Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 344/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 205/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO

Nº de sentencia: 344/2016

Núm. Cendoj: 50297330022016100203

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:954

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00344/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 205 del año 2015-

S E N T E N C I A Nº 344 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrati­­­­ vo número 205 del año 2015, seguido entre partes; como demandante DOÑA Consuelo , representada por el procurador don Antonio Quintilla Lázaro y asistida por el abogado don Alberto Perulán Barbod; como Administración demandada laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 26 de junio de 2015 por la que se declara inadmisible la reclamación número NUM000 interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuantía: 170.343,73 €.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nula y deje sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, determine que la reclamación fue presentada dentro de plazo.

TERCERO.- La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba y propuesta por la actora la documental que se tuvo por aportada, se celebró la votación y fallo el día señalado, 22 de junio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 26 de junio de 2015 por la que se declara inadmisible la reclamación número NUM000 interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO.- La parte actora en su demanda comienza reconociendo que interpuso el 21 de febrero de 2012 la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que le había sido notificada el 20 de enero de 2012, pero señala que tanto en el apartado de recursos contenido en la liquidación, como en la resolución, se hacía constar que contra el referido acuerdo se podía interponer reclamación 'en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación', y eso es lo que hizo la actora, por lo que no puede declararse inadmisible la reclamación, ya que no tiene obligación de conocer la jurisprudencia invocada por el TEAR y se ciñó estrictamente a lo recogido en la referida resolución, invocando la sentencia 632/2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ dictada en un caso similar. Asimismo pone de manifiesto que presentada la reclamación se acordó poner de manifiesto el expediente a la reclamante para que formulara alegaciones, señalando que si hubiera sido extemporánea la reclamación, no se tendría que haber admitido por el TEAR, por lo que invoca la doctrina de los actos propios.

TERCERO.- Planteada en los anteriores términos la impugnación resulta preciso recordar que el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria dispone que 'la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado (...)', precepto que encuentra paralelismo con los correlativos de la Ley 30/1992 y de la Ley 29/1998 -el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 en su redacción dada por la ley 4/1999, de 13 de enero dispone que 'si el plazo se fija en meses o a os, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo' y 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes', y el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional dispone que 'el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía económico administrativa (...)'-.

CUARTO.- En el presente caso, no es objeto de discusión que la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue notificada a la recurrente el 20 de enero de 2012, y que el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa se presentó en correos el 21 de febrero de 2012, por lo que dado que entre la fecha de notificación y la de interposición de la reclamación económico-administrativa, por lo que ha de concluirse que transcurre un plazo superior al del mes previsto en el artículo 235 LGT , a que anteriormente se ha hecho referencia, teniendo en cuenta que, en cuanto al cómputo del plazo, es reiteradísima la que es reiteradísima la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -seguida por los distintos Tribunales Superiores de Justicia-, en el sentido de que el plazo concluye dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de notificación o publicación y no el día siguiente. En dicho sentido debe recordarse que ya con la antigua Ley de Procedimiento Administrativo y Ley Jurisdiccional el Tribunal Supremo venía sosteniendo -entre otras, sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio y 24 de septiembre de 1984 , 20 de febrero , 25 de mayo , 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985 , 27 de enero , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 9 de marzo , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , auto de 30 de octubre de 1990 y sentencia de 26 de febrero de 1991 - en interpretación de los artículos 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5.1 del Código Civil , 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 58 de la Ley Jurisdiccional , que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de notificación o publicación. Siendo dicha solución igualmente mantenida tras la aprobación de la vigente Ley 30/1992 y Ley 29/1998 pudiendo citarse al efecto la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2003 que recuerda 'su ininterrumpido criterio jurisprudencial -v. gr. Sentencias de 16 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1997 , 4 de abril de 1998 (recurso 1375/1992 ), 13 de febrero y 3 de junio de 1999 (recursos 6624/1996 y 13069/1991), de 3 de enero , 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/1996 , 5054/1999 y 6902/1997 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art.. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda', o la más reciente de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 que señala que 'sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 )'y 15 de junio de 2004. (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos' cabe sintetizar la doctrina en estos términos: 'A) Cuando se trata de plazos de meses (o a os) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'.

QUINTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin que pueda acogerse la alegación de que ciñó estrictamente a lo recogido en la referida resolución, pues en la interpretación de la parte el plazo sería no de un mes, sino de un mes y un día, debiendo rechazarse igualmente que, con la resolución recurrida, se produzca una vulneración de la doctrina de los actos propios, por el hecho de que no se inadmitiera a trámite la reclamación, pues la doctrina de los actos propios sólo se aplica a los supuestos en que los autores de ellos los realizan con voluntad de crear, modificar o extinguir una relación jurídica y su voluntad se manifiesta expresamente o por acto que la revela de modo inequívoco, y ello no se da en el caso de autos, en el que el hecho de dar trámite por el Secretario del Tribunal a la solicitud no contiene, en modo alguno, declaración de voluntad del órgano sobre la admisibilidad del mismo, y no impide declarar posteriormente en la resolución definitiva la inadmisibilidad de la reclamación por extemporaneidad en su interposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 58/2003 , en cuanto dispone, en su apartado 3, que 'la resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales', y en su apartado 4 que 'se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.

SEXTO.- Conforme a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, imponer las costas a la parte actora.

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 205 del año 2015, interpuesto por DOÑA Consuelo , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO.-Imponemos a la parte demandante las costas del juicio.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, en el caso de darse los supuestos del artículo 96.1 o 99 LJ , recurso de casación para unificación de doctrina, en el término de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, previo el depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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