Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 344/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 258/2013 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 344/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100363


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 258/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 344

Valencia, a veintiseis de abril de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Procedimiento Ordinario 258/2013 interpuesto por D. ª Maribel y D. Landelino representados por el Procurador D. ª María Carmen Navarro Balaguer, siendo la parte demandada la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana representada por el Abogado de la Generalitat, sobre legalidad urbanística.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de diciembre de 2013, se interpuso por D. ª Maribel y por D. Landelino , recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 3 de octubre de 2013 de la Consellera de Insfraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado por D. ª Maribel y D. Landelino contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de fecha 15-01-2013, que ordena la restauración de la legalidad urbanística con relación a obras consistentes en nave-invernadero en suelo no urbanizable de protección agrícola-según Normas Subsidiarias de Náquera- y en el ámbito del PORN del Parque Natural de la Sierra Calderona-Áreal de Predominio Agrícola-, en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal, por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho, y confirmar dicha Resolución; así como se acuerda requerir a D. ª Maribel y D. Landelino para que en el plazo de un mes procedan a al demolición de la construcción realizada ilegalmente, así como a la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos al estado anterior a la vulneración.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 2 de abril de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido dejando el mismo sin efecto alguno y demás pronunciamientos de rigor, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Se dio traslado a la Consellería Valenciana para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.-Mediante decreto de fecha 8 de mayo de 2014 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada

CUARTO--Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el acto impugnado, la Resolución de fecha 3 de octubre de 2013 de la Consellera de Insfraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado por D. ª Maribel y D. Landelino contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de fecha 15-01-2013, que ordena la restauración de la legalidad urbanística con relación a obras consistentes en nave-invernadero en suelo no urbanizable de protección agrícola-según Normas Subsidiarias de Náquera- y en el ámbito del PORN del Parque Natural de la Sierra Calderona-Área de Predominio Agrícola-, en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal, por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho, y confirmar dicha Resolución; así como se acuerda requerir a D. ª Maribel y D. Landelino para que en el plazo de un mes procedan a la demolición de la construcción realizada ilegalmente, así como a la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos al estado anterior a la vulneración.

Constituye el suplico de la demanda, que se dictase sentencia que declarase la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido dejando el mismo sin efecto alguno y demás pronunciamientos de rigor, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda sobre la base de los siguientes argumentos.

Se relata que bajo la tutela de la Administración y siguiendo las instrucción verbales y escritas procuradas por ella, los interesados realizaron toda la inversión para la legalización del Almacén Agrícola objeto del recurso. Inicialmente se redactó el Proyecto de almacén agrícola de 300 metros cuadrados y el proyecto se redacta conforme a las indicaciones de los Técnicos Municipales y el Informe municipal favorable, y siguiendo las instrucciones de la Administración solicitó la tramitación de los Proyectos, Memorias y Estudios con el coste pertinente. Se resalta que del Informe técnico municipal previo favorable no se desprende que existiese ninguna limitación de la superficie propuesta de 300 metros cuadrados. Y también se resalta el Informe técnico previo sobre usos y aprovechamientos en SNU de la Conselleria de Medio Ambiente que es favorable. Pero pese a dichos informes favorables posteriormente el Ayuntamiento exige que la superficie del almacén no supere 200 metros cuadrados. Advierte la demanda que se presentó nuevo Proyecto de almacén agrícola de 200 metros cuadrados a efectos de ajustarse a lo exigido por la Administración para la legalización.

Sobre dichos hechos alega, en primer lugar que en el acuerdo impugnado se indica que se ha denegado la licencia de obras por el Ayuntamiento por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de julio de 2013, pero se omite que dicho Acuerdo no es firme porque está pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra el mismo, por lo que no siendo firme la denegación de la licencia, no procede dictar la orden de demolición. En segundo lugar que existen actos propios de la Administración que han creado confianza legítima y que el administrado ha seguido todas y cada una de las indicaciones formuladas por la Administración en cuanto a la solicitud de licencia y la restauración de la legalidad. Y en tercer lugar se afirma la caducidad del expediente de restauración dado que ha permanecido desde su inicio (15 de marzo de 2010) más de seis meses sin ni siquiera notificar al interesado (29 de enero de 2011).

TERCERO.- La Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda en afirmar la legalidad del acto impugnado. Invoca el art. 219 LUV y el reconocimiento del actor de que su edificación no cumple la legalidad urbanística puesto que no dispone de la preceptiva licencia, y por tanto resulta inexcusable para la Conselleria el ejercicio de sus competencias en materia de restauración de la legalidad urbanística. Respecto de la alegación de caducidad niega la misma en atención al cómputo del plazo establecido en el art. 227.2 b) LUV . Respecto de la alegación de la confianza legítima, indica que ningún informe o documento pudiera ser considerado acto propio y que en todo caso no podría dar validez a una actuación de la Administración contra ria al Ordenamiento Jurídico. En cuanto al fondo del asunto invoca el art. 51 de las Normas Generales del PORN recogido en el informe de 18-05-2012 del Técnico de Espacios Naturales de la Conselleria y que el Ayuntamiento en los reiterados acuerdos adoptados ha indicado que la superficie ocupada por la nave no se ajusta a los parámetros definidos en el PORN.

CUARTO.- Se procede a examinar por la Sala la problemática expuesta por los actores a través de una combinación de los elementos fácticos y normativos, partiendo de los tres motivos impugnatorios de la demanda.

En primer lugar, procede examinar la alegación de caducidad realizada, desestimando la misma y ello porque los recurrentes fijan un día inicial y final para el cómputo de los seis meses de caducidad del procedimiento de restauración urbanística que no tiene sustento normativo. Por el contra rio el precepto aplicable es el art. 227.2 b) de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre de la Generalitat, Urbanística Valenciana que establece '2. El plazo máximo para notificar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística será de seis meses, plazo que comenzará a contarse: b) Si se hubiera solicitado la legalización, el plazo se iniciará el día en que se dicte el acto administrativo resolviendo sobre la licencia urbanística o autorización administrativa de que se trate'.Por lo tanto el inicio del cómputo se encuentra en el día 05-09-2012, fecha del Acuerdo del Ayuntamiento denegando la licencia (Doc. nº 40, folios 239-242 EA), y el final del cómputo se encuentra en el día 23-01-2013, fecha de la notificación a los interesados de la Resolución del expediente de restauración de la legalidad urbanística (Doc. nº 50, folio 327 EA).

Respecto de la alegación relativa a que se ha producido para los recurrentes los informes de la Administración tales como el Informe del técnico municipal previo favorable de fecha 04-03-2008 (Doc. nº 3 de la demanda) y el Informe técnico previo sobre usos y aprovechamientos en SNU de la Conselleria de Medio Ambiente que es favorable (Doc. nº 4 de la demanda), procede indicar que este último informe tiene un objeto distinto y especifica que dicho informe favorable conforme a las normas legales se emite condicionado al cumplimiento de la normativa urbanística municipal vigente, que una supuesta confianza legítima solo podría ser examinada a efectos de una supuesta responsabilidad patrimonial causada por la Administración por haber generado perjuicios a los administrados (en todo caso, siempre y cuando dichos informes fueran previos a la construcción de la obra), y que en último término un acto de la Administración no permitiría avalar una actuación del administrado contra rio a derecho.

Y en tercer lugar procede examinar la alegación sobre la falta de legalidad del acto impugnado porque la denegación de la licencia está recurrida y por tanto no es un acto firme, así como los intentos realizados por los administrados para realizar las obras a través de diversos Proyectos. El art. 219 de la LUV dispone 'Las actuaciones que contra vengan la ordenación urbanística darán lugar a la adopción por la Administración competente de las siguientes medidas: a) Las dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal'.El art. 224 LUV '3. Si el interesado no solicitara la licencia o autorización urbanística en el plazo de dos meses o si la misma fuese denegada por ser su otorgamiento contra rio a las prescripciones de la normativa urbanística, se procederá conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo', y el art. 225.1 a) '1. El expediente de restauración de la legalidad concluirá mediante resolución en al que se ordenará la adopción, según los casos, de las siguientes medidas: a) Tratándose de obras de edificación, las operaciones de restauración consistirán en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente'.Pese a las alegaciones realizadas en ningún momento se ha acreditado por los recurrentes que se haya otorgado la correspondiente licencia urbanística para la legalización de la obra de Almacén ejecutada en su propiedad. Por el contra rio a través de los documentos agrupados bajo el nº 1 acompañantes de la demanda, lo que se pone de manifiesto es que las solicitudes de licencia se han denegado por incumplimiento de lo previsto en el art. 51 de las Normas Generales del PORN (norma que no se ha cuestionado que es aplicable a la presente obra), 'Edificación en medio rural. 4. La construcción de nueva planta de almacenes e instalaciones destinadas a la exploración agrícola y ganadera, se atendrá a las siguientes determinaciones: a) Las edificaciones de uso agrícola únicamente se permiten en los espacios degradados o en los campos de cultivo de las zonas de ordenación AG, AA y AU, así como en los enclaves cultivados de las zonas RG, PF y PP. La superficie mínima de parcela para dichas edificaciones será de 10.000 metros cuadrados. La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder del 1% de la superficie de la parcela y siempre que sea inferior a 200 metros cuadrados y la altura máxima será de 7 metros'.Y no se ha aportado informe alguno que indique que la superficie del almacén agrícola cumpla la previsión del 1% de la superficie de la parcela. Por lo tanto existe un acuerdo de denegación de la licencia y el mismo es el que sustenta la resolución impugnada y pese a las alegaciones del recurrente, dicho acto denegatorio de la licencia, es acto que pone fin a la vía administrativo del art. 109 Ley 30/1992 , motivo por el cual se alega que se ha interpuesto recurso de reposición, y de conformidad con los artículos 94 y 95 Ley 30/1992 se afirma la ejecutividad y ejecutoriedad del mismo, sin que se haya producido una suspensión del acto que impida al mismo producir plenos efectos, y por tanto continuar con el procedimiento de restauración urbanística tal y como estable la LUV.

Por todo lo anterior, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al no concurrir los motivos impugnatorios indicados en la demanda.

QUINTO.-A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 1500 euros más el IVA correspondiente por gastos de defensa y representación de la Generalitat Valenciana, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada, como a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ª Maribel y por D. Landelino contra la Resolución de fecha 3 de octubre de 2013 de la Consellera de Insfraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado por D. ª Maribel y D. Landelino contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de fecha 15-01-2013, que ordena la restauración de la legalidad urbanística con relación a obras consistentes en nave-invernadero en suelo no urbanizable de protección agrícola-según Normas Subsidiarias de Náquera- y en el ámbito del PORN del Parque Natural de la Sierra Calderona-Área de Predominio Agrícola-, en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal, por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho, y confirmar dicha Resolución; así como se acuerda requerir a D. ª Maribel y D. Landelino para que en el plazo de un mes procedan a al demolición de la construcción realizada ilegalmente, así como a la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos al estado anterior a la vulneración.

Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, que se limitan a la cifra máxima de 1500 euros más el IVA correspondiente por gastos de defensa y representación de la Generalitat Valenciana.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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