Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 343/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 138/2015 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 343/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100339

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6608


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0002701

Procedimiento Ordinario 138/2015

Demandante:D. /Dña. Carlos María

PROCURADOR D. /Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 343/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 138-15 interpuesto por la Procuradora Dª . Ana de la Corte Macias en representación de D. Carlos María contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 19 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 27 de febrero de 2014, que acordó el cese de la recurrente en el puesto de Jefe del Grupo Operativo en la Comisaria Especial del Congreso de los Diputados . Es parte demandada la Dirección General de la Policía, representado por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO.- El presente recurso no se ha recibido a prueba.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO:Constituye el objeto de este recurso la resolución de la Dirección General de la Policía, de 19 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 27 de febrero de 2014, que acordó el cese de la recurrente en el puesto de Jefe del Grupo Operativo en la Comisaria Especial del Congreso de los Diputados.

Alega la recurrente en síntesis, como fundamento de su recurso, la falta de motivación de la resolución impugnada, al tratarse de un mero impreso normalizado en el que se hace constar como causa del cese la 'adjudicación de nuevo puesto de trabajo', y, por otro lado, el incumplimiento de la normativa para la remoción de puestos cuya provisión tiene lugar por concurso de méritos .

El Abogado del Estado por su parte se opone al recurso alegado que el cese es plenamente ajustado a Derecho, toda vez que al tiempo del nombramiento para el desempeño del mismo el puesto era de libre designación, y que el acto se encuentra debidamente motivado.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los precedentes términos, procede examinar en primer lugar el motivo de impugnación basado en la falta de motivación del acto, a cuyo efecto ha de destacarse que obra en el expediente, al folio 7, copia del traslado del acuerdo impugnado, de fecha 27 de febrero de 2014, en la que se hace alusión al nombramiento, de libre designación, en el que ha sido cesado el recurrente, al escrito de la Comisaria Especial en la que estaba destinado en el que se solicitaba su cese 'motivado por pérdida de confianza', de lo que se infiere claramente que la resolución exterioriza la causa del cese, lo que ha posibilitado su conocimiento por parte del recurrente y la articulación del recurso administrativo y de este recurso jurisdicción sin merma alguna de su derecho de defensa, motivación en la que se profundizó, a su vez , en la resolución del recurso de reposición, por lo que , en definitiva, ambas resoluciones cumplen la exigencia de motivación prevista en el Art. 54 de la Ley 30/1992 , lo que nos lleva a la desestimación del motivo de impugnación que nos ocupa.

A lo anterior no se opone lo alegado por el recurrente sobre la falta de motivación en el impreso de formalización del cese, obrante al folio 8 del expediente, que, obviamente contiene un error al consignar como causa de cese la 'adjudicación de nuevo puesto de trabajo', lo cual carece de la pretendida transcendencia pues lo esencial radica en que la resolución de cese, a tenor de lo precedentemente expuesto, se encuentra debidamente motivada.

Respecto al fondo del recurso, no cabe acoger lo alegado por el recurrente en el sentido de que no se ha seguido el procedimiento para la remoción de cargos obtenidos por el sistema de provisión de concurso de méritos, toda vez que el hecho de que, con posterioridad al nombramiento del recurrente, se haya establecido este sistema de provisión del puesto no afecta al procedimiento para el cese del mismo, pues ha de estarse, a este respecto, al sistema para la provisión del puesto existente al tiempo del nombramiento, pues, como apunta el Abogado del Estado en su contestación con remisión a la sentencia del TSJ de Baleares , el mérito en el acceso debe ser equivalente al demérito en el abandono del puesto, a lo que ha de agregarse que el Art. 50 del R.D. 364/95 , que regula el ingreso , provisión de puestos y promoción profesional de los funcionarios civiles del Estado , refiere dicho procedimiento exclusivamente alos funcionariosque accedan a un puestode trabajopor el procedimiento de concurso, y es obvio que el recurrente no accedió al puesto en el que se le cesa a través de tal sistema de provisión de puestos.

En cuanto a la normativa aplicable al caso que nos ocupa ha de señalarse que el Real Decreto 364/95 establece en su Art. 36 , como uno de los sistemas de provisión de los puestos de trabajo adscritos a funcionarios, la libre designación, y, por su parte, en el Art. 38 se establece que 'los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional'.

En definitiva el cese del nombramiento goza del mismo carácter que el nombramiento, es decir, obedece a la discrecionalidad de la Administración, que ha de valorar, respectivamente, la aptitud del aspirante y el cese de la misma para acordar el nombramiento y el cese en el desempeño de un cargo que, en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) , aparece como de libre designación, siendo precisamente el sistema de provisión uno de los elementos que deben especificarse en las RPT como instrumento técnico de ordenación del personal, tal y como dispone el Art. 74 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

Y como la adscripción de la recurrente fue por libre designación, por más vueltas que se le dé, y aunque se recusen las causas que motivaron el cese, lo cierto es que la remoción es discrecional, como consecuencia de que fue libre el nombramiento, y no es exigible una justificación específica. Tanto al disponer el nombramiento como el cese se dispone de una amplia libertad para decidir a la vista de las singulares circunstancias existentes.

En efecto, según la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.002 , reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (entre otras, en Sentencias de 10 y 11 de enero de 1.997 y 30 de noviembre de 1.999 ) que el nombramiento (o la facultad de no nombrar a la persona propuesta) para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales ( letra f del artículo 54.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1.999 de 13 de enero), consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona designada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento. En esta línea, ya señaló también la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.986 , que la característica aplicable a los funcionarios eventuales estriba en que son nombrados y separados libremente. Se infiere así que la confianza sólo puede ser apreciada por la autoridad que verifica el nombramiento sin estar sometida al requisito formal de hacer una exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a determinada persona respecto a otra u otras, o bien no concede esa confianza a determinada persona, y la referencia a las condiciones subjetivas determinantes de la confianza que concurren en el designado para un cargo no son susceptibles de fiscalización en vía jurisdiccional. De otro lado, como ha declarado la misma Sala Tercera en Sentencia de 16 de mayo de 2.001 , la prohibición de la arbitrariedad impone a los poderes públicos que funden sus decisiones en criterios de racionalidad, afirmándose también en la Sentencia de esa Sala de 7 de julio de 1.995 que la discrecionalidad no es arbitrariedad y el uso de la discrecionalidad no puede degenerar en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9 de la Constitución .

Lo anterior es revelador de que en la materia que aquí se está enjuiciando existe una regulación específica y no concurren circunstancias ajenas a los factores de confianza de la designación, pues la naturaleza del puesto de trabajo que venía desempeñando la parte recurrente, cuyo cese es objeto de recurso, se fundamenta en la pérdida de confianza, lo que determinó su cese por la autoridad competente, por lo que no puede sostenerse que se haya producido vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El artículo 20.1.e) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (cuyo carácter básico determina su aplicación a todo el personal de las Administraciones Públicas), dispone que 'los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional', precepto que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de abril de 1992 , que expresa doctrina reiterada) en el sentido de que 'los funcionarios nombrados para puestos de libre designación pueden ser cesados también libremente'. En los mismos términos se pronuncia el art. 58.1 del Real Decreto 364/1.995 de 10 de marzo del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. La justificación de esta potestad de libre remoción es clara: al tratarse de puestos en los que predomina la relación de confianza, la Administración dispone de un alto grado de discrecionalidad en su provisión, que conlleva, como lógico correlato, idénticas facultades en orden a disponer el cese del funcionario que, para acceder a dicho puesto, se ha beneficiado inicialmente del amplio margen de apreciación que viene conferido al órgano administrativo correspondiente.

Las precedentes consideraciones nos llevan, en definitiva, a la desestimación del recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 400 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Carlos María , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 19 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 27 de febrero de 2014, que acordó el cese de la recurrente en el puesto de Jefe del Grupo Operativo en la Comisaria Especial del Congreso de los Diputados por ser ajustada a Derecho.

Procede imponer las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, y ello con un límite, total y por todos los conceptos, de 400 €.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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