Última revisión
23/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 345/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 792/2005 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 345/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100434
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 792/2005
Parte actora: Secundino Y OTRO
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
Parte codemandada: ZURICH S.A.
SENTENCIA nº 345/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintitres de abril de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Secundino y Pedro Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. David Elíes Vivancos, y asistidos por Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada: ZURICH S.A, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Anna Roger Planas, y asistida por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que desestimó por silencio administrativo la reclamación indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados en las fincas de los demandantes, por el incendio forestal que hubo el día 11 de agosto de 2003 en el término municipal de San Llorenç de Savall. Reclama la cantidad de 354.760'80 euros, que especifican en la demanda.
En la demanda se expresan la correlación de hechos que culminaron con los daños ocasionados en las fincas de los demandantes, que especifican en su escrito de demanda, como consecuencia de "quemas de ensanche o contrafuegos" que los Bomberos de la Generalitat hicieron en diferentes puntos cercanos a sus fincas, con el fin de impedir el avance del fuego. Alega que se quemaron 193'62 hectáreas, con daño a productos forestales, así como daños ambientales por quemas de ensanchamiento. Califica la actuación de los bomberos de descontrolada y poco profesional e injustificada, pues con el contrafuego se creó un nuevo incendio que no sirvió para extinguir los focos iniciados y sin embargo, destruyó las fincas del demandante. Se añade que hubo infracción de la normativa aplicable, Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre , pues los contrafuegos no podían contribuir a extinguir el incendio al ser contrarios a lo que se debía haber hecho.
La Generalitat de Catalunya reproduce la sucesión de hechos y efectos provocados por los dos incendios, para oponerse a la demanda. Alega que los demandantes recibieron 732.493'51 euros para el Sr. Pedro Jesús y 224.148'96 euros para el Sr. Secundino , en concepto de ayuda. Se alega que los propietarios de las fincas afectadas no cumplieron con las prescripciones exigidas en cuanto a limpieza de los bosques y contrafuegos. En función del desarrollo del incendio, las fincas de la parte demandante se hubiesen visto afectadas, dada las dimensiones del fuego y la extensión superficial del mismo. Alega también la falta de relación de causalidad entre el daño producido y la prestación del servicio público de extinción de incendios, protagonizado por el Cuerpo de Bomberos. Las decisiones se fueron adoptando en función del prpogreso del incendio, con conocimiento del Conseller y su Consejo Asesor, así como del Plan Infocat. Se añade, por último, que los bomberos actuaron exclusivamente en beneficio del interés general, con el fin de evitar daños mayores. Además, alega la improcedencia de reconocer ninguna clase de indemnización, al recibir los demandantes la ayuda económica indicada para la regeneración de los bosques afectados de sus fincas.
En el escrito de oposición a la demanda de la sociedad mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, reproduce los argumentos jurídicos del anterior escrito de contestación a la demanda, destaca la doble reclamación económica de la parte actora, por los mismos daños; se remite a los informes obrantes en autos para concluir que no existe relación de causalidad entre el daño causado y el servicio público. Destaca las circunstancias objetivas en que se produjeron los dos incendios, sin que en el desarrollo de los mismos se pueda imputar ninguna responsabilidad al Cuerpo de Bomberos, ni menos por practicar los preceptivos cortafuegos ante el avance del fuego. Añade la intervención de un tercero, pues el origen de los incendios fue intenciado, al menos con toda seguridad el primero de ellos. Añade la improcedencia de la indemnización solicitada cuando los demandantes han sido indemnizados por los daños en sus fincas.
En el detallado informe emitido por el Sr. Casimiro , Ingeniero Agrónomo, con abundandancia de gráficos y fotografías, expresa que los cortafuegos realizados eran innecesarios para la extinción de los incendios, porque la normal progresión del fuego no hubiese afectado a las fincas de los demandantes.
En el informe emitido por el Sr. Conrado , ex Director del Cuerpo de Bomberos de Barcelona, se analizan con detalle el riesgo d eincendios de la zona afectada, el desarrollo del fuego, los medios empleados, la ausencia de medidas de prevención de incendios en las fincas de la parte actora, la seguridad de que las fincas se hubiesen igualmente afectadas aun cuando no se hubiese practicado ningún cortafuego.
En el informe del Sr. Efrain se describe con amplitud y precisión la localización, descripción y análisis de los dos incendios, lo que se acompaña con profusión de gráficos y fotografias ilustratitvas de la catástrofe, así como valoración de los daños causados. Añade que "las quemas de ensanche permitieron confinar el incendio y facilitar los trabajos de extinción directa en flancos;" en ningún caso las quemas de ensanche fueron la causa d ela propagación del incendio hacia las fincas de la parte demandante
El incendio se originó el día 10 de agosto a las 16'45 horas, de forma intencionada, en el término municipal de Sant Lorenc Savall, pero durante la madrugada del día 11 de agosto apareció otro foco, lo más seguro que intencionado también, en el término municipal de Gallifa, con una separación de unos cinco kilómetros con el primer incendio. Ambos incendios tuvieron un avance distinto en función de orografía, pendientes, barrancos y especialmente el viento. Sobre las 7'00 horas comenzaron a practicarse cortafuegos, es decir, quemas de ensanche, por parte del Cuerpo de Bomberos, en puntos próximos a las fincas de los demandantes. Se pretendía con tales quemas confinar ambos incendios, para impedir que el fuego entrase en el pueblo de San Llorenç Savall y evitar que el fuego cruzase la carretera de San Llorenç a Gallifa.
El incendio fue de grandes dimensiones al quemar casi 5000 hectáreas en cuatro días, de 20000 hectáreas que potencialmente podrían haber sido devastadas.. En el desarrollo del mismo se crearon otros fuegos secundarios provocados por la propia dinámica de progreso del fuego. Queda acreditado que uno de los contrafuegos que se hicieron, impdieron la destrucción total de la finca del Sr. Pedro Jesús , que sólo queda afectada en 70 hectáreas. La finalidad de los contrafuegos que se realizaron tenían por finalidad evitar daños mayores. Los medios terrestres de extinción se encontraron con dificultades insalvables ante la desproporción del fuego. La catástrofe se cobró, aparte de los daños materiales, la vida de cinco hombres. La existencia de grandes masas arbóreas facilitó la progresión del fuego, a lo que contribuyó el viento variable, la sequía, la alta temperatura de aquellos días, la altura de las llamas que hacían imposible atacarlas de forma directa, siendo imprescindible la práctica de cortafuegos.
Para combatir dicha catastrofe se necesitaron 2035 bomberos, 291 vehículos terrestres, 6 AVA, 2 hidroaviones, 13 helicopteros, 4 helicopteros de mando, 2 aviones Hércules, así como especialistas forestales.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones de la demanda, de los escritos de contestación a la misma, informes periciales ratificados en autos, prueba testifical y la abundante documental, con análisis detallado del desarrollo del incendio en su fase física y cronológica, para llegar a la conclusión por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguiente motivos.
La intervención administrativa en la organización y funcionamiento de los servicios públicos alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, en la prestación del servicio público de conservación y mantenimiento de las existentes, cuya propiedad y obligación de mantenimiento corresponde a los Ayuntamientos. Dicho mantenimiento, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios de las instalaciones del mercado, obliga a la parte demandada a extremar el cuidado con el fin de evitar los daños y perjuicios que puedan derivarse del funcionamiento irregular de dicho servicio público
El artículo 2, apartado 2 del Decreto 312/2006, de 25 de julio , por el que se regula la gestión del fuego técnico por parte del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios, define el contrafuego o fuego de ensanche en los siguientes términos:
Maniobra de extinción que se realiza con fuego técnico con la finalidad de eliminar el combustible forestal en un área potencial de ser quemada de forma descontrolada.
La misma consideración se encuentra en el artículo 47.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , donde el contrafuego encuentra su lógico fundamento en la previsión normal de que la zona afectada hubiese quedado devastada por la dirección también normal del fuego.
Por otra parte, es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
La práctica del fuego de ensanche es imprescindible no sólo en la prevención del fuego, sino en la extinción del mismo, lo que obliga al Cuerpo de Bomberos a adaptar las decisiones con rapidez en función de las circunstancias objetivas que concurren en cada caso. No es posible equiparar un desastre como el ocurrido en Sant Llorenc de Savall, con cualquier otro, porque la orografía y circunstancias son siempre distintas, lo que obliga a que las desisiones en cada caso se toman, sean muy personalizadas o localizadas para cada situación.
En el presente caso, el incendio como ha quedado debidamente probado, fue de extraordinarias dimensiones al afectar a más de 5000 Ha, en una área posible de destrucción de 20000 Ha, por lo que debe calificarse de catastrofe. El rumbo siempre cambiante de los vientos, lo que unido a las propia orografía de la zona afectada, obligaba, como se ha dicho anteriormente, a adoptar decisiones que sólo quienes están a pie del fuego, saben y pueden tomar. Resulta relativamente sencillo cuando se han apagado los últimos rescoldos, analizar, valorar e incluso criticar la actuacón del Cuerpo de Bomberos y demás servicios de extinción, cuando se ha producido un daño o perjuicio a interés particulares. Esa valoración crítica es admisible cuando tiene por fundamento hechos que puedan demostrar el error en la apreciación de la situación o de las circunstancias siempre cambiantes del incendio. Pero no cuando la actuación del Cuerpo de Bomberos puede y debe valorarse de eficaz al haber conseguido limitar el área de destrucción a sólo las 5000 Ha. indicadas de un potencial de 20000 Ha.
Insistimos una vez más en el hecho importante de que las decisiones sobre el fuego de ensanche se tomaron en momentos cruciales, que luego se demostró su acierto, aun cuando se tenga que lamentar el perjuicio causado a la parte demandante.
Por lo que ahora nos interesa, una vez acreditado y reconocido el hecho dañoso por la parte demandada, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.
La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106.2 de la Constitución, si bien son plenamente aplicables al ámbito local, como ha recordado la jurisprudencia y preceptúa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se requiere:
a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal.
c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada -según Sentencia de 15 de marzo de 1999 - por su irresistibilidad, "cui humana infirmitas risistere non potest".
Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.
La existencia de distintos dictámenes periciales, cuando existen contradicciones entre los mismos, así como en las testificales que tampoco coinciden con exactitud sobre lo realmente ocurrido, a efectos de poder deducir el título legítimo de imputación en el concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, puede y debe deducirse del contexto general en que se hayan producido los mismos, atendiendo a su contenido y significado.
De ello se puede deducir que no existe relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio público de extinción de incendios y los daños o perjuicos causados a la parte demandante, en atención a la forma en que se produjo el incendios, los medios que se utilizaron para ello y de forma muy especial, las decisiones que culminaron con la rápida y eficaz realización del fuego de ensanche.
Además, la rápida propagación del incendio originado impidió cualquier otra actuación de extinción y prevención que no fuese la llevada a cabo por el Cuerpo de Bomberos, por cuanto a través de la numerosa documental aportada, especialmente las fotografías de la catastrofe y de la dirección del viento, se puede afirmar en un alto porcentaje de acierto que el daño causado en las fincas de la parte demandante, se hubiese producido con el fuego de ensanche o sin él.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE MAYO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
