Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 345/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 80/2004 de 27 de Febrero de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 345/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009102550


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00345/2009

Proc. Sr.Garcia Fernández

Ltdo. CAM

Proc. Sr. Fernández de Castro

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 80/04

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA.CARLOS VIEITES PEREZ

S E N T E N C I A Nº 345/09

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintisiete de Febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 80/04 interpuesto por el Procurador Sr.D. Gumersindo García Fernández en nombre y representación de Desota Compañía General de Inversiones y Comercio S.A. contra la resolución del J.T.E.F de fecha 12 de Noviembre de 2003, por la que se fijo el justiprecio de la finca nº 1 del Proyecto de Expropiación "Eje Marques de Suances" en el término municipal de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad Autónoma representada por sus servicios jurídicos y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Fernández de Castro.

La cuantía del presente recurso es superior a 150.000 ?.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 26 de Febrero de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la resolución del Jurado Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2003, que fijó el justiprecio de la finca nº 1 del Proyecto de Expropiación de 425,20 m², es 277.131,13 ?, más los intereses legales. El Jurado de Expropiación utilizo como datos urbanísticos y calificó el suelo como urbano consolidado por la urbanización, incluido en el Plan General de Ordenación Urbana uso característico terciario/comercial, con un aprovechamiento de 2,380 m²c/m²s y un coeficiente corrector de 1,00.

Estableciendo para el suelo un Vus de 620,73? y aplica un coeficiente de homogeneización de 0,63 para uso industrial.

La pieza de valoración conforme al art. 21 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa es la de 10/12/2001, que corresponde al requerimiento para proyectar la hoja de aprecio tal y como consta a los folios 73 y 74 del expediente.

La recurrente entiende que no puede utilizarse la Ponencia de Valores, ya que no esta vigente y debería haber utilizado para calcular el justiprecio el valor de repercusión por método residual.La recurrente entiende que el valor del suelo para uso terciario es de 5.36012 pts/m², por lo que solicita un justiprecio un total de 1438.269,55?.

Entiende la recurrente que no se debería haber aplicado el art 28.2 de la Ley del Suelo 6/1998 , ya que estamos ante suelo urbano consolidado. Y la Ponencia de valores Catastrales aprobada en Marzo de 2001, no había entrado en vigor conforme a los arts 70.3 y 70.4 de la L.H.L , en un redacción dada por la Ley 42/1994.Y además entiende que el valor de repercusión no debería haber sido el industrial, sino el de oficinas a razón de 3221,50 ? m² recurrente da este dato como incontrovertido. El demandante afirma que es el 1,4 m²/m² aplicado por el JTEF y el Ayuntamiento de Madrid en su hoja de aprecio. Pues bien, ante la falta de una actividad probatoria suficiente por el actor acreditativa de la existencia de error al respecto en la resolución recurrida, la presunción de validez que a la misma le corresponde en aplicación del art. 57 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impide aplicar el aprovechamiento superior pretendido por el demandante.

Nos hallamos ante un suelo urbano consolidado por la urbanización, al que resulta de aplicación el art. 28.3 de la Ley 6/98 según el cual " En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle recogido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral." Ahora bien, según dispone su apartado "En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

Hemos de convenir con el recurrente que la ponencia de valores catastrales aplicada por el JTEF entró en vigor con efectos de 1 de enero de 2002, no resultando de aplicación a la fecha de valoración a que estos autos se contraen en cuanto aún, no, había entrado en vigor. Ello no supone excluir método de valoración del Jurado ya que resultará de indudable eficacia probatoria, en cuanto elemento probatorio a valorar en conjunto con el resto, el valor catastral asignado en dicha ponencia, basada en estudios de mercado referidos a los años 1999 y 2000 y, por tanto, muy próximos a la fecha de valoración.

SEGUNDO.-En cuanto a la inaplicabilidad de los valores, catastrales y por tanto la necesidad de acudir al método residual para calcular el valor de repercusión que la parte fundamenta en la no adecuación de los valores catastrales a los del mercado y en haberse modificado el planeamiento con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores catastrales.

Respecto al desfase de los valores catastrales en relación con los del mercado, pese a los argumentos de la demanda, la tesis no puede prosperar.La ley 6/1998 establece un sistema legal de valoración basado de forma directa en los valores catastrales , y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método residual.La sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 19 de diciembre de 1986, num.166 , señala de forma clara que " En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de "justo precio", dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable. Conforme a los expuesto, la garantía constitucional de la "correspondiente indemnización", concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación".

El artículo 23 de la Ley 6/98 establece que " A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ",optando el legislador por la valoración de conformidad con los valores catastrales excepto en los casos expresamente previstos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación", sin que la pérdida de vigencia sea más que la temporal que las propias normas prevén, ya que extender el concepto de vigencia a la material, como propugna la demanda ( y algunos autores), no se cohonesta con la voluntad legislativa ni con la interpretación ya reseñada del Tribunal Constitucional , que exige una proporcionalidad entre el valor del bien y la indemnización y una razonabilidad en el sistema de valoración, no teniendo fundamento normativo ni constitucional propugnar que la indemnización ha de ser la necesaria para adquirir un bien equivalente al expropiado.

En este punto cabría también hacer referencia al artículo 47 párrafo segundo de la Constitución EDL 1978/3879 , cuando dispone que la "comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos", así como a principios de economía pública, que justifican el que la indemnización no se iguale a los valores especulativos y coyunturales del mercado.

Y en este sentido la Ley 6/98 establece

Artículo 27 .Valor del suelo urbanizable

1.-El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16 , se determinará en la forma definida en el artículo anterior.

2.-Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16 , el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Artículo 28 . Valor del suelo urbano

1.-El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión ñeque esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

2.-En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbano, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

3.-En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinara por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

4.- En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Por lo tanto la administración ha actuado correctamente aplicando el valor de repercusión específico recogido en la ponencia de valores catastrales, ya que es el criterio utilizado por la Ley. Ponencia de valores que la recurrente no ha acreditado que haya perdido su vigencia, la cual fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la Resolución de la Dirección General del Catastro de 2 de Marzo de 2001, por el que se acuerda aprobar la Ponencia de valores de los bienes Inmuebles de naturaleza urbana sujetos al IBI.Y como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec.6ª, S 22-9-2008, rec.11275/2004 .Pte:Diez- Picazo Jiménez, Lus Maria, invoca infracción de los arts. 27 y 28 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones. Como ya se dijo, el recurrente no contesta que el Jurado incurrió en error al considerar que el terreno expropiado era suelo urbano, en vez de suelo urbanizable programado; y tampoco contesta que las ponencias catastrales habían sido revisadas con fecha 26 de junio de 1995, hallándose en vigor a partir del 1 de enero de 1996.Su argumentación es, más bien, que entretanto se había producido una notable subida de los precios inmobiliarios y que, precisamente por ello, el Jurado tenía razón al rechazar el valor derivado de la aplicación de la ponencia catastral "por hallarse muy alejado del valor real del mercado". Añade que el error sobre la clasificación del suelo es irrelevante a este respecto porque, si las ponencias catastrales no son aplicables, tanto el art. 27 (suelo urbanizable) como el art.28 / suelo urbano) prevén la aplicación del método residual -dinámico, en el caso del suelo urbanizable, por lo que la valoración del terreo expropiado, habría debido ser similar aunque el Jurado no hubiese cometido error alguno en cuato a la clasificación del suelo. Insiste, en fin, el recurrente en que el Jurado no encuentra un tope máximo en la hoja de aprecio cuando en la redacción de ésta el expropiado ha incurrido en algún error, como afirma que ocurrió por haber sido preparada la hoja de aprecio antes de la entrada en vigor de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 .

Pues bien, el punto crucial estriba aquí, sin duda, en determinar si la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales, que es el método primariamente previsto por los citados art. 27 y 28 , puede y debe ser evitada por el mero hecho de que el Jurado Provincial de Expropiación considere que arroja un valor muy alejado del valor real del mercado. Ambos preceptos utilizan exactamente la misma formulación para establecer las condiciones en que no procede la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales: "los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación". Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de "inexistencia", ya que había ponencias catastrales; y tampoco de "modificación de las condiciones urbanísticas", ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales. Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo "pérdida vigencia de los valores de las ponencias catastrales".

A la finca objeto de expropiación es de aplicación el Plan General de Ordenación Urbana para Madrid de 1997, y en el capitulo 8.9 condiciones particulares de la zona 9: Actividades Económicas de las NN.UU. del P.G.O.U.M/97 en su apartado tercero establece "Su uso cualificado es el industrial, en los grados 1º,2º,4º y 5º y en grado 3º industrial en coexistencia con terciario de oficinas, entendiendo como coexistencia la posibilidad de implantación de uno u otro uso, o de ambos en edificios diferenciados o en mismo edifico en proporción libre; por lo que el jurado de expropiación actúa correctamente cuando utiliza el aprovechamiento para destino industrial terciario, que era el previsto en la normativa urbanística.

El aprovechamiento urbanístico correspondiente al área de reparto (AUC.20.06) es de 2,38m²/m²; y el coeficiente de homogeneización para uso industrial (NN .UU. del Plan General de Ordenación Urbana para Madrid del año 97) es de 0,63.Por lo que los datos técnicas utilizados por el Jurado de Expropiación fueron los correctos. Ya que aplicó tanto las normas urbanísticas como la ponencia de valores vigente cuando efectuó la valoración. Y siendo conforme con el art 241 de la Ley 9/2001 de 17 de Julio, del Suelo de Comunidad de Madrid , según el cual:"Los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación serán siempre motivados, debiendo contener en su caso, expresa justificación de los criterios empleados para la valoración a efecto de justiprecio o indemnización, con relación a lo dispuesto en la legislación general y en su caso en la presente Ley. Y conforme al art 19 de la citada Ley

Articulo 19 .Régimen del suelo urbano consolidado

1.-En suelo urbano consolidado, los terrenos estarán legalmente vinculados a los usos previstos por la ordenación urbanística y, en su caso, a la construcción o edificación, así como afectados por la carga de la ejecución y la financiación de todas las obras de urbanización que aún resten para que la parcela correspondiente adquiera la condición de solar, incluyendo, cuando proceda, la cesión a título gratuito de la superficie destinada a vial, y las infraestructuras de urbanización pendientes a todo lo largo del perímetro de la parcela, cuando ello fuera posible, y al pago de la cuota de urbanización correspondiente, en otro caso.

2.-Cuando proceda, la realización de cualquier acto de edificación requerirá con carácter previo, la puesta a disposición del Municipio de la superficie a que se refiere el número anterior y la prestación de garantía suficiente para la realización de las obras de urbanización pendientes.

Y conforme al Art. 95 .

Artículo 95 .Ejecución de las redes públicas.

1.-Será obligación de los propietarios y/o promotores de cada ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución costear y, en su caso, ejecutar la urbanización de todos los suelos destinados por el planeamiento a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios y que sean objeto de cesión obligatoria. A tales efectos, el deber de urbanizar comprenderá todas las obras señaladas en el art.97 de la presente Ley .

(97.Obras y cargas de urbanización.

2.-No obstante lo dispuesto en el número anterior, la Administración competente, cuando así convenga para la funcionalidad de la red de que se trate, podrá ejecutar directamente las obras de urbanización sobre los correspondientes suelos de cesión.La ejecución directa por la Administración no eximirá, en todo caso, a los propietarios y/o promotores de la obligación de costear las obras.

3.-Las obras correspondientes a la urbanización de suelos destinados a redes públicas que no se obtengan en el contexto integradas se realizarán por la Administración en cada caso competente, conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del planeamiento urbanístico.

4.-La ejecución de las obras de edificación así como aquellas otras que excedan de los límites de la urbanización en los suelos destinados a redes públicas serán siempre a cargo de la Administración competente, independientemente de la forma en que se hayan obtenido los terrenos.Disposiciones legales que coinciden directamente en el cálculo para determinar el justiprecio.

TERCERO.-En cuanto a la prueba pericial practicada, entiende la Sala que no puede tenerse en consideración ya que parte de una premisa que entendemos errónea conforme a lo expuesto en los fundamentos anteriores. Y es que prescinde de los valores catastrales de la Ponencia y afirma que no es aplicable, aseveración que no se comparte y que le lleva a dar una valoración del suelo, fuera de los criterios legales expuestos en los razonamientos anteriores, además consta en la propia valoración del perito que el uso urbanístico característico es el industrial conforme al Plan General de Ordenación Urbana.

CUARTO.- De lo expuesto se deduce que es aplicable la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en los términos que se recogen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2008 "presunción de certeza de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, tras la STC de 25 de julio de 2006 , lo cierto es que las anteriores no dejan de ser resoluciones administrativas que, al amparo del art.57 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 gozan de una presunción de legalidad que opera en tanto que los interesados no la destruyan y que conlleva, con algunas excepciones, como las derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que no es el caso, el desplazamiento de la carga de recurrir y de probar la ilegalidad o disconformidad de la actividad administrativa cuestionada".

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. D. Gumersindo García Fernández en nombre y representación de Desota Compañía General de Inversiones y Comercio S.A. contra la resolución del JTEF de fecha 12 de noviembre de 2003, confirmando el auto recurrido por ser conforme a derecho.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.