Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
28/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 343/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 28 de Marzo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL

Nº de sentencia: 343/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100394

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2003:2494


Encabezamiento

Recurso n° 1529/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA N° 343/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veintiocho de marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1529/2000, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Narciso ; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución del Director General para los Recursos Humanos y Económicos de la Conselleria de Sanidad de 4 de octubre de 2000.

Antecedentes

Primero. El indicado recurrente, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación , en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos , se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por don Narciso contra la resolución del Director General para los Recursos Humanos y Económicos de la Conselleria de Sanidad de 4 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso deducido frente al Acuerdo del Tribunal del concurso-oposición de Celadores , relativo a la repetición del segundo ejercicio para un grupo de opositores.

Segundo. Se pretende la nulidad del acto recurrido porque, siendo el examen realizado en el aula 107 un acto firme, su revisión por el Tribunal calificador mediante acuerdo de 3 de mayo, aparte de no ser competencia del mismo según las bases de la convocatoria, se produjo al margen de los procedimientos legalmente establecidos de actos propios ("todos los relacionados con la realización del examen celebrado el 2 de abril anterior) cuales son los previstos en el capítulo I , del título VII, de la Ley 30/92, lo que, junto a la discriminación que supone la posibilidad, para algunos partícipes en las pruebas selectivas, de volver a realizar el examen, determina, según el actor , la nulidad de pleno Derecho del acto impugnado, conforme a lo dispuesto en el art. 62 de la citada Ley, o su anulación, por contrario a Derecho, con reconocimiento de su Derecho a ser examinado de nuevo en las mismas condiciones de repetición en que lo fueron los opositores de la mentada aula, con las consecuencias que deriven de la nulidad o anulación del acto recurrido.

Tercero. Tal tesis no es estimable porque , propiamente, no se trata, en este caso, de la revisión de oficio de un acto firme, ya que el examen realizado no merece tal consideración, sino de la convocatoria de nuevo examen para quienes lo realizaron en el aula 107 y se consideraran perjudicados por la prohibición de efectuar anotaciones y cuentas para contestar el ejercicio, a diferencia de lo indicado en las tras aulas , como expresamente admite el Tribunal sin prueba en contrario , en uso de las facultades que le otorgaba la base 5.3 de la convocatoria y, en particular, la adopción de las medidas precisas en orden al correcto desarrollo de las pruebas. Así, constatada en el Acta correspondiente a dicha aula la indicada prohibición , a diferencia de las instrucciones dadas en las otras aulas, como admite expresamente el Tribunal, la nueva convocatoria no infringe la base 6ª de la convocatoria porque, aunque efectivamente , el llamamiento era único, la disparidad de trato de unos opositores frente a otros o lo que es lo mismo, su tratamiento discriminatorio contrario al Derecho de igualdad en el acceso a la función pública, justifica, sin duda, tanto la procedencia de la nueva convocatoria como la conformidad a Derecho de la correspondiente Resolución para salvaguardar, precisamente, la efectividad dicho Derecho y el respeto a los principios de mérito y capacidad a acreditar en igualdad de condiciones que el resto de opositores , o sea, a los que realizaron el examen en otras aulas con la oportunidad real de realizar anotaciones y operaciones para contestar las preguntas. Y no es, como se alega, que así se pretenda salvar una discriminación mediante otra, cual es, al entender del recurrente, la concesión de una segunda oportunidad a los opositores del aula 107 y no a los de las otras aulas, sino que, ante el diferente trato injustificado de unos y otros , y en ejercicio de las facultades que las bases conceden al Tribunal , se salva tal situación, contraria al Derecho de igualdad, mediante nueva convocatoria para quienes, por la expresada prohibición, se considerasen perjudicados en la realización del ejercicio que, evidentemente , no sería el mismo, sin que ello comporte del Derecho de realizarlo a todos los opositores, y en particular, al recurrente que no fue objeto de trato discriminatorio alguno al no prohibirle tomar notas ni hacer cálculos.

Dicho ello, las situaciones dubitativas que plantea el recurrente en orden a la realidad del hecho determinante de la nueva convocatoria, son meras alegaciones desprovistas de acreditación alguna, ya que consta en Acta la protesta de los colabores del Tribunal reflejo de las propias de los opositores y , además, el propio Tribunal admite la realidad de la instrucción discriminatoria que se comunicó a los mismos, totalmente contradictoria con las advertidas en las otras aulas y, además, de incidencia en la realización del ejercicio dado su contenido propio. Por último , tampoco es decisivo para estimar la tesis actora, la predictibilidad del ejercicio a realizar en la nueva convocatoria, pues no consta ni se ha probado la similitud o analogía entre ambos ejercicios.

En definitiva, constatada una situación contraria al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, y, por ende , no comparable con otras en las que se dio igual tratamiento a todos los partícipes en las pruebas selectivas, la cuestionada convocatoria responde a las exigencias de las bases y, además, a la vinculación de la decisión del Tribunal a las exigencias de dicho Derecho.

Cuarto. En consecuencia, procede desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por don Narciso contra la resolución del Director General para los Recursos Humanos y Económicos de la Conselleria de Sanidad de 4 de octubre de 2000, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro e procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.