Última revisión
04/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 345/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 138/2007 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 345/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100261
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10345/2007
Apelación nº 138/2.007
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: Dª. Marta
Parte apelada: Ldo. de la Comunidad de Madrid
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
--_______________
SENTENCIA NÚM. 345.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a cuatro de Mayo
------------------------------------- del año dos mil siete.
Visto el recurso de apelación núm. 138/07 interpuesto por Dª. Marta en su propio nombre y representación, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid de fecha 20 de Junio de 2.006 que desestima el recurso contencioso nº 704/05 respecto de comunicación original de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid sobre puesto de trabajo interino; habiendo sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 4 de Mayo del 2.007.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 20 de Junio de 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 704/05 de Dª. Marta , en su condición de funcionaria interina en la Administración de la Comunidad de Madrid, contra la comunicación de 30.3.05 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, confirmada en alzada por orden de 7.9.05 de esta Consejería, que le informó que "de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 del Decreto 50/2.001, de 6 de Abril , por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Comunidad de Madrid, no es posible ofertarle el puesto de trabajo cuya cobertura interina se pretende dado que Vd. ya ha tomado posesión de un puesto de trabajo como funcionaria interina en esta Administración".
Los datos relevantes en el caso de autos son, de un lado que Dª. Marta se posesionó el 28.8.03 como funcionaria interina de un puesto de trabajo de la entonces Consejería de Trabajo, correspondiente al Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General, Grupo B, de la CAM, por su inclusión en la lista de espera de interinos de tal Cuerpo aprobada por resolución de 6.8.02 de la Dirección General de la Función Pública; y de otro lado que hallándose desempeñando ese puesto, y figurando asimismo incluida en la lista de espera de funcionarios interinos del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General, Grupo A, de la CAM, aprobada por resolución de 6.5.03 de la Dirección General de la Función Pública, Dª. Marta fue informada, mediante la comunicación de 30.3.05 a que remite su impugnación jurisdiccional, que no era posible ofertarle el correspondiente puesto de trabajo de Técnico Superior en la Consejería de Empleo y Mujer al encontrase ejerciendo ya como funcionaria interina, según dispone el reseñado art. 15.3 del Decreto 50/01 ("Una vez que el funcionario interino haya tomado posesión de un puesto de trabajo no podrá renunciar al mismo, salvo que haya resultado adjudicatario de otro de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 del presente Decreto , o cuando concurra alguna causa justificada apreciada libremente por la Administración en los términos establecidos en el art. 7 . Los funcionarios interinos seleccionados a través de lista de espera que renuncien injustificadamente tras la toma de posesión en el puesto serán excluidos de la correspondiente lista de espera. Cuando la selección se haya efectuado a través de convocatoria, el interesado no podrá ser nombrado nuevamente funcionario interino durante los doce meses posteriores a la renuncia injustificada tal y como se establece en el art. 13.3 ").
El Juzgador de instancia confirma la comunicación denegatoria administrativa sobre la base de la distinción entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, y siendo los dos procedimientos de selección de los segundos en la Comunidad de Madrid, según su Decreto 50/2.001 de 6 de Abril , a través de lista de espera y de convocatoria, argumenta con relación a lo dispuesto en el art. 15.3 de ese texto legal que "Existen dos excepciones al principio de irrenunciabilidad del puesto: en primer lugar, el contemplado en el art. 13 del Decreto 50/2.001 , del que se desprende que un funcionario interino únicamente puede ser nombrado en otro puesto de trabajo cuando resulte adjudicatario del mismo por el sistema de convocatoria, y siempre que dicho puesto sea de distinto cuerpo o del mismo cuerpo pero de superior nivel de complemento de destino al que venía desempeñando; y en segundo lugar, el art. 7.2 de la referida norma establece una serie de circunstancias como causas justificadas para la no exclusión de las listas de espera, cuales son enfermedad o maternidad, cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, mantener una relación de empleo de carácter temporal, o razones de fuerza mayor apreciadas, en su caso, por la Administración ... Es lógico que si razones de urgencia y necesidad justifican el nombramiento de los funcionarios, sea igualmente lógico restringir el acceso de los funcionarios a otros puestos de trabajo de la Administración. Lo contrario supondría dar prevalencia a lo que pretende la actora para poder obtener una mejora de empleo al encontrase incluida en dos distintas bolsas de trabajo, una del Grupo B, plaza que ocupa, y otra de Grupo A, plaza a la que aspira. De admitirse esta hipótesis, la consecuencia inevitable sería la causación de un perjuicio o daño al interés público al olvidarse las razones primigenias que dieron lugar al nombramiento, esto es, la urgencia y necesidad del caso". En la Sentencia apelada, asimismo, se razona sobre la justificación por el Tribunal Constitucional de la diferencia de trato jurídico entre los funcionarios de carrera y los interinos, la movilidad de éstos últimos, la ausencia en el caso enjuiciado de vulneración de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública por la existencia de los procedimientos de selección de los funcionarios interinos regulados en el Decreto 50/2.001 (a través de lista de espera y de convocatoria), la inexistencia de opacidad en la gestión de las listas de espera al haberse publicado oficialmente, el respeto del principio de seguridad jurídica por el escrupuloso cumplimiento de la legalidad aplicable al caso, y la observancia en ésta del principio de jerarquía normativa.
SEGUNDO.- Esta Sala comparte íntegramente la valoración fáctica y la aplicación normativa contenidas en la Sentencia apelada en orden a la confirmación de la resolución administrativa a que remite, careciendo de suficiente entidad enervante las alegaciones actoras formuladas en su recurso de apelación.
Respecto del enjuiciamiento de fondo en esta segunda instancia, ha de partirse de que la Jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 20 de Marzo y 30 de Abril de 1.998 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, pues, aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador "a quo", lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último.
Con relación a la motivación de la Sentencia apelada que nos ocupa, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
Pues bien, a la luz de los expuestos criterios no cabe sino concluir en que la Sentencia a que remite la presente apelación resuelve motivadamente las cuestiones actoras que se plantearon en la primera instancia. Con relación a sus argumentos cabe abundar lo que a continuación se expone.
El aplicable Decreto 50/2.001 de 6 de Abril distingue claramente, como procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid, entre las listas o bolsas de espera (surgidas de procesos selectivos de acceso a la Función Pública Autónómica, o formadas de personal laboral temporal, o surgidas de convocatorias para la selección de funcionarios interinos) y las propias convocatorias (en aquellos casos en que las listas o bolsas de espera se encuentren agotadas), regulando por separado ambos procedimientos de selección, e impidiendo clara e inequívocamente, por efecto de su art. 15.3 , que un funcionario interino que como la recurrente ha sido designado a través de lista de espera pueda optar por otro puesto interino a su conveniencia, salvo que se le adjudique por el sistema de convocatoria y siempre que dicho puesto sea de distinto cuerpo o del mismo cuerpo pero de superior nivel de complemento de destino al que venía desempeñando, y ello por la diferenciación sustancial de origen entre los funcionarios interinos procedentes de su incorporación a listas o bolsas de espera y los funcionarios interinos seleccionados por convocatorias al efecto, sin que el impedimento de lo pretendido por la actora hoy apelante implique en modo alguno las vulneraciones que denuncia, dado el obligado sometimiento de sus conveniencias particulares al interés público, la temporalidad de su situación funcionarial supeditada a la vigencia de la urgencia o necesidad determinante de su interinidad, y la injustificada plena equiparación con los funcionarios de carrera.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 , procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación de Dª. Marta , y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

