Última revisión
30/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 343/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4198/2005 de 30 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 343/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100052
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00343/2008
Procedimiento Ordinario Nº 4198/2005
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En la ciudad de A Coruña, a treinta de abril de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4198/05 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
"Inversiones 2453, S.L.", representada por D. Luis Sánchez González y dirigida por D. Carlos Abal Lourido, contra el Acuerdo de 11-2-05 del Ayuntamiento de A Coruña. Es parte demandada el Ayuntamiento de A Coruña, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Actúa como codemandada la Xunta de Galicia representada y dirigida por el Letrado de Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia declarando inadmisible o desestimando el recurso. La Administración codemandada interesó la desestimación del recurso al cumplimentar dicho trámite.
TERCERO: Denegado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 24-4-08.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 11-2-05 del Ayuntamiento de A Coruña que dio aprobación inicial a la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal en el frente marítimo de la Ría del Burgo y suspendió el otorgamiento de licencias en el ámbito de dicha modificación puntual.
SEGUNDO: El Ayuntamiento alega en su contestación a la demanda que el recurso es inadmisible porque concurren las causas prevista en los apartados c) (acto no susceptible de impugnación) y d) (litispendencia) del artículo 69 de la Ley jurisdiccional. Es obvio que esta última tiene que ser rechazada, pues el presente recurso se interpuso el 4-5-05, y en ese momento no estaba pendiente el recurso Nº 4199/05, pues se presentó el mismo día pero se registró con posterioridad, como indica su número. En cuanto a la primera, el acto de aprobación inicial de una modificación del planeamiento es ciertamente de trámite, y por ello sólo puede ser recurrido si se da alguna de las circunstancias que indica el artículo 25.1 de la Ley jurisdiccional, es decir, si decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. La parte actora acepta que la aprobación inicial es un acto de trámite, pero argumenta que es recurrible porque lleva consigo la suspensión de licencias, pero éste es uno de los contenidos del acuerdo impugnado y puede ser objeto de impugnación por sí mismo (por ejemplo, si no se determina el área a la que afecta la suspensión). Pero aunque en la súplica de la demanda se hace referencia sin más al acto impugnado, en sus hechos se dice que la suspensión de licencias incurre en una doble causa de nulidad, y en los fundamentos jurídicos sólo se habla, además del derecho a indemnización, de la imposibilidad de acordar nuevas suspensiones de licencia si no transcurrieron los plazos legalmente señalados para ello. Es decir, lo que se impugna es la suspensión del otorgamiento de licencias. Por ello no procede declarar inadmisible el recurso por tal causa.
TERCERO: La actora sostiene que el acuerdo de suspensión de licencias de 11-2-05 es nulo porque infringe lo establecido en el apartado 4 del artículo 77 de la Ley 9/2002 , ya que análoga suspensión se había acordado de forma voluntaria el 18-2-02 y de modo automático el 16-12-02, al aprobarse inicialmente una modificación puntual del PGOM de cuya tramitación se desistió el 1- 3-04. Frente a ello el Ayuntamiento argumenta que las anteriores suspensiones no obedecieron a idéntica finalidad, como sería preciso para que resultase de aplicación la prohibición que contiene el precepto citado, puesto que es muy diferente la entidad de los ámbitos afectados -52.932 m2 en las anteriores y 419.956 m2 en la litigiosa- y distintos también las causas y fines de la anterior modificación puntual y de la aprobada inicialmente el 11-2-05. Esta última obedece, según el Ayuntamiento, además de a la adaptación a las disposiciones de la Ley 9/2002 , al convenio suscrito para la reordenación de determinados terrenos del puerto como consecuencia de la construcción del nuevo puerto exterior en Punta Langosteira; a resolver los problemas que pueda generar en el trazado ferroviario actual la llegada del AVE a la ciudad, y a la necesidad de ejecutar la sentencia Nº 538/2003 del TSJ de Galicia sobre el APR "Las Jubias-Puente Pasaje".
CUARTO: Lo alegado por el Ayuntamiento sobre dichas diferencias tiene que ser aceptado. La modificación puntual anterior afectaba a un ámbito casi ocho veces menor, y llegaba por el Sur sólo hasta la parcela del Hospital Materno Infantil, por lo que es obvio que no incluía el APR-I 13-01 "Las Jubias-Puente Pasaje", situado entre el Puente del Pasaje y el Colegio de los Jesuitas. Su objeto era exclusivamente corregir los efectos que estaba provocando la aplicación de la normativa del PGOM al permitir edificaciones que limitaban la visión de la ría. Los espacios del puerto no están dentro del ámbito de la modificación puntual, pero su objetivo no es su ordenación sino articular viarios coherentes entre la zona de As Xubias y los terrenos portuarios que se anexionarán al centro residencial de la ciudad. Es evidente que la nueva ordenación de esos espacios portuarios incluirá nuevos viales que tienen que estar conectados con los que existan o haya que crear en los ámbitos contiguos, como es el afectado por la modificación puntual. En lo que se refiere al trazado del AVE, no consta cuál ha sido la decisión adoptada al respecto por la Administración competente -Ministerio de Fomento- que obviamente puede no coincidir con las previsiones o deseos del Servicio municipal de Urbanismo. Respecto al contenido de la modificación puntual del PGOM, la remisión de la ordenación a un plan especial responde a las características del ámbito, especialmente a la situación en él de los viales y de la línea férrea y a las modificaciones que pueden experimentar.
QUINTO: Por lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria, no puede ser acogida si se considera como accesoria de una declaración de nulidad que se rechaza; y tampoco puede ser acogida si se considera como independiente de dicha nulidad, ya que se basa en lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 6/1998 para los casos en que la modificación del planeamiento dé lugar a una reducción del aprovechamiento, y no se puede conocer si se da esa reducción hasta que se produzca la aprobación definitiva de la modificación.
SEXTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Inversiones 2453, S.L." contra el Acuerdo de 11-2-05 del Ayuntamiento de A Coruña que dio aprobación inicial a la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal en el frente marítimo de la Ría del Burgo y suspendió el otorgamiento de licencias en el ámbito de dicha modificación puntual. No se hace imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el Plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

