Última revisión
04/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 343/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 299/2008 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 343/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100328
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00343/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 343
RECURSO NÚM. 299-2008
PROCURADOR D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 4 de marzo de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 299-2008 interpuesto por DÑA. TOCAG, S.A. representado por el procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.10.2007 reclamación nº 28/00594/05 interpuesta por el concepto de PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 2-3-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de octubre de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 594/05, interpuesta contra desestimación de recurso de reposición contra acuerdo de compensación de oficio de la deuda nº A2860003016028280 por actas de Inspección, con el crédito en concepto de devolución del Impuesto sobre Sociedades, siendo el importe a compensar 5.115,8 ?.
No conforme con el acuerdo de compensación ni contra el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, interpuso reclamación económico administrativa cuya desestimación es objeto del presente litigio.
Contra la deuda originaria se interpuso reclamación económico administrativa nº 19532/03, pendiente de resolución ante el TEAR, sin que constara su suspensión.
Se dictó providencia de apremio el 15 de abril de 2004 acordándose la compensación.
SEGUNDO. El recurrente en su escrito de demanda solicita la nulidad del acuerdo, considerando improcedente la compensación. Afirma que el expediente está incompleto y le genera indefensión; que se han producido dilaciones en la resolución del TEAR y falta de notificación.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO. La compensación es una forma de extinción de las obligaciones tributarias contemplada en el art. 68 de la LGT y 66 y ss. del RD 1964/1990 por el que se aprobó el Reglamento de Recaudación.
En el presente caso consta la existencia de un crédito reconocido del sujeto pasivo frente a la Administración tributaria y un deuda pendiente de pago en vía de apremio. El argumento del recurrente relativa a la falta de firmeza de la deuda no puede ser acogido como causa de improcedencia de la compensación. Pese a que es cierto que esta última fue objeto de una reclamación económico administrativa, el acto era plenamente ejecutivo y gozaba de la presunción de validez en los términos contemplados en los arts. 94 y 57 de la Ley 30/1992. No consta, y el recurrente no ha dicho lo contrario, que la deuda reclamada en vía de apremio hubiera sido objeto de suspensión, por lo que el acto de compensación de oficio fue completamente ajustado a derecho.
Los argumentos de la demanda, huérfana de fundamentación jurídica, resulta irrelevantes para la finalidad perseguida con el suplico. Sobre el expediente incompleto, ni tan siquiera pidió que fuera completado en los términos establecido en el artículo 55. 1 de la LJCA . La indefensión debe ser real y efectiva, y la parte nada concreta sobre este aspecto. Lo mismo ocurre con lo que denomina "falta de notificación", puesto que ni se molesta en precisar a que acto de comunicación se refiere.
CUARTO. No procede hacer pronunciamiento alguno en costas.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por TOCAG, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de octubre de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 594/05, interpuesta contra desestimación de recurso de reposición contra acuerdo de compensación de oficio; sin pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
