Última revisión
10/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 343/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 423/2004 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 343/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100502
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2263
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000423/2004
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0008459
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
S E N T E N C I A NUMERO 343/07
En la Ciudad de Valencia, a diez de abril de dos mil siete.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 423/04, promovido por D. Pedro Miguel , contra el Acuerdo Plenario de 30/Octubre/2003, del Ayuntamiento de Albalat dela Ribera, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Cuñat Tormo y defendido por el Letrado D. Angel Sanchis Palazón, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DE LA RIBERA, representado por la Procuradora Dª. Cristina Litago Lledó y defendido por el Letrado D. Terencio Carbonell Lledó; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiocho de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente formuló el 31/Octubre/02, ante el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizado por los daños derivados de la caída sufrida el 14/Julio/2002, sobre las 17 h., cuando conducía una bicicleta por una calle del interior de la referida población, y al intentar evitar un resalte o banda sonora que sobresalía sobre la calzada, enganchó el pedal sobre el mismo, cayendo al suelo y resultando con lesiones que curó con secuelas. En posterior escrito de marzo/2003 , cuantifica su reclamación en la suma de 15.803,83 euros, que derivan de sus lesiones (151 días impeditivos y 77 no impeditivos, lo que totaliza 8.595,91 euros) y de sus secuelas (9 puntos, que suponen 5.771,61 euros), más un 10% de factor de corrección.
La Corporación rechaza su reclamación por no constar la causa de producción de los hechos, amén de que los daños reclamados son , a su juicio, derivados de las enfermedades crónicas que padece el reclamante , y no de la caída sufrida.
Tales son los términos en que queda planteada la presente controversia.
Nos hallamos, pues, ante una pretensión indemnizatoria que busca amparo en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas (art. 106.2 C.E. y Titulo X de la Ley 30/1992 ); resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes , en sus respectivos escritos de alegaciones, evidencian su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-. Ahora bien, la jurisprudencia también ha advertido (Ss.T.S.. 5/junio/1998 o 13/septiembre/2002, por todas), que el carácter objetivo de la responsabilidad no opera más allá del principio de causalidad , de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal -que no precisa ser directo, inmediato y exclusivo , sino puede mostrarse bajo formas mediatas , indirectas y concurrentes-, entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la "socialización de riesgos" -garantía de la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los "servicios públicos"- no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento; y así, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que aquella se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Desde estas premisas analizaremos la procedencia o no de la reclamación planteada.
SEGUNDO.- En primer término, y por lo que atañe a la delimitación de las responsabilidades, consta documentado (doc. 10 del expediente Administrativo) que en la calzada de la C/ Peris Mencheta, donde se produjeron los hechos, existen dos realces de goma , colocados por el ayuntamiento, a fin de reducir la velocidad de los vehículos que circulan por dicha vía pública; que su Estado de conservación es correcto, estando anclados con tornillos fijados al firme; que su altura es de 5 cms en su punto mas alto , y 0,60 cms, en los bordes frontales, y están colocados a unos 30 cms del bordillo para permitir el paso natural del agua de lluvia. Su señalización consiste en las bandas reflectantes amarillas de que están dotados, para permitir su visibilidad tanto de día como de noche.
Debe convenirse que este sistema , pese a la habitualidad en su empleo por parte de todos los municipios, constituye en definitiva la colocación de un obstáculo sobre la calzada, que en sí mismo entraña un riesgo para la circulación, máxime en el caso de ciclomotores, bicicletas, etc.., por lo que debe cuidarse que venga advertida su presencia por la necesaria señalización (art. 139 RGC ) , que en el caso que nos ocupa no existía, pues no basta, en horas diurnas, el color amarillo de las bandas que tiene instaladas. No es, por tanto , aventurado, concluir que efectivamente existió una responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento por parte de la Administración municipal de su obligación de mantener en buen estado de conservación las aceras y vías públicas urbanas.
Ahora bien , la nota de "exclusividad" del nexo causal debe descartarse; una reiterada doctrina jurisprudencial ha venido repitiendo que la relación de causalidad puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes , que, de existir , moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la administración (Sentencias, entre otras, de 25/Enero, 26/Abril y 16/Diciembre/1997, 28/Febrero y 24/Marzo/1998, 13/Marzo/1999 , 26/Febrero y 15/Abril/2000, 21 y 28/Julio/2001). Y así , en Sentencia del Tribunal Supremo de 10/Abril/2003, se afirma que "ni la interferencia de la conducta de la víctima ni la de un tercero determinan la eliminación de la responsabilidad de la Administración una vez probado que ésta última ha tenido alguna influencia en la producción del resultado dañoso, de modo que cuando así acontezca nos encontremos ante supuestos de concurso de causas dotadas todas ellas de una potencialidad dañosa, lo que justifica , en principio, el reparto en la proporción correspondiente de la deuda que supone el deber de resarcimiento.". En el caso que nos ocupa , debe imputarse el resultado dañoso en igual proporción, a la falta de señalización idónea de la banda sonora y a la propia conducta de la víctima, pues de su propio relato de hechos cabe concluir que se percató oportunamente de la presencia de la banda sobreelevada en la calzada y que , en lugar de reducir su velocidad y pasar sobre ella, intentó evitar las molestias que de ello podían derivar , intentando eludirla a través del espacio libre de 30 cms , existente entre el realce y el bordillo, y fue en esta forzada maniobra cuando se le enganchó el pedal de la bicicleta contra el realce, y cayó al suelo; su falta de cuidado y atención coadyuva , pues, igualmente en la causación del resultado, por lo que la Corporación sólo deberá hacer frente al 50 por ciento de las indemnizaciones, corriendo el otro cincuenta por ciento a cargo del propio reclamante.
Sentado lo anterior, y a la hora de determinar el montante indemnizatorio, debe advertirse en primer término, que se reclaman por la parte recurrente, las indemnizaciones por daños y secuelas atendiendo, con absoluto automatismo a los baremos fijados administrativamente a efectos de cubrir las indemnizaciones por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor , cuando es sabido que éstos tienen sólo una aplicación orientativa en el ámbito de esta jurisdicción; y así, el TS , Sala 3ª, sec. 6ª, en Sentencia de 24/Enero/2006, y frente a la pretensión del recurrente de que se fijara la indemnización resultante de la aplicación de los criterios establecidos en el Anexo de la Ley 30/95, de 8 /noviembre, de Ordenación y supervisión de seguros privados , afirma que de ninguna de las Sentencias por el mismo invocadas puede deducirse el carácter obligatorio y vinculante del citado baremo, que la jurisprudencia circunscribe al ámbito de la circulación de vehículos de motor, como expresamente señala en la Sentencia 181/2000, al decir que "el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que , en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor". Y en este sentido, con relación a su alcance en esta jurisdicción, son numerosas las Sentencias que señalan que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del ""quantum"" indemnizatorio , pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento (SS. 27/diciembre/1999, 23/enero/2001, o 2/octubre/2003). Con mayor motivo, no cabe reclamar , sin justificación alguna, un 10 % de factor de corrección.
Dicho esto, y con relación a la propia existencia de las lesiones y secuelas, lo cierto es que no cuentan con mas aval que lo manifEstado en el informe del facultativo Sr. Roberto -cuya comparecencia en sede jurisdiccional para ratificar y someterse a las preguntas de las partes y del propio Tribunal , no pudo realizarse por defectos imputables a la parte proPonente- que cifra en 151 días los impeditivos para sus ocupaciones habituales del actor, pese a que según afirma está en situación de incapacidad laboral absoluta por patología cardiaca desde hace años, y sin indicar el efectivo alcance incapacitante sufrido en ese periodo de tiempo; y frente a ello, se alza el informe de alta del Hospital de la Ribera, donde fue atendido de urgencias el recurrente , que sólo hace constar un diagnóstico de contusión con pérdida de conocimiento breve, y un tratamiento de betadine para curar las heridas y de termalgin , si lo precisa, para el dolor de cabeza, recomendando su posterior control por el médico de cabecera; asimismo, según el informe del facultativo Sr. Carlos Alberto (doc. num. 23 del expediente), basado en la historia clínica del lesionado, no han existido complicaciones ni secuelas debidas al accidente sufrido por éste en julio de 2002, no habiendo precisado atención médica por ese motivo en el centro de salud desde aquella fecha hasta la del informe, que emite en abril de 2003. Y por último, atendiendo al informe del Dr. Isidro , Director médico del Hospital de la Ribera, el 18/julio/2002, es decir, cuatro días después de la caída, fue atendido en Consultas externas de dicho Centro hospitalario, por "dolor lumbar crónico", que se confirmó en la Resonancia Magnética (RNM); el 4/Noviembre, se le practica RNM de su columna lumbar y se muestran cambios osteodegenerativos crónicos de tipo mecánico y no de origen traumático. Ello genera la suficiente incertidumbre acerca de si los dolores lumbares y de cadera que se describen como secuelas, vienen vinculados al siniestro que nos ocupa o si , por el contrario, son crónicos en el actor , siendo la carga probatoria de este extremo correspondiente a la parte actora, sin que pueda entenderse cumplida con la referencia a un dictamen médico que, pese a su no impugnación formal -sí lo ha sido en cuanto a sus resultados- no describe los razonamientos que el perito ha empleado para descartar la cronicidad de los dolores, pese a lo que se desprende de las pruebas médicas y RNM a que se ha hecho referencia.
Procede pues fijar en 6.000 euros , la cantidad a la que razonable y prudencialmente ascienden los perjuicios sufridos por el recurrente como consecuencia de la caída que nos ocupa, y dicha suma será distribuida entre el Ayuntamiento y el propio actor, en la proporción antedicha del 50 % cada uno de ellos, de manera que la Corporación le resarcirá en la cantidad de 3.000 euros, y el recurrente soportará la cifra restante. En tales términos, procede la estimación parcial del presente recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados , concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima parcialmente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel , contra el Acuerdo Plenario de 30/Octubre/2003, del ayuntamiento de Albalat dela Ribera , que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial.
II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.
III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su Derecho a ser indemnizado en la cantidad de TRES MIL EUROS, por todos los conceptos , condenando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a abonar la citada suma más sus intereses devengados desde la fecha de su reclamación en sede administrativa.
IV.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
