Última revisión
08/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 343/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 791/2003 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 343/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100820
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3380
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 791/03
SENTENCIA Nº 343/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 8 de marzo de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 791/03, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de Dª. Ana María y D. Lucas , contra el Ayuntamiento de Gilet, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª. María Lidón Jiménez Tirado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 7 de marzo de dos mil seis, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de Dª. Ana María y D. Lucas contra la resolución 14/2003 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gilet , de fecha 8 de abril de 2003, que desestimó las alegaciones de los recurrentes formuladas el 18-3-2003 y ordenó la retirada inmediata del vallado existente junto al Colegio Público "Enrique Tierno Galván", en el vial perpendicular a la calle Font de Pi.
SEGUNDO.- Los demandantes alegan que son propietarios de la finca registral nº NUM000, que linda al vallado existente en la urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1 de Gilet, Font del Pi, invocando en su defensa tanto el Convenio suscrito con el Ayuntamiento demandado el 14-8-2000.
El 10-3-2003 la Corporación demandada remitió a los actores oficio requiriéndoles para que retiraran el vallado en el plazo de 10 días , frente a lo que los actores formularon alegaciones el 17-3- 2003 oponiéndose a tal medida.
El 3-4-2003 la Administración demandada autorizó la ejecución subsidiaria de la orden citada , que fue ejecutada el 22-4-2003, ocupándose materialmente la finca registral nº NUM000 .
Los recurrente impugnan lo que denominan vía de hecho y expoliación de su parcela por parte del Ayuntamiento de Gilet, alegando la inexistencia de procedimiento de cobertura, solicitando el cese inmediato de dichas actuaciones y la reposición al estado anterior a la ocupación, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados y, subsidiariamente, en caso de ejecución imposible de tal reposición, que se les indemnice por el valor de la parcela y el deterioro de su vivienda.
La Administración demandada niega la titularidad dominical de los actores sobre la parcela litigiosa, que pertenece al anterior trazado de la calle 9 d?octubre y fue adquirida por el Ayuntamiento de Gilet como consecuencia de la reparcelación de la UE Font del Pi , tratándose de una cesión de suelo dotacional público, tal como consta en la inscripción el 22-10-2001 en el Registro de la Propiedad de Sagunt, razón por la que no existe vía de hecho sino una ejecución de un proyecto reparcelatorio y la consiguiente ocupación de unos terrenos públicos, indebidamente ocupados por los actores.
TERCERO.- La cuestión objeto de debate debe soslayar en todo momento los aspectos civiles declarativos de dominio, puesto que esta Sala detenta su jurisdicción en el ámbito Contencioso- Administrativo y carece de competencia para determinar quién es el propietario de los terrenos litigiosos.
Así pues, la revisión jurisdiccional debe centrarse en examinar si al actuación municipal contaba con cobertura jurídica o si, por el contrario, constituyó vía de hecho.
Analizando la información proporcionada por el expediente Administrativo y por la prueba documental y testifical practicada en el proceso , este Tribunal considera que el Ayuntamiento de Gilet no incurrió en vía de hecho, entendida como una actuación material desprovista de cobertura jurídica, habida cuenta que la parcela controvertida parece que fue incluida en el proyecto de reparcelación de la UE nº 1 "Font del Pi" (BOP de 8-5-2001) aprobado el 9-3-2001 por la Corporación demandada, siendo cedida al ayuntamiento de Gilet como suelo dotacional público, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad de 22-10-2001.
Por ello, la actuación municipal de exigir la retirada del vallado y ocupar la parcela litigiosa contó con una adecuada apariencia de legalidad, haciéndose mediante la ejecución de un instrumento de gestión urbanística y gozando de presunción de legalidad.
Centradas así las cosas, cualquier discrepancia de los recurrentes con los actos municipales debe partir de la acreditación de los presupuestos fácticos necesarios y, más concretamente , debe probarse que se ha vulnerado un derecho de propiedad sobre la parcela litigiosa, lo que conlleva la previa y necesaria declaración dominical en sede civil, ya que tanto la parcela sobre la que reclaman el dominio y su inscripción registral parece ser la misma que la reivindicada e inscrita por el Ayuntamiento de Gilet.
En efecto, la jurisdicción es el primero de los requisitos procesales que debe darse para que un órgano judicial pueda conocer una pretensión que ante él se deduzca, siendo imprescindible que el fundamento jurídico-material esté dentro de sus atribuciones, correspondiendo la declaración de titularidad dominical a la jurisdicción civil, en aplicación de los arts. 3-a), 5 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 9.2 de la LO del Poder Judicial, puesto que , como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo, esta jurisdicción debe conocer las actuaciones administrativas pero no los actos de la Administración cuando actúa como persona jurídico-privada, primando la vis atractiva de la jurisdicción civil , no siendo procedente que esta Sala se pronuncie sobre la titularidad de Derechos y, más concretamente, sobre un Derecho dominical reivindicado por los recurrentes, sino sólo sobre la conformidad a Derecho de la actuación administrativa, siendo competencia del juez civil el conocimiento y declaración de las respectivas titularidades dominicales en litigio, así como la determinación de los títulos e inscripciones operadas en el Registro de la Propiedad.
El art. 1 L.J.C.A. y el 9.4 LOPJ atribuyen al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias, de conformidad al control jurisdiccional establecido en el art. 106.1 CE . Si en el presente supuesto se pretende dilucidar la titularidad dominical sobre determinados terrenos, la jurisprudencia tradicional ha venido atribuyendo a los órganos del orden jurisdiccional civil el conocimiento de los litigios sobre la propiedad y demás Derechos reales. La sentencia de la Sala 1ª de 10 de junio de 1988 (Ar. 4815) resume esa doctrina: "Cuando la Administración contiende con el particular sobre cuestiones atributivas de propiedad sobre un determinado bien originariamente privado, sin base en ejercicio de facultades de expropiación forzosa , y concretamente en relación a la titularidad , adquisición y contenido de la propiedad y demás Derechos reales, deberá ser resuelto por el Juez ordinario".
Por todo ello, gozando la actuación administrativa impugnada de una apariencia de legalidad, sin poder entrar esta Sala a debatir cuestiones que afectan a la titularidad de Derechos e inscripciones registrales, procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de Dª. Ana María y D. Lucas contra la resolución 14/2003 de la Alcaldía del ayuntamiento de Gilet, de fecha 8 de abril de 2003 , que desestimó las alegaciones de los recurrentes formuladas el 18-3- 2003 y ordenó la retirada inmediata del vallado existente junto al Colegio Público "Enrique Tierno Galván", en el vial perpendicular a la calle Font de Pi, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
