Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000110
/2015
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00298/2015
Apelante:ESTUDIO ARQUILOM, S.L.P
Apelado:INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED)
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 110/2015, interpuesto por la Procuradora, Dª. Raquel Valencia Martín, en nombre y representación de la entidad
ESTUDIO ARQUILOM, SLP, contra la
sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 , dictada en el recurso tramitado por procedimiento ordinario 50/2013, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación se recurre la
Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 , dictada en el Procedimiento Ordinario nº 50/2013, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-Administrativo, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad apelante contra la resolución del Director Gerente del INVIED, Instituto de la Vivienda, Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, Ministerio de Defensa, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2013.
SEGUNDO.-En escrito de fecha 14 de abril de 2015, el recurrente disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que, tras formular las alegaciones que estima procedentes, recaba sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se declare no ajustada a derecho la resolución administrativa inicialmente recurrida, anulándole e imponiendo las costas a la Administración demandada.
TERCERO.-La Abogacía del Estado se opone al recurso en escrito de fecha 9 de junio de 2015 en el que, tras formular las alegaciones que estima procedentes, recaba del Juzgado que se eleven las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015 se ha señalado para su votación y fallo el día 20 de octubre de 2015, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr.
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la sociedad Estudio Arquilom, SLP, la
sentencia de 16 de marzo de 2015 , recaída en el recurso tramitado por procedimiento ordinario 50/2013, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 10, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad apelante contra la resolución del Director Gerente del INVIED, Instituto de la Vivienda, Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, Ministerio de Defensa, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2013.
El Fallo de la Sentencia es el siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª MARÍA DOLORES MIÑARRO GAITÁN, en nombre y representación ESTUDIO ARQUILOM SLP contra la resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmo la misma al ser plenamente ajustada al ordenamiento jurídico.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.'
La entidad apelante en su escrito de apelación, discrepa de lo declarado en dicha resolución judicial, alegando:
1)Inexistencia de valoración de la prueba ante una indeterminación de los hechos controvertidos, sin hacer referencia a ninguna prueba, lo que infringe el
art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva).
2)Inexistencia de hecho controvertido en relación con lo declarado en el Fundamento Quinto de la Sentencia, pues la demandante no ha negado la existencia de órdenes del Teniente Coronel Jefe del Área, pues existieron, y de ellas nacieron los trabajos que se entregaron y surtieron sus efectos; por lo que declarar que no está acreditado huelga, al no ser cuestión discutida, siéndolo la competencia del Jefe del Área, conforme a lo estipulado en la Cláusula 4 del Pliego de Cláusulas administrativas, en relación con la Cláusula 7, relativa al abono del importe variable, que se ha de tramitar mediante un contrato menos de servicios, competencia que se vuelve a mencionar en el Fundamento Sexto; discrepa sobre la no aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto.
3)Improcedencia de la declaración realizada en dicho Fundamento Quinto, sobre que los trabajos realizados no pueden considerarse trabajos de redacción de proyectos, sin que la actora aportara prueba alguna al efecto, alegando la existencia de riesgos en la ejecución de la obra y la necesidad del informe de supervisión, a la que se refiere el art. 125 del TRLCSP, sin que quepa el asimilar el contrato menos de obras y obra menos, como hace la resolución impugnada y confirma la sentencia, sin que nunca se exima de la elaboración del proyecto. Cita jurisprudencia en apoyo de esta pretensión.
4)Improcedencia de lo declarado en el Fundamento Sexto sobre la no presentación de facturas debidamente conformadas y certificación de que la prestación ha sido realizada a plena satisfacción, al no ser competencia del recurrente, conforme a lo estipulado en la Cláusula 8 del Pliego de Prescripciones Técnicas, siendo que el Jefe de Área remitió las facturas en 05.04.2013 y 15.05.2013, respectivamente, sin que exista discrepancia en la recepción de la obra.
5)Falta de argumentación de la conclusión a la que se alcanza en el Fundamento Jurídico Séptimo, pues recoge lo expresado por la resolución impugnada.
Y 6)Concurrencia de todos los requisitos para la aplicación del principio del enriquecimiento injusto.
El Abogado del Estado se opone a la apelación formulada, alegando que la Sentencia hace una valoración de los medios de prueba, concluyendo que no procede el abono de la facturas por no haber reflejado documentalmente, sino que responde, según afirma el recurrente en un 'contrato verbal', sobre la base de la urgencia y encargos del Jefe del Área de Patrimonio de Melilla. Solicita la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-El primer motivo es el relativo a la infracción del principio de tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia tiene declarado:
« () - El derecho a la tutela judicial efectiva comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (
SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1
;
321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3
; y
185/2009, de 7 de septiembre
, FJ 3, entre otras muchas).
- Aunque la apreciación de cuándo concurre una causa obstativa del pronunciamiento de fondo es cuestión de legalidad ordinaria que compete efectuar a los órganos judiciales ex
art. 117.3 CE , no obstante éstos quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas,
SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3
;
88/1997, de 5 de mayo, FJ 2
;
3/2004, de 14 de enero, FJ 3
; y
187/2009, de 7 de septiembre
, FJ 2)»(FD 4º).'(
STS, Sala 3ª, Sección 7ª, 20 de enero de 2011 -RC 1465/2009 -;
8 de abril de 2010 -RC 3778/2009 -; entre otras).
En el presente caso, la discrepancia de la entidad recurrente con lo declarado en la Sentencia sobre la base de los documentos aportados y factura discutida, no supone que se le haya impedido el acceso a la jurisdicción en segunda instancia, sino, como hemos dicho, que se trata de la disconformidad con la conclusión que en la Sentencia se llega, primero, al interpretar las Cláusulas debatidas y la naturaleza, después, de los trabajos realizados y amparados en dicha factura.
CUARTO.-El segundo de los motivos es el relativo a la inexistencia de hecho controvertido en relación con lo declarado en el Fundamento Quinto de la Sentencia, pues la demandante no ha negado la existencia de órdenes del Teniente Coronel Jefe del Área, pues existieron, y de ellas nacieron los trabajos que se entregaron y surtieron sus efectos; por lo que declarar que no está acreditado huelga, al no ser cuestión discutida, siéndolo la competencia del Jefe del Área, conforme a lo estipulado en la Cláusula 4 del Pliego de Cláusulas administrativas, en relación con la Cláusula 7, relativa al abono del importe variable, que se ha de tramitar mediante un contrato menos de servicios, competencia que se vuelve a mencionar en el Fundamento Sexto; discrepa sobre la no aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto.
En la Sentencia, la cuestión sobre la competencia a la que se refiere el apelante, lo es en relación con las facultades del Jefe de Área de modificar lo reflejado en el Pliego de Condiciones Técnicas, sobre la base de la existencia de un 'contrato verbal', es decir, que es un argumento que se emplea por el juzgador para declarar que la actuación de la entidad recurrente en la ejecución de las obras, se ha de sujetar a lo que consta en las cláusulas administrativas generales, y, en especial, a las cláusulas administrativas particulares, en cuyo contexto hace dicho pronunciamiento, como así se desprende del Fundamento Jurídico Cuarto.
QUINTO.- Alega la entidad recurrente la improcedencia de la declaración realizada en dicho Fundamento Quinto, sobre que los trabajos realizados no pueden considerarse trabajos de redacción de proyectos, sin que la actora aportara prueba alguna al efecto, alegando la existencia de riesgos en la ejecución de la obra y la necesidad del informe de supervisión, a la que se refiere el art. 125 del TRLCSP, sin que quepa el asimilar el contrato menor de obras y obra menor, como hace la resolución impugnada y confirma la sentencia, sin que nunca se exima de la elaboración del proyecto.
En el Fundamento Quinto de la Sentencia apelada se recoge el contenido de las Cláusulas 7 y 8 del Pliego de Prescripciones Técnicas, así como el apartado de dicho Pliego referido a la 'redacción de Proyectos'.
Y el eje del argumento de la sentencia gira sobre la necesidad de la formalización de un 'contrato menor de servicios' (cláusula 7), y a la aprobación de anteproyectos de proyectos redactados y aprobados (cláusula 8 y apartado 'redacción de Proyectos'), en relación con la eficacia o incidencia de un 'contrato verbal' de los servicios que recoge la factura y por encargo o a indicaciones del Jefe del Área de Patrimonio de Melilla, cuando la competencia para ello sería del Director Gerente del INVIED); por ello, concluye que:
'En el presente caso, lo que realmente se ha producido es una notoria alteración contractual en virtud de actos que no son imputables a la Administración', pues
'es regla general en materia de contratación administrativa que el incumplimiento y efecto de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes y ningún contratista puede pretender el abono de obras que excedan de las que expresamente fueron convenidas, careciendo de significación las meras indicaciones verbales que al efecto fueron formuladas.'
Desde esta perspectiva, efectivamente, los servicios facturados escapan del condicionado en el Pliego de Prescripciones Técnicas, en el que se indica el procedimiento a seguir en los supuestos de realización o prestación de servicios, cuyo abono no esté incluido en el importe de licitación, pues, en definitiva, se trata de una alteración de las condiciones de lo licitado, un añadido, que exige la necesaria materialización documental (redacción de proyecto, aprobación y requisitos para su abono); lo que, en el presente caso, no se ha cumplido en su totalidad, según lo expuesto en las citadas Cláusulas.
SEXTO.- En conexión con lo anterior, la actora alega la improcedencia de lo declarado en el Fundamento Sexto sobre la no presentación de facturas debidamente conformadas y certificación de que la prestación ha sido realizada a plena satisfacción, al no ser competencia del recurrente, conforme a lo estipulado en la Cláusula 8 del Pliego de Prescripciones Técnicas, siendo que el Jefe de Área remitió las facturas en 05.04.2013 y 15.05.2013, respectivamente, sin que exista discrepancia en la recepción de la obra.
Lo declarado en dicho Fundamento Jurídico que lo es 'a mayor abundamiento', se ha de poner en conexión, precisamente, con lo declarado en el Fundamento Quinto de la Sentencia apelada, y los mecanismo a los que nos hemos referido en el supuesto de servicios realizado fuera de lo licitado.
SÉPTIMO.- En quinto lugar, la entidad alega que existe falta de argumentación de la conclusión a la que se alcanza en el Fundamento Jurídico Séptimo, pues recoge lo expresado por la resolución impugnada.
A este respecto, cabe señalar que la Sentencia asume los argumentos de la resolución que confirma, trayendo a colación el Informe de la Subdirección General de Gestión, emitido en fecha 2 de mayo de 2013.
En consecuencia, lo declarado por dicha Sentencia se ha sujetado a lo establecido en las Cláusulas contractuales.
OCTAVO.- Por último, la entidad disiente sobre la no aplicación del principio sobre el enriquecimiento injusto, al entender que la Administración se ha beneficiado de unos trabajos, efectivamente realizados, y que no se abonan.
En la Sentencia no desarrolla este motivo, al no estimar la cuestión principal planteada.
Sin embargo, la Sala considera que se ha de partir de una situación aceptada por las partes implicadas en el contrato. Como se desprende de lo hasta ahora declarado, efectivamente, la entidad apelante no se ha sujetado a los términos de las cláusulas, de forma que esa desviación, en principio, y conforme hemos declarado, provoca la negativa a que, por vía ejecución y cumplimiento del contrato, le sean abonadas las facturas cuyo pago reclama, pero, también, se ha de poner de manifiesto que, dicho incumplimiento es paralelo al de la Administración, quien a pesar de dicha desviación contractual, procedió a la recepción de las obras y servicios amparadas por dichas facturas. Por ello, la concurrencia de conductas en la desviación o alteración de lo estipulado es predicable de ambas partes, de forma que, efectivamente, se ha producido un aprovechamiento por parte de la Administración de las obras realmente realizadas, de las que no puede incorporar patrimonialmente en detrimento de la entidad que las ha llevado a cabo por indicación y acuerdo del Jefe de Área de Patrimonio de Melilla. Y esa situación tiene su correctivo en la figura del 'enriquecimiento injusto', que responde al propósito de corregir desequilibrios que vengan constituidos por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen su voluntad maliciosa sino que tengan su origen en hechos dimanantes de la Administración Pública que generaran en él la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con ella.
En este sentido, procede la invocación de este principio, aplicable a los contratos administrativos, como corrección al postulado de su inalterabilidad, matizando la jurisprudencia (por todas,
sentencia del Tribunal Supremo de 28-1-2000 , RJ 20001579) que, en los supuestos en que ha considerado pertinente su utilización, ha puesto de manifiesto que, para ello, era necesario que el exceso de obras que habían de abonarse al contratista no fuese imputable exclusivamente a su voluntad, sino que obedeciese a órdenes de la Administración. Así se ha aplicado dicho principio siempre que las órdenes procediesen de quien para el contratista tuviera apariencia de efectiva potestad (
sentencia de 20 de diciembre de 1983 ); en el supuesto en que había sido prevista por las partes contratantes la necesidad de obras no incluidas en el Proyecto (
sentencia de 24 de enero de 1984 ); y cuando ha habido órdenes de la Administración (
sentencia de 20 de octubre de 1987 ), aunque tengan vicios de forma (
sentencia de 27 de febrero de 1984 ).'
Así las cosas, procede la estimación del presente recurso de apelación, condenando a la Administración demandada al abono, por el concepto de indemnización, de la cantidad comprensiva del importe de las facturas reclamadas; indemnización exenta de la obligación del pago de intereses, revocando la Sentencia apelada.
NOVENO.- Por lo que las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace un pronunciamiento especial en su imposición en ambas instancias.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que
ESTIMANDOel recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora, Dª. Raquel Valencia Martín, en nombre y representación de la entidad
ESTUDIO ARQUILOM, SLP, contra la
sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 , dictada en el recurso tramitado por procedimiento ordinario 50/2013, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, revocamos dicha sentencia, condenando a la Administración demandada al abono, por el concepto de indemnización, de la cantidad comprensiva del importe de las facturas reclamadas; indemnización exenta de la obligación del pago de intereses; sin pronunciamiento especial sobre la imposición de costas en ambas instancias y devolución del deposito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.