Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 344/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 742/2014 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 344/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100334

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4781

Núm. Roj: STSJ CAT 4781/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 742/2014
Parte actora: Oscar
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº. 344/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Fco.
Javier Manjarín Albert, y asistido por el Letrado D./ª. Fernando Rodríguez Rodríguez; contra la Administración
demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el
Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 9 de mayo de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 13 de junio de 2014, que desestimó el recurso al no reconocer el derecho del demandante a no tener detracción de la nómina como consecuencia de una intervención quirúrgica.

En la resolución impugnada de 13 de junio de 2014, se razona que el Oficio del Secretario General de 13 de mayo de 2014, no se puede anular porque no se trata de una resolución, sino de la devolución de un justificante de intervención quirúrgica y una nómina, que se remitieron al Jefe de la Brigada de Personal, el 7 del mismo mes, sin que conste petición alguna de la parte recurrente. La devolución se practicó porque el justificante se aportó después del plazo de veinte días desde la realización de la operación quirúrgica y una vez dictada resolución de la Jefatura Superior de concesión de licencia en fecha de 6 de marzo de 2014. Además, la detracción de haberes se realizó en virtud de la concesión de licencia por enfermedad, donde consta la aplicación del artículo 9 del RDL 20/2012 , que fundamenta la deducción de haberes. Dicha resolución agotó la vía administrativa, sin que se interpusiera recurso alguno contra ella. Cuando se dictó todavía no se había practicado la intervención quirúrgica, por lo que no concurría ninguna circunstancia prevista en el artículo 9.5 del RDL 20/2012 . Además, se añade que el justificante de la operación quirúgica del 12 de febrero de 2014, se presentó el 7 de mayo de 2014, cuando se había superado el plazo de veinte días desde que se produjo la hospitalación, según el artículo 9.7.3 según la Instrucción Conjunt de las Secretarias de Estado de 15 de octubre de 2012, dictada en desarrollo del RDL 20/2012 .

En la demanda se alega que la resolución objeto de recurso es la de fecha 13 de junio de 2014. Fue operado el día 12 de febrero de 2014, quedando ingresado hasta el día 13 del mismo mes y año, en días libres.El parte de baja médica el es del día 14 de febrero de 2014, situación en que permaneció catorce días.

Está establecido que los funcionarios deben presentar la documentación correspondiente en la Sección de Detenidos y desde allí se remite a la Secretaria de la BPSP. Se presentó el parte de baja de MUFACE y el informe médico acreditativo de la operación quirúrgica en tiempo y forma. Si hubo retraso adminsitrativo en la tramitación de la documentación, no puede se imputable al demandante, pues al llegar a la Secretaria General el día 6 de mayo de 2014, no fue por culpa del interesado. No procede la detracción de haberes, al concurrir los requisitos del artículo 9 del RD Ley 20/12 y, además, por no exigirse plazo para la aportación de documentos, ni menos caducidad. Se añade vulneración del principio de igualdad, pues a otro funcionario en las mismas condiciones sí que se le abonó el importe íntegro de salarios. Por lo tanto, la baja médica no puede suponer detracción alguna de haberes.

En la contestación a la demanda se alega la inadmisibilidad del recurso, al impugnarse un acto no susceptible de recurso, pues la resolución administrativa se limita a informar que el oficio de fecha 13 de mayo de 2014, no es acto impugnable, sino una mera comunicación interna entre órganos administrativos, mientras que la resolución en la que se acordó el descuento de haberes, de fecha 6 de marzo de 2014, en la que también se le concedió la licencia por enfermedad, es la que se debió impugnar y no se hizo.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con el prespuesto fáctico de la acción jurisdiccional, para llegar a la conclusión de que la misma no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, es procedente la resolución de la causa de inadmisibilidad alegada por parte de la Administración Pública demandada, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.

La causa de la inadmisibilidad se refiere al haberse impugnado un Oficio de la Secretaria General, que no es un verdadero acto administrativo, sino un documento de remisión interna entre órganos administrativos, pues se trata de la devolución de un justificante de intervención quirúrgica y una nómina, que se remitieron al Jefe de la Brigada de Personal, el 7 del mismo mes, sin que conste petición alguna del recurrente. Además, la detracción de haberes se realizó en virtud de la concesión de de licencia por enfermedad, donde consta la aplicación del artículo 9 del RDL 20/2012 , que fundamenta la deducción de haberes. Dicha resolución agotó la vía administrativa, sin que se interpusiera recurso alguno contra ella. Es decir, la resolución en la que se acordó el descuento de haberes, de fecha 6 de marzo de 2014, en la que también se le concedió la licencia por enfermedad, es la que se debió impugnar y no se hizo. A lo anterior se puede añadir que en el oficio de la Secretaría General de fecha 13 de junio de 2014, se expresa que se desconoce la fecha en que fue presentado en la Unidad de Detenidos, donde no se tiene autorización para el registro de documentos administrativos.

Si bien es cierto que la baja médica por intervención quirúrgica no debe suponer, por sí misma, que en todo caso no se detraigan los haberes correspondientes, si no se cumple con los preceptos reglamentarios que exigen la acreditación de la operación quirúrgica, de los días de baja y la presentación reglamentaria de dichos documentos.

Al tratar de ampliar el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, por el hecho de impugnar una resolución, como la de 13 de junio de 2014, donde se explica al interesado lo sucedido y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del RDL 20/2012 , no enerva el plazo fenecido por inactividad procesal del propio demandante.

De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica -que es, además, un principio constitucional ( art. 9.3 CE ), sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, puedo ser impugnado. Todo ello, sin perjuicio, de que, al encontrarnos ante una causa de inadmisibilidad, que como tal, excluye el contenido normal del derecho, debe interpretarse en sentido restrictivo ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre , 48/1998, de 2 de marzo, FJ 4 ; 143/2002, de 29 de mayo , FJ 2), lo que impide su aplicación a supuestos distintos de aquellos que justifican la existencia de esta causa de inadmisibilidad.

Por todo ello, debemos concluir confirmando la resolución administrativa impugnada, y desestimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , al no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE MAYO DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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