Última revisión
27/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 343/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1420/2003 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 343/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100381
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2248
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Recurso 1420/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 343 /07
En la ciudad de Valencia, a 27 de febrero de 2007.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1.420/03, en el que han sido partes, como recurrente, don Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Cervera García y defendido por el Letrado Sr. Casabán Ayala, y como demandada la Generalitat Valenciana, que actuó bajo la representación que le es propia. La cuantía es de 22.468,41 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declare no conforme a derecho el acto impugnado, se anule el mismo, y se reconozca como situación jurídica individualizada su Derecho a percibir la cantidad de 22.468,41 euros con el interés legal desde el momento en que debió ser satisfecha.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana, parte demandada, formuló escrito de contestación por el que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones , los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de la Directora General del SERVEF (Servicio Valenciano de Ocupación, Dirección General de Formación y Cualificación), fechada a 4-7-2003 y desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por don Casimiro contra la Resolución de 4-12- 2002 en que se dispone reducir la subvención de 22.868,21 recibida para la acción formativa a desarrollar por el susodicho. Así, y en lo que ahora interesa, atiende a que el beneficiario había adquirido un compromiso de inserción laboral del alumnado de un 53%, y como quiera que no acredita en absoluto dicha inserción, procede una disminución proporcional en la cantidad de 22.468 ,41 euros.
Don Casimiro -parte actora del proceso- relata que en el proyecto presentado para apoyar su petición de subvención hizo constar expresamente que se comprometía a la inserción laboral de al menos un 53% del alumnado. Alega que, aun cuando el artículo octavo, párrafo cuarto , de la Orden de la convocatoria establece expresamente la obligación de que la Resolución de concesión de ayudas fija las condiciones, obligaciones y determinaciones accesorias a que debe sujetarse el beneficiario de la ayuda, sin embargo la Resolución de 11-4-2002 por la que se le concede la ayuda no expresa la obligación del cumplir con el compromiso de inserción laboral, extremo éste que fue puesto en conocimiento de la Jefa de Estudios del Centro del SERVEF, quien le contestó que no había obligación de acreditar la inserción laboral del porcentaje de alumnos. Según el actor, la minoración de la ayuda por la falta de acreditación de la inserción laboral implica vulneración del principio de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad, también la doctrina de los actos propios y el principio de igualdad , pues con relación a la provincia de Valencia la Administración asume un criterio distinto; igualmente denuncia que se ha vulnerado el principio de Audiencia así como que resulta un enriquecimiento injusto para la Administración, pues se ha logrado que el actor preste servicios sin ningún tipo de contraprestación.
SEGUNDO.- Como quiera que la parte actora ha denunciado que se infringió el principio de audiencia, lo cual es un motivo de impugnación de índole procedimental, habremos de comenzar examinado el mismo. Debemos comprobar primero si conforme a la normativa aplicable era exigible el mencionado trámite, y en segundo término si se ha producido el inicuo pero eventual resultado de indefensión material.
El trámite de Audiencia es pertinente cuando se instruya un procedimiento como el que nos ocupa [art. 84 de la LRJAP y PAC y art. 8.2 del R.D. 2.225/1993 ], siendo aquí que impropiamente se ha omitido dicho trámite, pues, en efecto , la Resolución que decide la minoración de la subvención se pronuncia sin haber oído previamente al interesado a tal respecto. Sin embargo tal circunstancia no conlleva la nulidad de la Resolución impugnada, pues la infracción de procedimiento detectada no ha supuesto, sin embargo, indefensión material para dicho interesado (art. 63.2 LRJAP y PAC), como quiera que estuvo en condiciones de alegar y aportar la documentación que estimó conveniente cuando interpuso su recurso de reposición.
En consecuencia el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- Para resolver sobre el resto de los motivos de impugnación que sostiene la parte actora es importante tener presente la naturaleza de las subvenciones públicas, como disposiciones gratuitas de fondos públicos a cargo de las Administraciones a fin de fomentar actividades de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público. El otorgamiento de la subvención conlleva , normalmente, el desenvolvimiento de la relación subvencional, integrada por el conjunto de efectos jurídicos entrecruzados que resultan del ejercicio de las potestades de la Administración concedente, por un lado, y los Derechos y obligaciones del beneficiario de la subvención, por otro. Entre las obligaciones del beneficiario se encuentran el cumplimiento de las condiciones a que se somete el otorgamiento de la subvención , las que se conectan a la finalidad de la subvención, así como la justificación de dicho cumplimiento , siendo que, por regla general, la inobservancia de estas obligaciones trae como consecuencia la revocación de la subvención. En este sentido hay que citar el art. 81.9 de la anterior Ley General Presupuestaria, en la redacción resultante de la Ley 31/1990, así como el art.47.9 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana . También es pertinente traer a colación lo dicho en la ST.S. de 20-5-2003 : "La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración , a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede , por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala , al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto , para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla".
CUARTO.- En el presente caso la Orden de la Convocatoria, de 21-2-2001, en su art. 6 , establece que el proyecto de acción formativa debía indicar, "...si es el caso, el compromiso de gestión de la inserción laboral o de contratación del alumnado que finalice el curso". Por su lado, el art. 12 de la misma Orden, relativo a la minoración y Resolución de la ayuda concedida, prevé que pueda darse la minoración de la ayuda por "...la alteración de alguna de las características no esenciales del proyecto aprobado", en especial , "por no haberse acreditado íntegramente el compromiso de inserción asumido por la entidad".
El hoy actor, en su día, como fundamento de la petición de subvención, presenta un proyecto formativo asumiendo el compromiso de contratación e inserción laboral del 53 % de los alumnos. La Resolución mediante la que se le concede la subvención, de 11-4-2002 , advierte expresamente que el incumplimiento por el beneficiario de los requisitos, condiciones y demás circunstancias que motivaron la concesión, podría finalizar con la Resolución de la misma. Por lo demás, el correo electrónico de la Jefa de Estudios enviado al recurrente advierte expresamente de que el compromiso de inserción debe cumplirlo el beneficiario de la subvención, "...ya que consta en la documentación presentada al solicitar los cursos" (398 exp.).
Partiendo de los presupuestos normativos a que más arriba hemos hecho referencia, y puesto que el solicitante de la subvención se había comprometido a lograr un determinado nivel de inserción laboral de los alumnos el curso de acción formativa, el cumplimiento de dicho nivel había de tenerse como una de las obligaciones o condiciones que incumbían al beneficiario, y ello aun cuando no se recogiera expresamente en la Resolución mediante la que se concede la subvención. Así es a la vista de la normativa aplicable, y así fue advertido expresamente tanto en la resolución correspondiente como en la comunicación del interesado con la Jefa de Estudios del SERVEF.
Por otro lado , no hay acto propio anterior de la Administración en sentido contrario; menos todavía vulneración del principio de seguridad jurídica o arbitrariedad, pues el interesado sabía a qué atenerse si no acreditaba el nivel de inserción a que se comprometió. Tampoco se ha enriquecido la Administración, al no pagar la subvención, justa ni injustamente, pues la subvención no tiene la finalidad de retribuir una prestación que se haga a favor de aquélla, sino el fomento o incentivo de actividades privadas como la que desarrolla el recurrente, aunque exista un interés público en el desarrollo de las mismas.
Si otros órganos de la administración asumen un criterio distinto al que integra la Resolución impugnada en el presente proceso , ello no vincula a este órgano judicial ya que tratamos de acto administrativo reglado. A los Tribunales de justicia sólo les vincula la ley y el Derecho (art. 117.3 CE ) y no cabe invocar aquí el principio constitucional de igualdad (art. 14 CE ), pues no existe un Derecho a la igualdad en la ilegalidad , lo que implica que las actuaciones de la Administración no amparadas por la ley no habilitan para exigir del órgano judicial un tratamiento similar ni traer con éxito una alegación de vulneración del Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (SS.T.C. 1/1990, FJ 2; 21/1992, FJ 4; 157/1996, FJ 4; 78/1997, F.J. 5; 34/2002, FJ 2 ).
En definitiva, los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora carecen de un sustento atendible, por lo que debemos desestimar su recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casimiro contra la resolución señalada en el primer Fundamento, por ser conforme a derecho. Sin costas. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, aveintisiete de Febrero de dos mil siete.

