Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 344/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 290/2014 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CHAVES GARCIA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 344/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100352

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00344/2015

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 290/2014

RECURRENTE: AUTOS PUENTE PASAJE SL

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

CODEMANDADO:

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a tres de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 290/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AUTOS PUENTE PASAJE SL representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, dirigida por la letrada DÑA MARIA ANGELES FERNÁNDEZ BERCERUELO, contra la Resolución de 14 de Agosto de 2014 dictada por la Jefatura Territorial en Coruña de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia por la que se desestima el recurso de reposición formulado. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Antecedentes

PRIMERO. - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando la presente demanda, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, acordando que procede el reintegro de la subvención recibida en proporción al tiempo incumplido de mantenimiento del puesto de trabajo ascendiendo la cantidad a reintegrar a la suma de 4.505,90 euros más los intereses legales de esta cantidad calculados desde la fecha de la baja del trabajador' ; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO. - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO. - Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 7.269,66 euros.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Autos Puente Pasaje, S.L, la Resolución de 14 de Agosto de 2014 dictada por la Jefatura Territorial en Coruña de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia por la que se desestima el recurso de reposición formulado el 23 de Abril de 2014 contra la Resolución de 25 de Marzo de 2014 por la que se dispuso el reintegro de la suma de 11.775,56 euros que le fueron concedidos por la anterior Resolución de 25 de Mayo de 2009 al amparo de la Orden de 30 de Diciembre de 2008 (Expte. NUM000 ).

La demanda se fundamenta en que la subvención fue concedida por la contratación de D. Gabino quien fue contratado el 16 de Marzo de 2009 hasta el 20 de Enero de 2011. Si bien la Orden fijaba un período de contratación de tres años lo cierto es que se cumplió en su mayoría el lapso temporal exigido lo que debe tenerse presente a efectos de reintegro. De un lado, por lo dispuesto en el art.10 de la Orden sobre reintegro parcial y de otro por el principio de proporcionalidad que debe ser aplicado. Así, el cumplimiento es significativo pues cubrió mas de la mitad de lo comprometido. Además la baja del trabajador fue debida a circunstancias económicas y objetivas por la crisis económica según se acredita con las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios implicados y posteriores, siendo elocuente que en 2009 contaba con cuatro trabajadores por cuenta ajena y en los años 2013 y 2014 ya no cuenta con ninguno. Por tanto, si debía mantenerse el contrato por 1095 días (3 años) y se mantuvo 676 días, el período incumplido solo afectaría a 419 días, con lo que procedería la devolución de 4.505,90 euros con los intereses legales desde la fecha de la baja del trabajador.

Por la Xunta de Galicia se formuló contestación a la demanda y se adujo que el art.10.2 a, de la orden de la convocatoria establece que procederá el reintegro parcial en caso de que se trate del supuesto de contratación de 'mas de un trabajador' pero sin afectar a todos los trabajadores, por lo que se refiere solamente al reintegro de la ayuda correspondiente al trabajador o trabajadores afectados. De ahí que si la ayuda era por un solo trabajador y la obligación era mantenerlo tres años no es aplicable dicha previsión. Se insistió en el incumplimiento de las condiciones objetivamente fijadas y en la indiferencia de las motivaciones.

SEGUNDO .- Partiremos de lo que disponen sobre el particular litigioso, las bases que rigen las subvenciones, en concreto el artículo 10.1. : '1. Procederá la revocación de las subvenciones y ayudas, así como el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en la que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en el art. 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia.'

Por otra parte, el artículo 10.2 de la Orden de la convocatoria permite la aplicación del principio de proporcionalidad, y el consiguiente reintegro parcial, cuando se incumpla la obligación establecida en la base novena apartado 1 de los respectivos anexos de la citada Orden, por cada contratación subvencionada y no sustituida conforme a lo establecido en dicha base. O sea este apartado se refiere a supuestos de frustración parcial de contratos, lo que no es el caso de autos en que la subvención se refiere tan solo a uno de ellos.

Por otra parte, el beneficiario conocía (o debía conocer) los requisitos de los contratos laborales a subvencionar y especialmente los que debía reunir la persona con nuevo contrato para sustituir a la inicialmente despedida.

En este punto las causas de incumplimiento de la carga subvencional vinculadas a la crisis económica no encajan en supuestos de fuerza mayor y los beneficiarios deben afrontar la obtención de las subvenciones bajo unas expectativas serias y mediante la ponderación de las variables del mercado. Por ello, la obligación de reintegro prescinde legítimamente del dato de la mayor o menor culpa del beneficiario en la situación que le llevó a incumplir su compromiso.

TERCERO .- Ahora bien, no es menos cierto que la naturaleza bilateral del negocio subvencional unido a la finalidad de la misma de promover empleo, obligan a verificar la naturaleza y alcance del incumplimiento detectado por el beneficiario.

A este respecto es cierto que el principio de proporcionalidad es un principio general del derecho que tiene expresión en el art.33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia que considera procedente el reintegro , según su apartado b, en caso de ' Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención', a renglón seguido contempla la posibilidad de reintegro parcial: '2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en la letra l) del apartado 1 del artículo 14 de la presente ley '.

Ello guarda armonía con la aplicación del principio de proporcionalidad por nuestras sentencias de 20 de Mayo de 2012 (P.O.398/2011 ) y 17 de Abril de 2013 ( P .O. 397/2011 ), así como con la STS de 20 de Mayo de 2008 y en la reciente STS de 20 de Marzo de 2010 que precisa: ' El deber de la Administración de ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , que establece que «cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención».

CUARTO .- Este escenario presidido por el principio de proporcionalidad, nos emplaza a precisar que se entiende por 'cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total', concepto jurídico indeterminado que podemos establecer partiendo por un lado de la maximalista literalidad de la locución ('se aproxime...al cumplimiento total') como de la finalidad de tales ayudas ya que se trata de conceder subvenciones para fines específicos a quienes se comprometen a su cumplimiento, de manera que el principio de austeridad presupuestaria y eficacia de las políticas incentivadoras imponen una seriedad y esfuerzo en el cumplimiento de los objetivos. Bajo este doble parámetro podemos aventurar bajo un criterio flexible y para objetivizar por seguridad jurídica lo que puede entenderse por 'cumplimiento significativo' ( salvo previsión expresa en contrario por norma legal o base de convocatoria sin espacio para interpretación distinta), y que ciframos en el cumplimiento del compromiso de contratación laboral o de la carga subvencional de al menos dos tercios del total. Y así en el caso analizado en que el compromiso de contratación era por tres años y no se alcanzan ni siquiera dos, no procede la aplicación matemática del principio de proporcionalidad. Y ello con independencia de la motivación del incumplimiento pues, salvo casos de fuerza mayor acreditada, cuando se trata de variables económicas las mismas debían ser tomadas en cuenta a la hora de afrontar compromisos bajo criterios de prudencia.

En consecuencia, hemos de desestimar el recurso en su integridad.

QUINTO.- No imponemos las costas por considerar que existían serias dudas de derecho sobre el alcance de la proporcionalidad.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR AUTOS PUENTE PASAJE, S.L, FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 14 DE AGOSTO DE 2014 DICTADA POR LA JEFATURA TERRITORIAL EN CORUÑA DE LA CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNA DE GALICIA POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO EL 23 DE ABRIL DE 2014 CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 25 DE MARZO DE 2014 POR LA QUE SE DISPUSO EL REINTEGRO DE LA SUMA DE 11.775,56 EUROS QUE LE FUERON CONCEDIDOS POR LA ANTERIOR RESOLUCIÓN DE 25 DE MAYO DE 2009 AL AMPARO DE LA ORDEN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2008 (EXPTE. NUM000 ).

SIN COSTAS.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0290-14), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a tres de junio de dos mil quince.


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