selectivo. Y el abono de los trienios correspondientes a esta antigüedad desde la fecha de en la que, reevaluado/s, se publique la lista de los que debieron superar el proceso selectivo, como se ha dicho.

- Concursos: La superación del proceso selectivo derivada de la reevaluación no tendrá efecto alguno sobre las plazas adjudicadas en dicho proceso, así como en los concursos ulteriores hasta esta resolución. El reconocimiento de la antigüedad desde la fecha en la que, en su caso, debieron superar el proceso selectivo, queda limitada, por tanto, para concursos futuros en los que los favorecidos podrán alegar la citada antigüedad. Se trata por tanto de una antigüedad pura o a los solos efectos de concursos futuros y de los económicos derivados de la misma (trienios).

2º Para codemandados y los que ya hubieren aprobado de acuerdo con las listas publicadas: Respeto a las situaciones jurídicas creadas, de toda índole, obtenidas por los ya aprobados'.

Lógicamente debemos seguir ahora los mismos criterios, por referencia, los económicos, a la resolución de 29 de agosto de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM.

SÉPTIMO.- No procede hacer imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

2.Anulamos la resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publica la relación de aspirantes por orden de puntuación (que sustituye a la resolución de fecha 6/6/2011), así como el listado de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa convocado por Resolución de 5/10/2009; y la resolución de fecha 26 de agosto de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se aprueba la relación de plazas que se ofertan y se establece el procedimiento para opción a las mismas a las personas aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del SESCAM, incluida dentro de las Ofertas de Empleo Público parea los años 2008 y 2009; en tanto que no incluyen con plaza a D.ª Leonor.

3.Se reconoce a D.ª Leonor su derecho a superar el proceso selectivo y obtener plaza con la puntuación de 37,50, y ello con los efectos económicos y administrativos establecidos en el Fundamento Jurídico sexto.

4.No procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

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