Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 343/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 44/2016 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 343/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100315

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2290

Núm. Roj: STSJ ICAN 2290/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000044/2016
NIG: 3501645320150001755
Materia: Autorizaciones entradas en domicilio
Resolución:Sentencia 000343/2016
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000031/2016-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas
de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado PRODUCCIONES TROPIMANIA S.L.
Apelante CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de septiembre de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 0000044/2016, interpuesto por D. /Dña. CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E

IGUALDAD, dirigido por la Abogada D. /Dña. SERV. JURÍDICO CAC LP, contra D. /Dña. PRODUCCIONES
TROPIMANIA S.L., habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. Desconocido y D. /
Dña. Desconocido, contra Auto de fecha 9 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo num. Seis de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento : Autorización entrada en
domicilio. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Auto el 9 de noviembre de 2015 , en su parte dispositiva dice: ' copiada literalmente ' NO SE AUTORIZA la entrada en domicilio interesada por la representante de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación al acto administrativo identificado en el Hecho Primero de esta resolución.'

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 5 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada IIma. Sra. doña EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación el Auto de fecha 9 de noviembre de 2015 , que acordó no autorizar la entrada en domicilio interesada por la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el acto administrativo identificado en el Hecho Primero del Auto, a saber, la entrada en el centro emisor utilizado por la entidad Producciones Tropimanía, S.L., Localizado en Sebadal, calle Arequipa, de Las Palmas de Gran Canaria, con objeto de que se lleven a cabo las diligencias precisas para que se ejecute el precinto de los equipos e instalaciones utilizados para emitir, en ejecución forzosa de la Resolución número 41, de 22 de agosto de 2014, de la Consejería de Comunicación y Relaciones con los Medios del Gobierno de Canarias, por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a dicha entidad, y se acuerda 'Ordenar el cese de emisiones y el precinto provisional de los equipos e instalaciones utilizados para la emisión.'

SEGUNDO.- En la resolución recurrida se argumenta: 'El artículo 18.2 de la Constitución Española de establece el principio de inviolabilidad del domicilio, añadiendo que 'ninguna entrada o registro puede hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'. El Constituyente ha elevado el derecho a la inviolabilidad del domicilio a la categoría de derecho fundamental y lo ha dotado de máxima protección en todos los órdenes, y ello por reconocerse a toda persona un reducto físico infranqueable para desenvolverse en completa intimidad y libertad, sin injerencias de terceros, ya sean éstos particulares o poderes públicos. Como razona la Sentencia 50/1.995, de 3 de marzo, del Tribunal Constitucional (fundamento jurídico quinto), el domicilio '.acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/84 ) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada.

Sin embargo, este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y los derechos de los demás ( SSTC 15/93 y 170/94 ) y, por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias como son el consentimiento del titular, estar cometiéndose un delito flagrante y la autorización judicial, a modo de garantía. Esta autorización, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de este, con la limitación consiguiente del derecho fundamental'.' 'La necesidad de autorización judicial para la entrada en un domicilio, cuando ello sea preciso para la ejecución de un acto administrativo, constituye una derogación al privilegio de ejecutoriedad o autotutela ejecutiva de la Administración, de tal forma que para ejecutar actos dictados por aquélla, que precisen entrar en domicilios u otros lugares que dependan de la voluntad de su titular, cuando éste no otorgue su consentimiento, y que no estén siendo revisados por un órgano de esta Jurisdicción que hubiere decretado su suspensión, no es posible la coacción directa, estando la competencia para otorgar la autorización confiada a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 de la L.O.P.J ., en la redacción que le dio la Ley Orgánica de 29/1998, de 13 de Julio ('Corresponde ...a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.'), y artículo 8.6 de la LJCA (Ley 29/1.998, de 13 de julio).' 'La competencia del Juzgado para conocer sobre la petición de autorización de entrada para la ejecución de un acto de la Administración no supone que el órgano judicial deba realizar un control plenario de la legalidad del acto, pues ello sólo cabe a través del correspondiente recurso que pudiera promover el interesado. Pero la función que incumbe al Juez, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, exige que realice un análisis valorativo tanto sobre el acto de cobertura como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas. Por ello, el Juez debe comprobar que se han respetado aspectos básicos del procedimiento, entre los que se hallan la individualización de la finca y la audiencia al afectado, cuando así sea necesario y no se frustre la finalidad del acto, así como la competencia del Órgano y la posibilidad de haber ejecutado el acto de forma voluntaria. Y debe verificar que se respeta el principio de proporcionalidad ( STC 50/95, de 23 de febrero ), de tal modo que sólo podrá autorizar la entrada cuando la actuación administrativa que la motive tenga amparo en un fin legítimo tutelado por el ordenamiento jurídico, y pueda ser logrado ese fin por otras vías menos lesivas. Pero a su vez, el principio de proporcionalidad ha de modalizar el contenido de la autorización, estableciendo limitaciones temporales y espaciales, y en todo caso la obligación de comunicar al Juez el resultado de la entrada, dación de cuenta imprescindible para que la autorización cumpla su función de garantía y corregir, en su caso, los posibles excesos.'

TERCERO.- En el caso de autos, consta que con fecha 22 de agosto de 2014, se dictó la resolución mencionada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, resolviendo el expediente sancionador, por la comisión de una infracción administrativa en materia de comunicación audiovisual, consistente en la emisión por la frecuencia 106.3 MHz, en Las Palmas de Gran Canaria sin la preceptiva licencia administrativa ( art. 57-6 L.G.C.A.).

Con fecha 14 de octubre de 2014, se dictó resolución acordando requerir a la mencionada entidad, para que en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del presente escrito, comunicase a la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios, la fecha y la hora para la personación en el referido centro emisor y proceder al citado precinto.

La notificación de dicha resolución se practicó en el domicilio de la entidad, Avenida Ansite, nº 3, bajos, 35011 -Las Palmas de Gran Canaria, haciéndose cargo de la misma un empleado de aquélla que se encontraba en ese domicilio, quien firmó la notificación, constando su identidad y el número del D.N.I, tratándose del mismo empleado que figura en el Acta de Inspección, junto con otro, cuyas identificaciones constan en dicho Acta, en la que se recogen las actuaciones realizadas el día 3 de diciembre de 2014, con el detalle que allí consta, de manera que constan acreditados, tanto la notificación válida con arreglo a los arts.

58 y 59 L.R.J.P.A .C., como los intentos infructuosos, en reiteradas ocasiones, efectuados por los funcionarios que realizaron las actuaciones, de localizar telefónicamente a D. Luis Enrique , representante legal de la mencionada entidad, a fin de ejecutar lo dispuesto en la Resolución de 22/08/2014, en lo concerniente al cese de las emisiones y el precinto provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.

Posteriormente, se presentó solicitud de autorización al Juzgado para la entrada en dicho centro emisor con el objeto antes referido, con base en los arts. 95 y 96 - 3 L.R.J.P.A .C., S.T.C. 22/1984 , R.T.C. 1984,22, S.T.C. 76/1992 , R.T.C. 1992,76, S.T.C. 160/1991 , R.T.C. 1991,160, con cita de los arts. 57 - 6. Ley 7/2010, de 31 de marzo , art. 8 - 6 L.J.C.A ., arts. 18 y 103 C .E., entre otras consideraciones.

De lo expuesto se deduce la procedencia de otorgar la autorización de entrada solicitada, para la ejecución del acto administrativo de precinto de equipos e instalaciones utllizados por la mencionada entidad (folio 85), en horario diurno y en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución judicial , con la consiguiente estimación del recurso de apelación, revocando el Auto apelado, todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma (Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad), contra el Auto de fecha 9 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 6 de Las Palmas Gran Canaria en el procedimiento nº 295/2015, revocando dicho Auto, y en su lugar, se otorga la autorización judicial interesada por la Consejería mencionada, para la entrada en el centro emisor utilizado por la entidad Producciones Tropimanía, S.L. , localizado en El Sebadal, calle Arequipa, en Las Palmas de Gran Canaria, con objeto de realizar las diligencias precisas para ejecutar el precinto de los equipos e instalaciones utilizados para emitir, en horario diurno y dentro del plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, en ejecución forzosa de la Resolución nº 41, de 22 de agosto de 2014, de la Consejería de Presidencia del Gobierno, Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios (expdte NUM000 ), sin especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en la sentencia, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a cuyo fin el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del articulo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de septiembre de 2016.

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