Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 343/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 348/2015 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 343/2016
Núm. Cendoj: 08019450122016100108
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2375
Núm. Roj: SJCA 2375:2016
Encabezamiento
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I
08075 BARCELONA
En Barcelona, a 29 de noviembre de 2016
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
Alega el demandante que dicho día, junto con los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , efectuó una detención de gran complejidad por la cual el jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana Garrigues- Les Borges Blanques formuló una propuesta de felicitación tipo A para los tres agentes implicados. La propuesta de felicitación fue validada para los agentes con TIP NUM000 y NUM001 pero no para el recurrente. Ante esta situación, se solicitó a su superior una explicación del porqué no se le había concedido la felicitación y se le indicó que 'la concesión de felicitaciones es una potestad discrecional del Director General de la Policía, a propuesta de los superiores policiales, sin posibilidad de ninguna reclamación'. El 7 de mayo de 2015 solicitó por escrito la concesión de esta felicitación, y al no contestar la Administración, se solicitó la emisión del correspondiente certificado acreditativo del silencio estimativo de la pretensión. Alega el actor que, transcurridos tres meses sin que la Administración resolviera su solicitud, debe entenderse ésta concedida por los efectos del silencio administrativo positivo. Considera que la concesión de felicitaciones es una potestad reglada (Instrucción 1/2014 de 9 de enero), o incluso discrecional, pero en ningún caso arbitraria. Entiende que cumple los requisitos previstos en el artículo 1.1 de la Instrucción, por lo que es acreedor de la recompensa. Para el caso de que se entendiera que es una facultad discrecional, alega que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, al recibir un trato desigual al resto de sus compañeros por la misma actuación policial, el artículo 54 LRJPAC, al carecer la denegación de una motivación suficiente, así como el principio de legalidad y la garantía constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Alega que el hecho de haber sido objeto el Sr. Doroteo de un expediente disciplinario por hechos anteriores y que nada tienen que ver con la actuación concreta del día 2 de noviembre de 2014, no es razón suficiente para ser tratado de forma diferente ni es una excepción normativa a la concesión de una felicitación.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando en esencia que la concesión de felicitaciones es una facultad discrecional del Director General de la Policía, y que la Generalitat de Catalunya no puede premiar en un acto público, que supone reconocer la ejemplaridad de un policía, a un mosso d'esquadra que ha llevado a cabo una actuación perjudicial para la imagen del cuerpo pues ha de proteger la consideración social y la dignidad del cuerpo por mandato expreso del artículo 39.2 de la Ley de Mossos d'Esquadra. Alega que el otorgamiento de recompensas y distinciones a un policía es una facultad discrecional que únicamente tiene como límites objetivos la competencia de la administración y que se den los requisitos para su concesión, pero que no siempre que existan determinan su concesión. Considera que se ha de valorar, además de lo meritorio de la actuación, la trayectoria profesional del policía y en concreto, si la persona tiene antecedentes penales, expedientes disciplinarios vigentes y quejas de los ciudadanos. Dado que en el caso de autos, el recurrente había sido sancionado ese mismo año por una falta grave derivada de una condena penal, no era merecedor de un reconocimiento público. Alega que no se ha producido desviación de poder ni arbitrariedad, y que el actor conocía los motivos que determinaron la no concesión de la felicitación, por lo que la falta de motivación no le ha causado indefensión. Considera que no se han producido los efectos del silencio positivo, pues no se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, sino de oficio por la Administración, por lo que sería aplicable el artículo 44.1 de la Ley 30/1992 . Por último, alega que no hay vulneración del principio de igualdad, pues el trato distinto obedece a una causa objetiva, y es que el actor había sido sancionado por una falta grave y sus compañeros no.
En la Instrucción 17/2014, de 1 de diciembre, en su apartado 1 se prevé también que los miembros del cuerpo de mossos d'esquadra pueden recibir una felicitación como recompensa a las actuaciones que se consideren meritorias.
De la propia regulación de estas felicitaciones se desprende que se trata de una facultad discrecional, pues se regula la concesión como una posibilidad, y no como una obligación por parte de la Administración o como un derecho del funcionario. Si bien las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que estas actuaciones no están completamente exentas del control Jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de fecha 11 de Junio de 1.991 (RJ 4874/1991), en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1° de nuestra Constitución , control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1 °.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2°.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional
De lo expuesto se deriva que la actuación de una potestad discrecional
Si bien es cierto que la Administración no expuso por escrito las razones por las que decidió no conceder esta felicitación al recurrente, y sí a los compañeros que participaron en la misma actuación policial, también lo es que el recurrente conocía que el motivo era el hecho de haber sido sancionado en un procedimiento disciplinario, pues así lo expone en su demanda. Por ello, aún reconociendo que la Administración ha faltado a su deber de dictar una resolución motivada, no se considera que se haya causado indefensión al recurrente, que ha podido exponer sus argumentos en contra del criterio de la Administración, por lo que no se estima procedente la retroacción de actuaciones para el dictado de una resolución motivada.
La Administración ha explicado en su contestación a la demanda, que la razón por la que decidió no conceder la felicitación al recurrente, es porque ese mismo año había sido objeto de un expediente disciplinario, criterio que ya debía ser conocido por el recurrente, pues consta que se expuso en la sesión ordinaria del Consejo de la Policía de 24 de abril de 2015, a la que acudieron los representantes sindicales.
Este órgano jurisdiccional no puede entrar a valorar si comparte o no este criterio, sino simplemente determinar si se trata de un criterio que quepa tachar de arbitrario. No se aprecia que merezca esta consideración. Teniendo en cuenta que las felicitaciones son otorgadas en un acto público, y que tienen una finalidad ejemplarizante, el decidir no otorgar estas felicitaciones a aquellas personas que en el mismo año han sido sancionadas por hechos que suponen un descrédito para la institución, no se considera un criterio irracional o arbitrario, por más que pueda ser discutible.
No se considera que se haya infringido el principio de igualdad, en cuanto que el término de comparación utilizado no es igual, dado que los otros dos agentes que fueron felicitados no habían sido objeto de expedientes disciplinarios durante ese año.
Entendiendo por lo expuesto que la actuación administrativa recurrida es conforme a Derecho, procede la desestimación de la demanda.
En virtud de todo lo expuesto
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Lo pronuncio, mando y firmo.
