Última revisión
27/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 345/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 299/2007 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 345/2010
Núm. Cendoj: 08019330032010100332
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4893
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 299/2007
PARTES: ESBRUG, S.L.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 345
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a veintisiete de abril de dos mil diez.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 299/2007, seguido a instancia de la entidad ESBRUG, S.L., representada por
la Procuradora Doña JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el
LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Autorización parque eólico.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ESBRUG, S.L. contra la desestimación por silencio de la solicitud de autorización administrativa, inclusión en el régimen especial, aprobación del proyecto ejecutivo y declaración de utilidad pública del parc eòlic "Lo Vedat del Pany", conformado por 17 aerogeneradores con potencia de 42,5 MW, en los términos municipales de Riudecols y Duesaigües (Baix Camp), e integrando la autorización administrativa de la Subestación de Alforja, actuada a 15 de febrero de 2005, y una vez desestimado por silencio el recurso de alzada formulado contra esa desestimación.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de abril de 2010, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ESBRUG, S.L. contra la desestimación por silencio de la solicitud de autorización administrativa, inclusión en el régimen especial, aprobación del proyecto ejecutivo y declaración de utilidad pública del parc eòlic "Lo Vedat del Pany", conformado por 17 aerogeneradores con potencia de 42,5 MW, en los términos municipales de Riudecols y Duesaigües (Baix Camp), e integrando la autorización administrativa de la Subestación de Alforja, actuada a 15 de febrero de 2005, y una vez desestimado por silencio el recurso de alzada formulado contra esa desestimación.
SEGUNDO.- La parte actora va indicando que en las actuaciones administrativas se muestra lo siguiente:
A) En fecha 23 de abril de 2003 se presentó solicitud de autorización administrativa y de inclusión en el régimen especial del parc eòlic "Lo Vedat del Pany" en los términos municipales de Riudecols y Duesaigües (Baix Camp).
B) En fecha 15 de febrero de 2005 se presentó nueva solicitud de autorización administrativa, inclusión en el régimen especial, aprobación del proyecto ejecutivo y declaración de utilidad pública del parc eòlic "Lo Vedat del Pany", conformado por 17 aerogeneradores con potencia de 42,5 MW, en los términos municipales de Riudecols y Duesaigües (Baix Camp), e integrando la autorización administrativa de la Subestación de Alforja.
C) Entendiendo, en definitiva, desestimadas sus solicitudes se formuló recurso de alzada a 10 de julio de 2006.
D) Transcurrido el plazo para resolver a 23 de noviembre de 2006 se solicitó la emisión de certificado acreditativo del silencio positivo.
E) Ante la falta de emisión del certificado solicitado a 12 de febrero de 2006 se interesó la ejecución de acto administrativo firme por silencio.
F) Aunque se pretendió recurso contencioso administrativo por la vía del artículo 29.2 de nuestra Ley Jurisdiccional la parte indica que por Auto de este tribunal de 6 de noviembre de 2006 se sigue procedimiento contencioso administrativo ordinario en única instancia.
De todo ello cabe inferir que la parte actora sigue incidiendo que de lo que se trata es de examinar la inejecución de la resolución estimatoria por silencio del recurso de alzada formulado.
A tales efectos despliega sus alegaciones en las siguientes vertientes:
a) La desestimación por silencio de la solicitud efectuada es evidente a resultas de lo establecido en los artículos 128, 131.7 y 148 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Si bien se indica que a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 308/1996, de 2 de septiembre , por el que se establece el procedimiento administrativo para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, el silencio en este punto es positivo.
b) En la vía del recurso de alzada y ante su silencio debe estarse a lo establecido en el artículo 43.2 in fine de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) De la misma forma se insiste en que el fondo de la solicitud efectuada es conforme a derecho indicándose que la ubicación en idónea, que se han cumplido los requisitos de la solicitud y en especial la garantía por aval y su compatibilidad ambiental a resultas del estudio de impacto ambiental presentado y sin perjuicio de la adopción de las medidas correctoras que procedan, incluso futuribles.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Bien parece que las tesis de las partes enfrentadas en el presente proceso radican en una tesitura formal- procedimental en sede de autorizaciones o licencias que no descienden debidamente ni en forma alegatoria ni probatoria a las concretas pormenorizaciones del supuesto complejo que se presenta. Baste a los presentes efectos mostrar que ninguna prueba especialmente pericial se ha propuesto por la parte actora para mostrar la conformidad a derecho de fondo en ninguna de las vertientes del presente caso.
Siendo ello así a ello debe estarse y sin que en el presente caso sea necesario complicar el caso en otra órbita como la de planeamiento de las naturalezas que concurren con otros razonamientos.
2.- A partir de la perspectiva elegida, abstracción de la órbita de planeamiento de las naturalezas en liza, debe advertirse la complejidad de tramitación del caso ya que, en lo que ahora interesa, además de la tramitación en la materia que nos ocupa, concurre la tramitación de licencia ambiental y de la licencia de obras.
Tratando de simplificar en la medida de lo posible el examen a efectuar, haciendo ahora abstracción de la titulación urbanística, en el halo de la licencia ambiental concurre el relevante trámite de la Ponencia Ambiental para que se pronuncie sobre la solicitud de licencia ambiental y, si procede, formule la declaración de impacto ambiental, cuya naturaleza medioambiental esencial, no cabe poner en duda.
A tales efectos no resulta ocioso traer a colación el artículo 14 del Decreto 174/2002, de 11 de junio , regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, en cuanto imbrica e interrelaciona ni más ni menos la licencia ambiental con declaración de impacto ambiental y la autorización del órgano energético en los siguientes términos:
"Artículo 14 . Presentación de la solicitud de licencia ambiental y de autorización energética.
14.1 La solicitud de licencia ambiental, junto con la documentación que la acompaña, se presentará al mismo tiempo ante el ayuntamiento del municipio en el que se pretenda implantar la actividad y ante la Oficina de Gestión Unificada del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, respectivamente. El ayuntamiento enviará al Departamento de Medio Ambiente la documentación relativa a la licencia ambiental.
14.2 La Dirección General de Energía y Minas o el órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, someterá la solicitud al trámite de información pública, especificando en el anuncio que éste tiene efectos en el procedimiento de licencia ambiental y, si procede, en el procedimiento de declaración de impacto ambiental, así como, en el procedimiento administrativo relativo a la autorización administrativa energética.
14.3 Transcurrido el plazo de información pública, la Dirección General de Energía y Minas o el órgano territorial competente enviará a la Ponencia Ambiental prevista en el art. 16 de este Decreto las alegaciones presentadas a fin de que dentro de los plazos establecidos se pronuncie sobre la solicitud de licencia ambiental y, si procede, formule la declaración de impacto ambiental.
14.4 Una vez la Ponencia Ambiental se haya pronunciado sobre la solicitud de licencias ambientales y, si procede, se haya formulado la declaración de impacto ambiental, el órgano energético se pronunciará sobre la solicitud de autorización administrativa previa a la construcción".
De todo ello cabe inferir que debe examinarse el caso también desde la óptica y la perspectiva formal del procedimiento de titulación ambiental ya que, cuanto menos, deberá convenirse que no procede reducir a la nada y en su caso, por conducta imputable a la parte solicitante, la vertiente sustancial y esencial de la declaración de impacto ambiental.
Pues bien, en el presente caso la parte actora no ha cuestionado ni ha evidenciado su actuación conforme a derecho al punto de atender a ese sustancial trámite que es previo a que el órgano energético pueda pronunciarse sobre la solicitud de autorización peticionada y sólo se cuenta con las precisiones de la parte contraria en el sentido que la tramitación de la titulación ambiental se halla suspendida por no dar cumplimiento a una aportación de información o/y documentación complementaria que se actuó e, interesa reiterarlo, sin que se haya cuestionado debidamente si ello no debió ser así.
Por consiguiente, ante esa falta de prueba y en este proceso contencioso administrativo la causa imputable no cabe estimarla en la Administración sino en la parte actora al punto de que por esa causa se ha hurtado y así debe entenderse la perspectiva de la declaración de impacto ambiental de concurrencia y exigencias sustancial previa a poder decidir el caso en legal forma.
Y es así que, sin perjuicio de notar la veleidad de la Administración en no resolver expresamente lo que le corresponde, de la misma forma esta Sentencia no puede calificar el caso como entiende la parte actora como mero transcurso del plazo para resolver ya que su incidencia en el trámite sustancial referido es relevante y trascendente al punto que repercute en la temática procedimental en que plantea el caso y permite con mayor fundamento no poder estimar tampoco la solicitud efectuada.
3.- Pero es que siguiendo en la tesis formal en que se insiste lo que igualmente va a sostenerse es que ante el nuevo silencio en materia de recurso de alzada la desestimación debe seguir siendo la misma cuando no cabe olvidar que la esencia del caso pivota no en una dejación o falta de actuación o falta de resolución de la Administración, que también concurre, sino en la mayor trascendencia de que la parte actora no facilita ni cuestiona elementos que se han entendido de interés para el buen fin de la perspectiva ambiental y a los fines de la declaración de impacto ambiental que nos debe ocupar y que en esas circunstancias son de carácter previo a la resolución a adoptar por el órgano energético.
Dicho en otras palabras, por más esfuerzos que se hagan por la parte actora en la línea del artículo 43.1. párrafo segundo in fine de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tan dirigido a la falta de actuación de la Administración y que, desde luego, no alcance a supuestos absurdos, artificiosos, o de oposición clara terminante y flagrante con el ordenamiento aplicable, el convencimiento recae en que en sede del procedimiento de la autorización energética todavía no ha transcurrido el plazo de resolver por los requerimientos de completar o/y enmendar las deficiencias que se señalaron ni se ha producido el trámite sustancial medioambiental, por causa imputable a la parte actora, especialmente en relación con los trámites sustanciales previos de la declaración de impacto ambiental, de carácter previo a la resolución a adoptar por el órgano energético y ello perjudica no sólo el sentido del silencio en esa sede sino igualmente y por esa apreciación debe afectar a la formal apreciación sostenida en sede de recurso de alzada. Desde luego los hechos posteriores de la Declaración de Impacto Ambiental conseguida en nada empañan las argumentaciones efectuadas.
4.- De todo ello cabe inferir que sin resultancia positiva a la solicitud efectuada carece de todo predicamento planear en la falta de ejecución por parte de la Administración de un acto firme y más todavía cuando no se evidencia cuál es la concreta actuación de la Administración que se centra en esa perspectiva.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad ESBRUG, S.L., contra la desestimación por silencio de la solicitud de autorización administrativa, inclusión en el régimen especial, aprobación del proyecto ejecutivo y declaración de utilidad pública del parc eòlic "Lo Vedat del Pany", conformado por 17 aerogeneradores con potencia de 42,5 MW, en los términos municipales de Riudecols y Duesaigües (Baix Camp), e integrando la autorización administrativa de la Subestación de Alforja, actuada a 15 de febrero de 2005, y una vez desestimado por silencio el recurso de alzada formulado contra esa desestimación, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
