Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 344/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 250/2013 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE
Nº de sentencia: 344/2015
Núm. Cendoj: 08019330052015100244
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 250/2013
SENTENCIA Nº 344/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 20 de mayo de 2015.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 250/2013, interpuesto por D. Inocencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Suñé Peremiquel y defendido por Letrada, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Sáez Pérez y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO -En el recurso contencioso-administrativo nº 670/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, a instancias de la aquí apelante, frente al Ayuntamiento demandado y apelado, se dictó Auto en fecha 6 de marzo de 2013 , por la que se declaró la inadmisión del recurso interpuesto, por extemporáneo.
SEGUNDO -Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO -Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 12 de mayo de 2015.
CUARTO -En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO -Constituye el objeto del proceso, la impugnación por el actor del acuerdo adoptado por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento demandado y apelado, en fecha 29 de agosto de 2012, desestimatorio en vía de recurso de alzada de 'una reclamació de rebuts d'aigua corresponents a l'habitatge situat a l' AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , casa NUM002 ' (fols. 45 del expediente administrativo).
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, tanto en el escrito de demanda como en otro subsiguiente, de subsanación, la parte actora fijó la cuantía del procedimiento en 8.068'54 euros(fols. 18 y 24 de los autos de 1ª instancia).
El Juzgado a quo dictó Auto en fecha 6 de marzo de 2013 , por la que se declaró la inadmisión del recurso interpuesto, por extemporáneo.
SEGUNDO -Con arreglo al art. 80.1 LJCA :
'Son apelablesen un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:
a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
b) Los recaídos en ejecución de sentencia .
c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación .
d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.5.
e) Los recaídos en aplicación de los arts. 83 y 84'.
A su vez, conforme al art. 81.1 LJCA , en la redacción conferida por Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente cuando se dictó el Auto apelado :
'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el art. 8.4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentenciassiguientes:
a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona .
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas .
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales'.
TERCERO -Confrontadas las circunstancias del caso (FJ 1º precedente), de las que resulta que la cuantía del objeto del proceso debe establecerse en 8.068'54 euros, con las previsiones de los dos preceptos legales transcritos, se colige que resulta de aplicación cuanto se puso de manifiesto, entre otras, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de julio de 2010, rec. 1361/2008 , del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación se impugna el Auto de 30 de abril de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona , que acordó declarar la suspensión del plazo para dictar Sentencia, por prejudicialidad penal, respecto la sanción de 2.250 euros objeto del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- 1. Con carácter previo a conocer del fondo del recurso interpuesto frente al Auto de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, que por ser una cuestión de orden público procesal ha de ser resuelta de oficio.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que se haya tenido por preparado en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o que no se haya denunciado expresamente, siempre que concurra una causa de inadmisión, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad.
Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
2. En lo que nos ocupa, consiste la causa de la indebida admisión del recurso de apelación en tratarse la resolución judicial impugnada en un Auto dictado en procedimiento del que conoce el Juzgado de lo Contencioso-administrativo en única instancia por razón de la cuantía, cifrable en el importe de la sanción objeto de impugnación e inferior al límite que diferencia la única de la primera instancia.
TERCERO.- No obsta al anterior resultado el suceso que la resolución judicial impida la continuación del enjuiciamiento, hasta la resolución de la cuestión penal prejudicial.
El art. 80 LJCA prevé un recurso de apelación no universal (en los términos empleados en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional), por lo que únicamente los autos dictados en los seis supuestos exhaustivamente enumerados por la norma citada son susceptibles de tal medio de impugnación, entre el que no se encuentra el de declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo o que haga no posible su continuación, que es conocido por el Juzgado en única instancia.
Así resulta de la Ley Jurisdiccional, conforme el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla:
a) El tenor literal del precepto. En efecto, el artículo 80.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , de 13 de julio de 1998, establece que son apelables en un sólo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b) La voluntad del legislador expresada en la Exposición de Motivos. Al referirse al recurso de apelación únicamente alude al ordinario contra las sentencias de los Juzgados, no contra autos. Y tras poner de manifiesto que no tiene carácter universal, por no ser la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, señala que la apelación contra sentencias procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva.
Aún cuando se trata de recurso de naturaleza esencialmente distinta, lo cierto es que el recurso de casación contra autos dictados por los Tribunales Superiores de Justicia que declaran la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación recibe un tratamiento similar, ya que sólo son susceptibles de recurso de casación si se encuentran en alguno de los supuestos del artículo 86 (artículo 87.1 a), admitiéndose el recurso de casación, en todo caso, contra los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111 (artículo 87.2), criterio idéntico al que para el recurso de apelación se prevé en el artículo 80.2. Por consiguiente, sólo respecto de estos autos se admite en todo caso tanto el recurso de apelación como el recurso de casación.
c) Los antecedentes históricos. En el Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1995, los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que declaraban la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hacían imposible su continuación eran apelables en todo caso, así como los dictados en los supuestos a que se referían los artículos 109 y 110. El legislador de 1998 no consideró oportuno seguir este criterio, adoptando, de manera consciente y voluntaria, el contenido en el Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa remitido al Congreso de los Diputados, que limitó la apelación en todo caso a los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en los supuestos de los artículos 105 y 106 del proyecto, que son los artículos 109 y 110 de la Ley. Es más, la única enmienda presentada al artículo 77 del Proyecto de Ley por el Grupo Socialista del Congreso , que pretendía su modificación mediante una nueva redacción en términos similares al Proyecto de Ley de 1995 fue rechazada.
En la Ley
Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, tras la reforma operada por la
CUARTO.- En definitiva, dado que la misión de los órganos jurisdiccionales es la de juzgar dando cabal respuesta a las demandas de los justiciables, evitando en todo lo posible la interpretación de las normas que exceda del marco diseñado en el artículo 3.1 del Código Civil , procede dictar sentencia declarando su desestimación, sin que por ello sufra merma alguna el principio de tutela judicial efectiva, y sí, por el contrario el de seguridad jurídica, al admitirse un recurso no previsto en la ley ni querido por el legislador.
Y es que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/85 , 37 y 106/88 , 138/95 , 169/96 ).
No es sólo que el derecho de acceso a los recursos se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, exigencias que la jurisprudencia constitucional no ha entendido lesivas del art. 24.1 CE por ser aquel derecho de estricta configuración legal, de modo que la valoración de la concurrencia de los requisitos pertenece en exclusiva al ámbito de la competencia del órgano judicial, sino que tampoco es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso ( STC 37/95 , 58/95 , 138/95 , 149/95 , 142/96 , 202/96 , 211/96 , 76/97 , 10/99 ).
Es esta, además, una interpretación respetuosa con la tutela judicial efectiva, tal como resulta declarado en STC 59/2003 :'La interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial para justificar la inadmisión de la apelación, no solo no contraviene de manera frontal ningún precepto de al LJCA de 1998, sino que, incluso, encuentra apoyo en la dicción literal del art. 80.1,c) de dicha Ley procesal , que, como hemos señalado con anterioridad, prevé exclusivamente el carácter apelable de los autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales 'en primera instancia', y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de única instancia.'.
CUARTO -Habiéndose pronunciado efectivamente sobre la presente cuestión el Tribunal Constitucional ( STC 59/2003, de 24 de marzo, rec. 1423/2001 ), resulta pertinente la transcripción de sus razonamientos nucleares, contenidos en el FJ 3º de aquélla :
'...En la referida Sentencia(se refiere al TSJ de Madrid) la Sala considera, partiendo del 'juego de los arts. 80.1 c ) y 81.1 a) de la Ley 29/1998 , de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que el meritado recurso de apelación es inadmisible porque la cuantía del asunto no alcanza la summa gravaminis establecida por la legislación procesal contencioso-administrativa para la procedencia de este tipo de recurso. Razona el órgano judicial que el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el recurso de apelación inadmitido se articula 'en instancia única' por no exceder su cuantía de tres millones de pesetas, siendo apelables exclusivamente los Autos que inadmitan un recurso contencioso del que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conozcan 'en primera instancia' por superar su cuantía los tres millones de pesetas...
En el presente caso ninguna duda cabe de que el órgano judicial se ha basado en una causa de inadmisión legalmente prevista,pues, al regular el recurso de apelación contra los Autos, el art. 80.1 c) LJCA de 1998 prevé que serán apelables en un solo efecto los Autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación cuando dichas resoluciones judiciales sean dictadas en el seno de procesos judiciales 'en los que conozcan en primera instancia' dichos órganos judiciales unipersonales....
Debe descartarse también cualquier tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en la Sentencia ahora impugnada ante este Tribunal. Hemos tenido ya oportunidad de declarar en ocasiones anteriores que 'esta tacha extrema de arbitrariedad supone que la resolución judicial impugnada no es expresión de la Administración de Justicia sino mera apariencia de la misma ( STC 148/1994 ), lo que implica la -negación radical de la tutela judicial- ( STC 54/1997 , FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo -irracional o absurdo- ( STC 244/1994 , FJ 2)' ( SSTC 160/1997, de 2 de octubre , FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril , FJ 7).
Pues bien, en el presente casola interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial para justificar la inadmisión de la apelación, no sólo no contraviene de manera frontal ningún precepto de la LJCA de 1998, sino que, incluso, encuentra apoyo en la dicción literal del art. 80.1 c) de dicha Ley procesal , que, como hemos señalado con anterioridad, prevé exclusivamente el carácter apelable de los Autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales 'en primera instancia', y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de instancia única. Y todo ello con independencia de que también fuesen razonables otras posibles interpretaciones de la legalidad procesal contencioso-administrativa sobre la cuestión...
A la luz de las anteriores consideraciones debe rechazarse la existencia de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su esfera de derecho de acceso a los recursos,por parte de la Sentencia núm. 17/2001, de 15 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid '.
QUINTO -Procede pues, a tenor de cuanto antecede, acordar la desestimación del presente recurso de apelación, siendo inadmisible a la vista de la cuantía que constituye su objeto.
Al haberse admitido indebidamente el recurso de apelación, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2, último inciso, de la LJCA .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto dictado en fecha 6 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 670/2012.
2º.-NO HACERimposición de las costas devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

