Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 344/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 493/2011 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 344/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100091
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000493/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0004049
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 344/14
En la ciudad de Valencia, a nueve de mayo de 2014.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más, don Fernando Nieto Martín, Dª Begoña García Menéndez y D. Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo número 493/2011 interpuesto por el Procurador D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la mercantil RUPANCO 2003 S.L., asistido por la letrada Dª Inmaculada Porcar Caballero, contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 23 de septiembre de 2010, por la que se otorga a Enagas, S.A., autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado 'Duplicación del Gasoducto Tivissa- Paterna. Tramo 3: Posición 15.18 d (término municipal de Vila Real) - posición 15.25 d (término municipal de Paterna)', al que se acumuló el recurso nº 823/2011 interpuesto contra la Resolución E-2010-00677-10 FR de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por Delegación del Secretario de Estado de Energía, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, habiendo sido parte la administración del Estado, representada y asistida por el letrado del estado, y la mercantil ENAGAS S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Palop Folgado y asistida por el Letrado D. Germán Docavo Lobo. Ha sido ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida, que se reconozca la inexistencia de motivaciones que justifiquen la modificación del trazado, debiendo dejar sin efecto el proyecto por lo que al tramo en cuestión se refiere, debiendo rehacerse con las prescripciones que se fijan en la demanda y que se proceda a la extracción de las conducciones subterráneas que atraviesan la finca de la actora, reponiendo la parcela a su estado anterior. Todo ello con imposición de costas a la administración.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso sobre la base de lo dispuesto en el artículo 69.a) LJCA , y subsidiariamente que se confirme la resolución recurrida. La codemandada comparecida contestó a la demanda solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda y que se desestime el resto del recurso en su integridad, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 23 de septiembre de 2010, por la que se otorga a Enagas, S.A., autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado 'Duplicación del Gasoducto Tivissa-Paterna. Tramo 3: Posición 15.18 d (término municipal de Vila Real) - posición 15.25 d (término municipal de Paterna)', y asimismo contra la Resolución E-2010-00677-10 FR de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por Delegación del Secretario de Estado de Energía, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.
SEGUNDO.- Plantea la parte actora en su demanda, en síntesis, que el proyecto, en el término municipal de Godella, es improcedente, pues la nueva conducción debería ser paralela a la existente, que la desviación del trazado no responde a criterios de economía que debe regir la actuación de la administración y que existen razones medioambientales que desaconsejan el trazado, sin que se justifique la modificación del trazado. Por ello considera que se vulneran los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad, que existen supuestos idénticos en que la administración ha adoptado decisiones contradictorias. Asimismo, se alega que el Ayuntamiento de Godella manifestó las mismas alegaciones que la recurrente viene argumentando, estableciendo dos alternativas de trazado, como demostración, se dice, de lo ilógico y arbitrario del proyecto objeto de recurso. Por último, tras indicar que el trazado no se ajusta a lo que la ley prevé para el desarrollo de este tipo de infraestructuras, se señala, de manera subsidiaria, la existencia de desviación de poder, pues el proyecto se aparta de sus propias normas aplicativas.
TERCERO.-El Abogado del Estado, plantea la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.a) LJCA , por incompetencia de jurisdicción, considerando que el órgano competente sería la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En cuanto al fondo, se opone a la demanda alegando que le decisión objeto de recurso se encuentra motivada y justificada, repitiendo la actora lo alegado en vía administrativa, remitiéndose a las alegaciones que formuló ENAGÁS S.A., considerando que debe ser desestimada la demanda.
La codemandada comparecida, por su parte, se opone asimismo a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la recurrente para solicitar un cambio de trazado que afecta a terceros. En cuanto al fondo, se alega que el trazado del gaseoducto a su paso por Godella no sufre modificación alguna respecto de la establecida en el proyecto redactado en noviembre de 2006, y que el proyecto justifica y estudia pormenorizadamente los trazados que se ha tomado para la conducción. A continuación, se alega que las alternativas 1 y 2 fijadas en el informe pericial de parte son inviables, careciendo de validez dicho informe. Además, se indica que no existen decisiones contradictorias, con referencia a las decisiones tomadas en Sagunto y Villarreal, y que el Ayuntamiento de Godella se aquietó con el trazado ejecutado. Se opone además a la demanda alegando que el proyecto cumple escrupulosamente toda la normativa técnica y de otra índole que le es aplicable y que no incurre en desviación de poder. Por último, se alega la imposibilidad contenida en el suplico de la demanda, pues no ha existido modificación del trazado y desviación procesal respecto de la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda por las alternativas de trazado recogidas en el informe pericial.
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, conviene, con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, resolver las solicitudes de inadmisibilidad alegadas tanto por la administración demandada como por la codemandada comparecida. En efecto, como antes se ha señalado, el Abogado del estado plantea la in competencia de jurisdicción, al considerar que el competente para el conocimiento de este asunto es el TSJ de Madrid. La actora, en conclusiones, alega que resulta de aplicación el apartado tercero del artículo 14 LJCA , esto es, el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radique el inmueble afectado.
El citado artículo 14 LJCA , dispone:
1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:
Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.
Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.
Dado que en el caso presente no existe controversia al considerar que el proyecto afecta a la propiedad de la mercantil recurrente, habiendo aportado la codemandada, incluso, el acta de ocupación (documento nº 2 aportado junto con el escrito de contestación de la demanda), es claro que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a esta Sala.
Respecto de la falta de legitimación activa de la recurrente para solicitar un cambio de trazado y la existencia de desviación procesal respecto de la petición subsidiaria, la parte actora, además de solicitar la revocación de la resolución objeto de recurso, recoge, en el suplico de la demanda, que se deje sin efecto el proyecto en el tramo del trazado al que se ha hecho referencia, y que se anule, debiendo rehacerse de nuevo con las prescripciones de la demanda o volver al estado inicial. O subsidiariamente, reconociendo viabilidad y procedencia de alguna de las alternativas que el informe pericial que se aporta se proponen en sus apartados 6 y 7. En el apartado IX de la Fundamentación Jurídica de su demanda, la actora señala las dos alternativas que el informe pericial recoge, indicando lo siguiente: no con la pretensión de que la Sala acuerde que el proyecto debe asumir alguna de ellas, lo que tampoco se descarta, sino como demostración palpable de lo ilógico y arbitrario del proyecto.
Frente a esta pretensión la codemandada ENAGÁS, S.A., como se ha expuesto con anterioridad, alega la falta de legitimación activa que ostenta la recurrente para solicitar un cambio de trazado que afecta a terceros, así como la existencia de desviación procesal, pues constituye una pretensión nueva que no fue planteada en vía administrativa. La actora, en fase de Conclusiones, considera que resulta evidente la legitimación de la recurrente como propietaria de los terrenos afectados y lo que se pretende con las alternativas es demostrar lo arbitrario del trazado.
Sobre esta cuestión, el art. 69-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación, presupuesto inexcusable para la válida constitución jurídico-procesal. La llamada legitimación ad causam se determina por la específica relación que tiene en un determinado proceso una persona respecto del objeto litigioso. Puede ser activa (que es el caso que nos ocupa) y esta directa u ordinaria e indirecta o extraordinaria. La primera corresponde al titular del derecho o de la relación jurídica deducida en el juicio correspondiente y sirve para la defensa de derechos o intereses propios. La segunda, corresponde a quien, no siendo titular directo de dicha relación jurídica, puede actuar eficazmente en el proceso; conceptos que deben ampliarse con la referencia constitucional a los derechos e intereses legítimos individuales o colectivos (incluidos los difusos). En cualquier caso el Tribunal Constitucional en sentencias de 23 de mayo del 90 y 16 de noviembre del 92 sienta el principio por el que la atribución de la legitimación activa que efectúe las leyes procésales debe interpretarse ampliamente a la luz del art. 24.1 de la CE para que la tutela judicial sea efectiva sobre el fondo del pleito o pronunciándose las sentencias sobre la pretensión procesal. En el caso presente, se considera que no existe el defecto procesal alegado por la codemandada ENAGÁS S.A., pues el interés legítimo de la mercantil recurrente viene determinado por la afectación en su esfera personal (afección de la parcela de su propiedad) del acto administrativo impugnado legítimamente (trazado del gasoducto). Cuestión distinta es que la pretensión que se ejercita pueda ser estimada o no.
Por lo que a la desviación procesal se refiere, la misma tiene lugar cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. En el caso presente, en vía administrativa la recurrente solicitó la modificación del proyecto de ejecución para la construcción de las instalaciones del gasoducto al objeto de que el trazado, por el término municipal de Godella, en ningún momento pierda su paralelismo con la AP-7, eliminando su actual giro, por lo que no concurre la citada desviación procesal.
QUINTO.-Dicho lo cual, y entrando ya a conocer sobre el fondo de la pretensión articulada por la recurrente en su escrito de demanda, si acudimos al expediente administrativo aportado por la administración demandada, consta la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 23 de septiembre de 2010, por la que se otorga a Enagas, S.A., autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado 'Duplicación del Gasoducto Tivissa-Paterna. Tramo 3: Posición 15.18 d (término municipal de Vila Real) - posición 15.25 d (término municipal de Paterna). Frente a dicha resolución, la actora formuló recurso de alzada por escrito de fecha de entrada de 5 de noviembre de 2010. En dicho recurso, la actora, como propietaria de la parcela 97, polígono 3, del término municipal de Godella, afectada por dicho trazado, solicita la modificación del mismo para que no pierda el paralelismo con la autopista AP-7, eliminando el giro en dirección oeste que figura en el proyecto, y ello por cuanto forma un zig-zag injustificado, aumentando la longitud de la canalización, careciendo de justificación la afección al segundo cinturón, y que el trazado afectaría a la zona residencial de la Ermita Nova, creando una barrera.
Dicho recurso es desestimado mediante la Resolución E-2010-00677-10 FR de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por Delegación del Secretario de Estado de Energía, sobre la base de los factores técnicos expuestos en el escrito de ENAGÁS S.A. de 23 de abril de 2008 , recogiendo el informe de los técnicos de demarcación de carreteras del Ministerio de Fomento, sobre la necesidad de que el trazado respetase una franja de 1000 metros desde el eje de la A7, con el fin de ejecutar en un futuro el segundo cinturón de circunvalación de Valencia, por lo que no se podía mantener el paralelismo y que las afecciones derivadas de la instalación, con respecto a la zona residencial Ermita Nova, que los afectados tienen el deber jurídico de soportar, son indemnizables con arreglo al procedimiento establecido en la LEF.
Para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión la actora aporta en esta instancia, a los efectos que aquí interesan, como documento nº 2, informe pericial realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y puertos, D. Rafael , sobre el trazado del proyecto de duplicación del gasoducto. En el mismo, sometido a contradicción de las partes en fase probatoria, se señala en su apartado 4 que el trazado, en un primer tramo, discurre paralelo al gasoducto existente y a la autovía AP-7, y que es a partir del vértice V-1451, en el encuentro con el sector residencial Ermita Nova, donde el trazado gira bruscamente en dirección sureste y deja de ir paralelo y tras realizar dos alternativas de trazado, concluye (apartado 8) que el trazado líneal, paralelo al existente y próximo a la A-7 es técnicamente posible y compatible con el posible trazado del segundo cinturón de circunvalación de Valencia, además de suponer una situación técnica y económicamente más óptima. Subsidiariamente, fija una alternativa 2 ajustando el trazado a caminos y lindes de parcelas a su paso por la parcela de la recurrente.
Pues bien, así las cosas, gozando la Administración competente de la presunción de legalidad y acierto, al recurrente le incumbe la carga de probar que el trazado propuesto resulta ser menos perjudicial o más conveniente a la más eficaz prestación del servicio público consistente en la conducción y suministro de gas que se pretende atender, desde luego, teniendo en cuenta todas las circunstancias y factores que concurran. En el caso analizado, valorando la prueba obrante en autos según las reglas de la sana crítica, la misma no muestra apoyos seguros ni siquiera indiciarios sobre la postura de la parte actora acomodados a esas premisas, ni tan sólo en forma alegatoria, por lo que debe prevalecer el trazado establecido en las resoluciones impugnadas y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, con carácter previo hay que señalar que no consta que se haya producido modificación del trazado inicialmente proyectado en lo que a la afectación de la parcela de la recurrente se refiere. Basta para ello observar la adenda nº 1 al proyecto donde aparecen las modificaciones introducidas, sin que se contemple ninguna en el término municipal de Godella que afecte a la recurrente. Dicho lo cual, tampoco se acredita, con la prueba obrante en autos, que el trazado proyectado resulte improcedente, como se sostiene en el Fundamento de Derecho IV del escrito de demanda, pues dicha afirmación tiene su sustento en el informe pericial realizado por el Ingeniero D. Rafael y al que antes se ha hecho referencia. Sin embargo, consta en la memoria del proyecto que si bien el trazado discurre paralelo a la AP-7, como consecuencia de la zona residencial Ermita Nova, el trazado gira en dirección sureste para, a través de terrenos considerados como rústicos según el planeamiento vigente en el municipio de Godella, evitar la afección sobre dicha zona, y a partir del vértice V-1470, el trazado realiza un giro de 90º para, siguiendo un paralelismo a un camino existente, aproximarse a las inmediaciones de la CV-35. En consecuencia, existen razones que justifican que el trazado se haya proyectado de la forma descrita justificándose la procedencia del mismo, como es la reserva de suelo que realiza la demarcación de carreteras del ministerio de Fomento para la ubicación del futuro segundo cinturón de Valencia, sin que se haya aportado el anexo 7 al informe pericial, y como es evitar la afección de la zona residencial de Ermita Nova. Por último, las afirmaciones que se contienen en el informe pericial citado no consta que hayan tenido en cuenta la redacción de un estudio de impacto ambiental, estudio de integración paisajística, estudio arqueológico, estudio sismológico y protección catódica, por lo que no se puede otorgar el valor probatorio necesario para tener por acreditado la improcedencia del trazado del gasoducto.
SEXTO.-A continuación, la mercantil recurrente, en su escrito de demanda, alega la existencia de vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad, indicando que la motivación es inexistente o claramente insuficiente para justificar el desvío. Pues bien, como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de febrero de 2007 , 'Ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución Española , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE . Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho, le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE , procede anular el acto impugnado'.
En el caso analizado, es claro, a la luz de lo expuesto en el Fundamento anterior, que la actuación administrativa en la aprobación del trazado del gasoducto resulta procedente por las razones que se han indicado, justificaciones de las que ha tenido cumplido conocimiento la actora y frente a las que interpuso recurso de alzada en vía administrativa y pudiendo articular sus pretensiones en sede jurisdiccional, aportando cuantos medios probatorios ha considerado pertinentes en orden a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, sin que se haya producido ningún tipo de indefensión.
Tampoco se acredita que la actuación de la administración haya sido arbitraria en relación con la afección del trazado en Sagunto, ya que los argumentos y las circunstancias son diferentes, pues el trazado, en dicho término municipal, pasa por 11 zonas de protección arqueológica, y de acuerdo con el artículo 84 del PGOU a priori está expresamente prohibido cualquier movimiento de tierras o cualquier actividad que pueda alterar el elemento protegido o la zona de respeto. Además, según se señala, existen otras afecciones como la AP-7, la A-23, la V-23, etcétera, y se daría la circunstancia de que en el término de Sagunto habría dos infraestructuras supramunicipales del mismo sector que lo cruzan de norte a sur en su integridad, con dos trazados sustancialmente distintos, y en consecuencia, serían un condicionante importante y añadido para cualquier actuación pública.
SÉPTIMO.-Con respecto a la pretensión de revocación de la resolución recurrida, la recurrente, además de citar las alegaciones del Ayuntamiento de Godella, que en nada afectan a la cuestión suscitada, y a la cita de la normativa aplicable que recoge el informe pericial aportado como documento nº 2 de la demanda, la recurrente, decíamos, plantea la anulabilidad del proyecto en el tramo objeto de recurso por incurrir en una evidente desviación de poder, pues se alega que quedan acreditados datos de hecho que ofrecen una base para presumir que la finalidad perseguida por la administración es distinta de aquella que justificaba su actuación. Pues bien, este motivo debe también ser rechazado, pues tal y como señala el artículo 70 LJCA la desviación de poder es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, limitándose la actora a efectuar tal alegación, sin concretar cuáles son las potestades administrativas empleadas y los fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico obtenidos, pues este vicio precisa, para poder ser apreciado, que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, siendo presupuesto indispensable para que se dé que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de igualdad. La prueba que requiere la desviación de poder es una prueba rigurosa y requiere que se objetive por la prueba practicada y aportada por el recurrente el ejercicio desviado de potestades administrativas, cuestión que no queda acreditada en este caso, máxime teniendo en cuenta que la propia parte recurrente indica en su demanda que no puede saber con certeza cuál es esa finalidad. En consecuencia, el motivo, como antes se indicaba, debe ser rechazado.
OCTAVO.-La parte actora, además de solicitar la revocación de la resolución objeto de recurso, recoge, en el suplico de la demanda, que se deje sin efecto el proyecto en el tramo del trazado al que se ha hecho referencia, y que se anule, debiendo rehacerse de nuevo con las prescripciones de la demanda o volver al estado inicial. O subsidiariamente, reconociendo viabilidad y procedencia de alguna de las alternativas que el informe pericial que se aporta se proponen en sus apartados 6 y 7. En el apartado IX de la Fundamentación Jurídica de su demanda, la actora señala las dos alternativas que el informe pericial recoge, indicando lo siguiente: no con la pretensión de que la Sala acuerde que el proyecto debe asumir alguna de ellas, lo que tampoco se descarta, sino como demostración palpable de lo ilógico y arbitrario del proyecto.Los argumentos expuestos para la desestimación de la petición de revocación de la resolución recurrida sirven para desestimar las peticiones citadas en el suplico de la demanda, sin que proceda rehacer el trazado, al estimar que la resolución objeto de recurso es ajustada a derecho, y sin que proceda reconocer viabilidad a alguna de las dos alternativas que se recogen en el informe pericial de parte
NOVENO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil RUPANCO 2003 S.L., contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 23 de septiembre de 2010, por la que se otorga a Enagas, S.A., autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado 'Duplicación del Gasoducto Tivissa-Paterna. Tramo 3: Posición 15.18 d (término municipal de Vila Real) - posición 15.25 d (término municipal de Paterna)', y contra la Resolución E-2010-00677-10 FR de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por Delegación del Secretario de Estado de Energía, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución
2.- La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
