Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 343/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7611/2013 de 28 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 343/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100255

Resumen
EXPROPIACION FORZOSA

Voces

Perito judicial

Prueba pericial

Jurado de expropiación

Precio de venta

Justiprecio de la finca

Tasación conjunta

Ejecuciones de obras

Informes periciales

Colegiado

Letrados de la administración

Error aritmético

Método residual dinámico

Bienes inmuebles

Constructor

Expropiación forzosa

Expropiante

Beneficiario de la expropiación

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00343/2016

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7611/2013

RECURRENTE:JUNTA DE COMPENSACION DEL SUR-PPI-6 SECTOR 2 O PORRIÑO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a 29 de abril de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7611/2013 interpuesto por el Procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado Dª. MARIA LUISA LOPEZ BASTOS en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACION DEL SUR-PPI-6 SECTOR 2 O PORRIÑO contra Resolución de 1-8-13 del Xurado de Expropiación de Galicia desestimatoria de recurso reposición contra Acuerdo de 13-12-12 que fija justiprecio fincas num. NUM000 y NUM001 del proyecto '849- Fincas non incorporadas a Xunta de Compensación do Sur PPI-6 Sector 2'. T.m. Porriño. Exp. NUM002 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 29.800,06 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso lo constituye resolución del Jurado de expropiación de Galicia, de 1 de agosto de 2012, relativa al justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001 , que fue expropiada por el procedimiento de tasación conjunta, por el Concello de o Porriño, para la ejecución de obras 'FINCAS NON INCORPORADAS A XUNTA DE COMPENSACION DO SUR-PPI-6 SECTOR 2 del PXOM DE O PORRIÑO, siendo beneficiaria dicha Junta.

La representación del demandante, la beneficiaria de referencia, articula el recurso en base fundamentalmente al error en la determinación del valor unitario de suelo en que incurrió la resolución impugnada, como expone en ese escrito por los motivos que en ese escrito ha ido desglosando.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó también de aplicación solicitando la desestimación de los recursos interpuestos.

SEGUNDO.-Iniciamos luego el estudio de los motivos de impugnación que como demandante articula en este proceso la representación de LA BENEFICIARIAen su demanda, los cuales se asientan de modo principal en la errónea valoración por el acuerdo recurrido de los bienes afectados por la expropiación, para cuya acreditación se ha acudido también a documental y a pruebas periciales que propone y a prueba pericial de recursos cuya extensión de efectos se solicitó, cuya examen, puesto en relación con los demás elementos que han sido aportados a este pleito y/o formaban parte del expediente administrativo, ha arrojado el siguiente resultado: Llama la atención, en efecto, en el informe del perito judicial Sr. Don Amadeo , arquitecto, colegiado número NUM003 del COAG, por el que le identifica el Letrado de la Administración demandada, el error aritmético en el diagrama temporal, que se contiene en el Anexo de su informe, por cuanto que el precio de venta que propone de 105.443.595,42 euros, no coincide luego con el que considera para cálculo del valor de repercusión, 63.266.157,25 euros, manteniendo el resto de los datos económicos, con lo que en relación a los datos del Jurado produce un desfase, susceptible de determinar ab initio falta de eficacia del valor propuesto, debido a la ostensible diferencia cuantitativa entre el saldo sin actualizar propuesto y el actualizado, tal y como se contiene en el correspondiente cuadro.

Del dato de tal error se pudo haber obtenido ciertamente resultados distintas, al que parece anudar la Administración demandada la ineficacia ab initio del dictamen, si bien en este caso, el perito parte de una cifra discrepante sensiblemente inferior, sin llegar a esos resultados diversos, aunque sí llegue en contrate con los obtenidos por el Jurado, por lo que ab initio, no obstante poder restar rigor al dictamen, procede examinar si tal parámetro sensiblemente inferior (con el que pretende evidenciar que no resulta procedente el que en tal concepto consideró el Jurado), se basa en la existencia de la información de mercado que lo permita calcular como precio más probable en la fecha prevista para la comercialización del producto inmobiliario terminado, como exige el art. 35.1 c) de la Orden ECO/805/2003, al ser éste uno de los requisitos a los que se subordina la utilización del método residual dinámico, orden que contiene normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras.

Ciertamente para estimar los cobros a obtener se ha de ha de partir de los valores en venta previstos en las fechas de comercialización en la hipótesis de edificio terminado, los cuales se calcularán, en efecto, atendiendo a valores obtenidos por el método de comparación y/o por actualización de rentas en la fecha de tasación, y a la evolución esperada de los precios de mercado (art. 37.2 de la citada Orden).

TERCERO.-En el presente supuesto ya se comprende que ni siquiera el precio de venta inferior de que parte cumple con la obligación de su identificación como exige esa Orden en su art. 21.1 c), pese a exigir información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado, aparte de que no consta en su dictamen si los testigos de que parte se refieren a operaciones de venta realmente perfeccionadas u ofertas serias de venta, tan solo parecen meras ofertas extraídas de origen que se ignora, con lo que también se incumple lo dispuesto en el art. 22.2, b) de tal Orden, según el que se analizará el segmento del mercado inmobiliario de comparables y, basándose en informaciones concretas sobre transacciones reales y ofertas firmes apropiadamente corregidas en su caso, se obtendrán precios actuales de compraventa al contado de dichos inmuebles; asimismo no consta la distancia a la que se hallan los testigos del predio expropiado por lo que tal dato no coadyuva a comprobar la identidad de las circunstancias físicas de los comparables; luego el dato del supuesto ingreso o valor esperado de las inversiones o gastos que a continuación examinamos no ha de considerarse apto, de modo que tal dato lastra ya el examen del resto, al que sin embargo haremos una breve referencia.

El importe de esas inversiones o gastos realizados a juicio del perito tampoco tienen la capacidad de ser dato apto, si el origen o fuente de los mismos es la revista EME-DOS, aunque el perito judicial y el proyecto de expropiación se basen en su contenido, en el recordatorio de que en ella se hace expresa advertencia de las modificaciones que pueden sufrir los precios no solo desde la publicación sino también en el escenario espacial, necesitado pues de la acomodación a ese escenario de espacio y tiempo, dada la evolución de los precios de mercado que ha de tenerse en cuenta y esa acomodación en el giro o tráfico del comercio en este caso no se vislumbra en el dictamen del perito judicial. Refleja pues el mismo un componente de subjetividad si se contratan con lo previsto en el art. 18.3 y 4 de aquella Orden, a los que remite en el particular el art. 37.2 de la misma, bastando observar en cuanto a gastos de ejecución material como el perito judicial fija los costes materiales en 289 euros m2, valor que resulta de la mediade los que considera (sin explicar el origen o procedencia de los mismos- ya que los toma por referencia-,) y de los que el proyecto (283,09 euros m2) fija, gastos que incrementa incluso en el denominado beneficio industrial del constructor sin la menor justificación, olvidando con ello que por exigencia del art. 29 de la LEF la valoración tiene que ser motivada.

CUARTO.-Otro de los reparos que han de formularse al dictamen del perito judicial es el relativo al período tiempo que prevé como duración de la promoción, al considerar que deber ser ampliado a 6 años el que considera el Jurado, cuando la construcción del producto final es terminada solo en 5 años, en los que se observa, aparte de la parquedad de su justificación, en efecto una distribución de los mismos con momentos de vacancia o carencia, como explica en sus conclusiones la Administración demandada, procediendo traer a colación lo que esta Sala tiene afirmado respecto de este parámetro en sentencia, por todas,- que a la Letrada le constan- de fecha 31 de julio de 2014 : ' Por otra parte, el perito judicial viene a establecer unas previsiones tanto respecto al ritmo de cobros ( ejecución ) como de ventas ( comercialización diferente y diferida del dispuesto en sus cálculos por el Xurado, contemplando momentos de vacancia o carencia que no aparecen debidamente justificados, más allá de buscar cierta correlación con la gestión pero que no aparece suficientemente explicado. Sobre todo examinando el objeto del proyecto sectorial que justifica la expropiación y el favorable entorno económico a la fecha de valoración (que se desprende de toda la documentación obrante) intensa actividad de cobros, paralela a los ritmos de construcción y de urbanización al inicio de la promoción y que como hecho notorio resulta difícilmente discutible. Por estas razones, no nos parece irrazonable ni arbitrario el criterio seguido por el Jurado de Expropiación, entendiendo que el plazo fijado encuentra suficiente razón de ser en que con ello se adapta a las eufóricas circunstancias económicas existentes en el momento y asimismo, y a tenor de los elementos que fueron puestos a su disposición por la Administración expropiante y por los expropiados. Y de contrario no encontramos que el informe pericial sea y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación del Jurado de Expropiación' .

En consideración a lo precedentemente expuestos resulta obligado como más ajustado a derecho también la desestimación del recurso formulado por la Beneficiaria de la Expropiación.

QUINTO.-En cuanto a las costas procede su imposición a la parte recurrente por aplicación del criterio vencimiento que establece la Ley rituaria en su art. 139.1 , tras la reforma de que fue objeto, en la cuantía de 1.200 euros comprensivos de los honorarios de Letrado-que no de procurador- de la administración aquí demandada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 7611/2013 interpuesto por la representación de Don Higinio quien interviene en su condición de presidente de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SUR PPI 6 sector 2 de o Porriño CONTRA resolución del Jurado de expropiación de Galicia, de 1 de agosto de 2013, relativa al justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001 , que fue expropiada por el procedimiento de tasación conjunta, por el Concello de o Porriño, para la ejecución de obras 'FINCAS NON INCORPORADAS A XUNTA DE COMPENSACION DO SUR- PPI-6 SECTOR 2 del PXOM DE O PORRIÑO. Y con imposición de causadas en esta instancia a la parte recurrente en la cuantía de 1.200, comprensivos de los honorarios de Letrado-que no de Procurador- de la Administración demandada.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7611-13-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 343/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7611/2013 de 28 de Abril de 2016

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 343/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7611/2013 de 28 de Abril de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Disponible

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

6.83€

6.49€

+ Información

Reforma hipotecaria. Paso a paso
Disponible

Reforma hipotecaria. Paso a paso

V.V.A.A

21.87€

20.78€

+ Información